CSDJ - F11001010200020150016800ADJUNTA20150430123052-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150016800ADJUNTA20150430123052-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 010 2000 2015 00168 00 Aprobada según Acta No. 29 de la misma fecha.
REF: CONFLICTO JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera - y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de reparación directa incoado por la Entidad Promotora de Salud COOMEVA S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y de los integrantes del consorcio FIDUFOSYGA 20051, en virtud de la omisión de pago por intermedio de su administrador fiduciario (Consorcio SAYP-20112).
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado, el día 27 de agosto de 2012, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COOMEVA S.A., demandó a la NACIÓN – 1 Fiduciaria Bancolombia, Fiduciaria de la Previsora S.A., Fiduciaria cafetera S.A. FIDUCAFE, Fiduciaria de Occidente FIDUOCCIDENTE, Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o FIDUAGRARIA S.A., Fiduciaria Bogotá S.A., Fiduciaria popular S.A. FIDUCIAR S.A., Fiduciaria
Colombiana de Comercio Exterior S.A. 2 FIDUPREVISORA S.A., Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. FIDUCOLDEX. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y las sociedades fiduciarias que integran los denominados Consorcio FIDUFOSYGA 2005 y Consorcio SAYP-2011, con el fin de que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable por los perjuicios materiales causados a EPS COOMEVA, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de las 5275 solicitudes de recobro por concepto del suministro o provisión de servicios, procedimientos, insumos y medicamentos no incluidos en el POS, y/o no costeados por las unidades de pago por capitación, UPC, de manera que están a cargo de subcuenta de compensación del Fosyga, y los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos por la EPS COOMEVA a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos recobros fueron glosados. Como daño emergente solicitó se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y las sociedades fiduciarias que integran los consorcios FIDUFOSYGA 2005 – CONSORCIO SAYP-211 a cancelar la suma de $8.354.335.328,73 a la provisión efectiva de los servicios, procedimientos, insumos y medicamentos NO POS, no financiados por la Unidad de Pago por Capitación – UPC y la suma de $3.222.654.067.oo por concepto de perjuicios materiales - por lucro cesante, correspondientes al pago de los intereses moratorios sobre el valor de los perjuicios materiales –
daño emergente, reconocidos por el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 en concordancia con el artículo 24 del Decreto 4747 de 2007. Como sustento de tales pretensiones señaló en los hechos del libelo de la demanda que el Ministerio por intermedio de su administrador fiduciario FOSYGA 2005 – CONSORCIO SAYP-211, omitieron hacer el pago de los servicios prestados conforme con el artículo 7° numeral 4, literal d, del Decreto 1283 de 1996, pese a la previa presentación de las solicitudes de recobro autorizadas por los comités técnicos científicos, formatos de solicitud de recobro por concepto de servicios No POS ordenados por fallos de tutelas, para su revisión. Ninguna de las solicitudes de recobro fue aprobada, no ordenado el pago para su correspondiente reembolso, en su lugar el consorcio administrador las glosó argumentando varias causales.
2. Asignadas las diligencias al JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO de ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en auto del 30 de abril de 20143, declaró falta de jurisdicción para conocer de la demanda, con fundamento en lo establecido en el Artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, que atribuye a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe
prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de la unidad que rige el régimen jurídico que regula, considerando que el competente para adelantar el asunto es la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza de los jueces laborales e indicó las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, máxime cuando en el caso concreto el conflicto se circunscribe a obtener el pago de los suministros y servicios que prestó la demandante y que no le han sido cancelados por los demandados, al no estar autorizados en el servicio obligatorio de salud – POS3 Visible a folio 288 y 289 c.o. Como soporte de su decisión, hizo referencia a la providencia de esta corporación fechada 30 de Octubre de 2013 en el expediente 2013-02347-00 (8580 – 17), magistrada ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, que al resolver asunto similar atribuyó la jurisdicción a la justicia laboral ordinaria.
3. Arribó la demanda al JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ4, despacho judicial que en proveído del 1 de septiembre de 2014, no compartió la decisión del Juzgado 33 Administrativo, indicando que en el caso concreto debe tenerse en cuenta la voluntad de la parte demandante para reclamar los perjuicios, como es la acción de reparación directa, la que se encuentra claramente consagrada y atribuida por la ley
orgánica procesal al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los artículos 104 y 140 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. Al referirse al caso citado como referente por parte del Juzgado 33 Administrativo, en el que esta corporación decidió caso similar otorgándole la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, asegura que dicha jurisprudencia en nada aplica al caso en estudio, por cuanto aquel caso se refiere a al cobro de valores referentes al suministro o provisión de insumos de nueva tecnología para el tratamiento quirúrgico y/o diagnóstico de patologías neurológicas no incluidas en el plan obligatorio de salud y que el sistema general de seguridad social en salud reconoce a sus usuarios, situación de la que ninguna duda le surge al despacho en cuanto a que la jurisdicción laboral era la que debía conocer el asunto. Asegura que la situación del caso que nos ocupa es diferente, por cuanto lo que se pretende es el reconocimiento y pago de unos perjuicios económicos, 4 Visible a folio 356 a 358 c.o. –daño antijurídicoa través de la acción de reparación directa que es competencia de la jurisdicción contenciosa. Procedió el despacho a declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer de las diligencias, en consecuencia trabó el conflicto de competencia entre juzgados de diferentes jurisdicciones, y remitió las diligencias a esta Sala, a efectos de ser dirimido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes
jurisdicciones planteado entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad
general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto. El objeto de la demanda incoada por la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A., es obtener la declaración de responsabilidad administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y Sociedades que conforman la Unión Temporal Nuevo FOSYGA 2005 y Sociedades fiduciarias que integran el
Consorcio SAYP-2011, en virtud de la omisión de pago por intermedio de su administrador fiduciario, y se condene al pago de los perjuicios materiales – daño emergenteestimados en $8.354.335.328,73, a la provisión efectiva de los servicios, procedimientos, insumos y medicamentos NO POS, no financiados por la Unidad de Pago por Capitación – UPC y la suma de $3.222.654.067.oo por gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas del POS o no financiadas por la Unidad de Pago por capitación, UPC, a los que se refieren 5275 solicitudes de recobro; y por -lucro cesante-, al pago de los intereses a la tasa máxima autorizada, desde las fechas de exigibilidad de los recobros y hasta el día de su pago, así como a la indexación de las sumas adeudadas, costas y agencias en derecho. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el ejecutante en el líbelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción, representada por la Ordinaria Laboral Juzgado 15 Laboral del Circuito Judicial Bogotá y la Contencioso Administrativa por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como Ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de conflictos no
se enmarcan en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y por tal razón, la jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 5 de marzo de 2014, aprobada en la Sala No. 15 de la misma fecha, dentro del radicado 2014 00146 00, en la que se estudió un caso similar al que en esta oportunidad se resuelve, sin embargo, una vez analizada la condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), éste mismo Despacho ha llegado a la conclusión que la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias. En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia
ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:
“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los
pensionados.
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refuerza aún más la tesis, que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para dirimir los conflictos originados entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud con ocasión de las devoluciones o glosas a las facturas, el hecho de que el propio legislador hubiese otorgado dicha facultad a la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone: ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así:
“e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” (negrilla y subrayado fuera de texto). Entonces, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y según lo informado en la demanda, glosó una serie de recobros, quedando agotada así la actuación administrativa, por lo que la Entidad Promotora de Salud COOMEVA S.A., solo tiene la posibilidad de acudir en estos momentos ante el Juez laboral a fin de lograr se le reconozca las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud y que fueron objeto de glosas por parte del Fondo de Garantías y Solidaridad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, y copia de esta providencia al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., junio 2 de 2015
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO
AUTORIDADES COLISIONADAS: Juzgado 15
Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No.29 del 22 de abril de 2015.
RADICACIÓN N° 110010102000201500168 00
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 22 de abril de 2015, en la Sala No.29 de la fecha, donde se resolvió asignar el conflicto de jurisdicciones planteado a la jurisdicción ordinaria laboral representada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. Considero que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de esta clase de controversias, por las siguientes razones jurídicas:
Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan
Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro estos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:
1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.5
2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del
valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación. Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria labora y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las 5 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas. entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,6 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al
sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º7). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean 6 Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 7 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se
denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)8. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15).” Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; pero igualmente precisando que la misma tiene un límite:9 “Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral10, citada en la Vista
Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad: “1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de 8 En cuanto a la competencia por razón del territorio el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “ART. 11.—Modificado. L. 712/2001, art. 8º. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. 9 Sentencia C-111 de 2000, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS 10 Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, antes aludida. responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.
2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la mism
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