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CSDJ - F11001010200020150016900ADJUNTA20150429170312-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150016900ADJUNTA20150429170312-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201500169 00

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 110010102000201500169 00 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, con ocasión del conocimiento de la demanda Verbal de Menor Cuantía, instaurada mediante apoderado por la señora Dulfari Angarita Tarazona, contra el Banco Agrario de Colombia.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: 1 En Sala 27 del 15 de abril de 2015

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201500169 00

Referencia: CONFLICTO

El 7 de julio de 2014, la señora Dulfari Angarita Tarazona, mediante apoderado, instauró demanda Verbal de Menor Cuantía contra el Banco Agrario de Colombia, para que declarar que el Banco Agrario de Colombia del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, es civilmente responsable por la sustracción y pérdida del dinero que por concepto de Cesantías Parciales, consignó el Fondo de Prestaciones del Magisterio a favor de la demandante. Lo anterior por cuanto la demandante estuvo vinculada como Docente con el Departamento del Cesar, se le reconocieron y consignaron cesantías en el Banco Agrario, al hacer los trámites para el retiro del dinero del Banco, le hicieron firmar unos documentos, mediante los cuales un funcionario del Banco se apoderó de dichos dineros, y ahora el Banco no le responde. (fls. 1-6 c.o.)

2. Actuación Procesal:

I. Mediante auto del 8 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure declaró la falta de competencia para conocer este asunto, “ya que existen unos Jueces Administrativos del Circuito para que ellos determinen la responsabilidad patrimonial del Banco Agrario de Colombia, cosa distinta seria que el actor enfoque su fatud y su petitum por el incumplimiento del contrato del cuentahabiente, así sería este despacho judicial competente, pero su premisa va encaminada a la reparación del daño, por ello este Juzgado se declara incompetente por falta de jurisdicción, por lo que se ordena remitir la presente demanda y sus anexos a la Oficina

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Referencia: CONFLICTO Judicial para que sea repartido a los Jueces Administrativos del Circuito de la ciudad de Valledupar”2

Lo anterior por cuanto: “el acta de la audiencia de Conciliación Extrajudicial celebrada en la Procuraduría 76 Judicial 1, el día 6 de febrero del 2014 en la ciudad de Valledupar anexa a la presente demanda, se planteó para asuntos Administrativos, que es un requisito de procedibilidad para el medio de control de Reparación Directa, (Artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y las pretensiones aunadas a los hechos enunciados por el libelista se deducen atribuirle al Banco Agrario de Colombia una responsabilidad patrimonial provocado por la acción u omisión de un agente suyo, (Artículo 90 de la Constitución Política), es decir, pretende se le indemnicen por el daño antijurídico de que fue víctima la señora DULFARI ANGARITA TARAZONA”

II. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, al cual correspondió el asunto por reparto, en providencia del 24 de octubre de 2014, la falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 que preceptúa lo siguiente: "Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 2 Fl. 40 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivo…” (fls. 45-46 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios

investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio 12, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las

demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 7 de julio de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, con ocasión del conocimiento de la demanda Verbal de Menor Cuantía, instaurada mediante apoderado por la señora Dulfari Angarita Tarazona, contra el Banco Agrario de Colombia, para que declarar que este Banco del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, es civilmente responsable por la sustracción y pérdida del dinero que por concepto de Cesantías Parciales, consignó el Fondo de Prestaciones del Magisterio a favor de la demandante. En los estatutos de Banco Agrario de Colombia se establece en su artículo primero lo siguiente: “Artículo 1º. Nombre y Naturaleza. La sociedad se denomina

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y podrá usar el nombre BANCO AGRARIO DE COLOMBIA o BANAGRARIO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, su naturaleza jurídica es la de una sociedad de 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas.

Artículo 2º. Domicilio. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D. C. República de Colombia, y podrá establecer sucursales y agencias en cualquier otra ciudad del país o en el exterior, según lo estime conveniente la Junta Directiva. Artículo 3º. Duración. El término de duración del BANAGRARIO es indefinido, salvo causa legal para su disolución y liquidación, o si así lo resolviere válidamente la Asamblea General de Accionistas. Artículo 4º. Objeto. En los términos del artículo 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el objeto de BANAGRARIO consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales. En desarrollo de

su objeto social, el Banco Agrario de Colombia S. A. (Banagrario), podrá celebrar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito bancarios. Artículo 5° De las Operaciones Activas de Crédito y su Reglamentación…” (Negrilla fuera de texto) Y en su manual de contratación se establece lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 1150 de 2007, la actividad contractual del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en adelante BANCO, se rige por el derecho privado, encontrándose en todo caso sometida a los principios rectores de la función administrativa y de la 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto constitucional y legalmente para la contratación con entidades estatales.”

(Negrilla fuera de texto) De manera que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado y la demanda se refiere a una controversia por responsabilidad extracontractual, relacionada con hechos ocurridos dentro de giro ordinario de sus negocios, situación que se enmarca dentro de la excepción consagrada en el numeral 1 del artículo 105 del C.P.A.C.A., luego, para la Sala los argumentos del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

Valledupar, son lo suficientemente claros y contundentes, no hay duda que el caso objeto de estudio se enmarca dentro de las excepciones del numeral 1 del artículo 105 del C.P.A.C.A., no siendo de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debiendo asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN

SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA

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Referencia: CONFLICTO

ORDINARIA, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR AL JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE MANAURE, EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA

VERBAL DE MENOR CUANTÍA, INSTAURADA MEDIANTE APODERADO

POR LA SEÑORA DULFARI ANGARITA TARAZONA, CONTRA EL BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA, DE CONFORMIDAD CON LOS

RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL COMPETENTE Y COPIA DE

ESTA DECISIÓN AL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE VALLEDUPAR, PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

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