CSDJ - F11001010200020150017000ADJUNTA20150417091735-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150017000ADJUNTA20150417091735-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500170 00 Discutido y aprobado en sala No. 027 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencias entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria civil.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) y la contencioso administrativa, representada por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria promovida contra las Empresas Publicas Dabeiba S.A.S. E.S.P.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor CARLOS ANDRÉS DAVID BORJA formuló a través de apoderado
ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de Dabeida
(Antioquia) demanda Ordinaria de Mínima Cuantía en contra de las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500170 00
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EMPRESAS PÚBLICAS DE DABEIBA SAS ESP, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se ordene a la EMPRESA PÚBLICA DABEIBA S.A.S.
E.S.P. representada legalmente por su gerente la señora YLDA MARGARET PUERTA BORJA realizar el pago de Veintidós Millones Setecientos Veinticuatro Mil Trescientos Novena y un peso ($22.724.391), suma que adeuda dicha empresa a mi poderdante desde el día 02 de enero del año 2012. Suma que resulta de la siguiente discriminación: a) Orden de pago No. 0000000001, por un valor de Seis Millones Setecientos Noventa y ocho mil cincuenta y cinco pesos ($6.798.055). b) Orden de pago No. 0000000454, por un valor de quince millones novecientos veintiséis mil trescientos treinta y seis pesos ($15.926.336).
SEGUNDA: Que se condene al demandado a reconocer desde el día dos (02) de enero del año 2012 fecha en que se hizo exigible el pago de las sumas de dinero descritas, intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la superintendencia financiera.
TERCERO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada” Anexó como pruebas documentales: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500170 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Servicios Públicos de Dabeiba y Almacén de Repuestos Dabeiba (Folios 5 a 8 del c.o.). - Copias de las órdenes de pago No. 0000000001 y 0000000454 emitidas por las Empresas Públicas de Dabeiba el día 2 de enero del año 2012 (Folios
9 y 11 del c.o.). - Obra en el expediente el oficio No. 049 del 8 de agosto de 2014 signado por la gerente de la Empresas Públicas de Dabeiba SAS ESP, dirigido al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de esa localidad, dentro de unas pruebas anticipadas – Interrogatorio de parte No. 2014 00027, contestando las preguntas realizadas por el solicitante Luis Alfonso Ocampo Valderrama así: “Dando respuesta en lo relacionado con la orden de pago No. 00001 por valor de $6.798.055, con disponibilidad 00001, con orden de servicios No. 01 de enero 03 de 2012 cuyo objeto “MATERIALES Y SUMINISTROS PARA EL MANTENIIENTO DEL CARRO RECOLECTOR DE BASURAS EN EL ARREGLO DEL MOTOR Y COMPRA DE DEMAS ACCESORIOS”, objeto que no se evidencia que haya cumplido por el señor LUIS ALFONSO OCAMPO VALDERRAMA, pues el allega unas facturas de 03 de enero de 2011, es decir un año antes de la orden de pago y la disponibilidad y otras facturas que no tiene firma de recibido, ni acta de recibido a satisfacción. En lo referente a la orden de pago 0454 de diciembre 29 de 2011, con disponibilidad 0298 por valor de $15.926.336 con objeto “MANO DE OBRA EN REPARACION DE MOTOR DEL CARRO RECOLECTOR DE BASURAS PARA SU MANTENIMIENTO Y REPARACION GENERAL, las facturas que soportan la disponibilidad 298 y orden de pago 0454 que no está firmada por la gerente…en conclusión no hay certeza de los suministros y la mano de
obra que se está cobrando el solicitante, pues las facturas no son claras…” (Folios 21 y 22 del c.o.). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500170 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los hechos base de las pretensiones se resumen en el suministro por parte del Almacén Repuestos Dabeiba (Establecimiento dedicado a la venta de partes, piezas, accesorios, lubricantes para vehículos automotores), prestados a las Empresas Públicas Dabeiba SAS ESP, y el no pago de la mencionada empresa de los valores descritos en las órdenes de pago que se anexaron.
2. La demanda fue admitida por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Dabeiba – Antioquia, y en auto de fecha 27 de octubre de 2014 se declaró incompetente para conocer del presente asunto al considerar que: “Las pretensiones del actor se esquematizan en la solicitud de ordenar a dicha entidad el pago de unas órdenes de pago sin cancelar, producto del supuesto contrato de suministro y mantenimiento del vehículo recolector de basuras y la compra de accesorios que necesitaba el mismo. Se discurre del contexto del escrito primigenio, tanto en los hechos, como en sus pretensiones, que la solicitud de cobro de las órdenes de pago No. 0000000001 y No. 0000000454 y su respectivo certificado de registro y compromiso presupuestal allegados, tienen como demandada a una entidad de carácter público y unos títulos de cobro de carácter complejo… Así las cosas…la competencia para conocer de esta clase de procesos,
radica en los Juzgados Administrativos; es decir, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el centro de la disputa es la cancelación de dineros producto del contrato realizado…” Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín (Folios 24 y 25 del c.o.). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500170 00
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3. Una vez arribado a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, le correspondió por reparto al 19 Oral de esa ciudad, el cual mediante auto del 3 de diciembre de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso de marras al considerar que: “En el presente caso, en los anexos de la demanda no se encuentra el contrato estatal, lo que significaría que no se configura el titulo complejo que se requiere para que esta jurisdicción conozca del presente proceso, por lo que procedería la negativa a librar mandamiento de pago, sin embargo en vista de que el demandante inicialmente acudió a la jurisdicción ordinaria y teniendo en cuenta la figura de acción cambiaria se procede a un análisis de jurisdicción y competencia más detallado, evitando así incurrir en posibles nulidades y en vulneración a principios tal como el acceso a la justicia.
Tratándose de procesos ejecutivos, la competencia se determina de acuerdo a los documentos que constituyen título ejecutivo tanto al interior de la jurisdicción ordinaria como para la contencioso administrativa, siendo para esta última y respecto a los títulos valores, los que devienen de contratos
estatales tal y como acertadamente refiere el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba; sin embargo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, es necesario que junto con la demanda ejecutiva se aporte el contrato estatal. Para el caso en concreto, no se encuentra posible afirmar la existencia del contrato toda vez que el apoderado de la parte demandante no lo aportó y eligió la jurisdicción ordinaria como la competente para resolver de acuerdo al título ejecutivo que demandó, es decir a los documentos que reposan Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500170 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del expediente para demostrar la obligación clara, expresa y exigible.
Lo anterior conlleva a que el conocimiento del presente asunto se adelante por parte de la jurisdicción ordinaria al advertirse que se pretende la ejecución de obligaciones, según el demandante, contenidas en títulos valores arrimados junto con la demanda…”. Por lo anterior, ordenó remitir el presente asunto a esta Sala para dirimir el conflicto trabado entre los juzgados mencionados (Folios 28 a 30 del c.o.).
CONSIDERACIONES:
Competencia. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior:
“Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500170 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que
intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500170 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución
a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procederá. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500170 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DEL CASO EN CONCRETO El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer del proceso incoado por el señor Luis Ocampo Valderrama contra EMPRESAS PÚBLICAS DE DABEIBA SAS ESP con la pretensión de que se ordene pagar a la demandada unas sumas adeudadas y que obran en unas órdenes de pago adjuntas.
Pues bien, como según lo pretendido por la parte demandante es el pago de una obligación, se estaría hablando de un proceso ejecutivo. Y por ello es
necesario establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, solamente conoce de los siguientes procesos ejecutivos, según el artículo 104 numeral 6º del CPACA: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Con base en la anterior normatividad, el presente asunto no encaja en ninguna de las situaciones descritas para que pueda conocer del presente asunto la Jurisdicción Contencioso administrativa. Aunado a que según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 297 “…prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier otro acto proferido con ocasión de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500170 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones…” Es decir, para que pueda ejecutarse por la vía contencioso administrativa el título ejecutivo complejo debe estar conformado por varios documentos entre los cuales existe unidad jurídica y se compondrán de i) los contratos ii) los documentos en que consten sus garantías constituidas iii) el acto administrativo donde se declare el incumplimiento, iv) acta de liquidación del contrato, o cualquier acto administrativo proferido dentro de la actividad
contractual, donde se encuentren consignadas las obligaciones claras, expresas y exigibles, así como la parte a la cual se encuentran a su cargo. Por ende, como en el presente asunto no se puede afirmar la existencia del contrato toda vez que el apoderado de la parte demandante no lo aportó, pero sí unos documentos “órdenes de pago” y con ello pretende demostrar la obligación clara, expresa y exigible, no siendo esta Sala la competente para hacer estudio de los documentos que el demandante anexó como títulos ejecutivos, toda vez que es el Juez de conocimiento como director del proceso el responsable de adecuar la acción a la que legalmente corresponde y de darle el trámite correspondiente con el fin de evitar desgastar el aparato jurisdiccional. En efecto, en este caso lo que el demandante pide es la ejecución de una obligación, de lo cual, valga anotarlo, aportó unas órdenes de pago, las cuales -como se dijo en precedenciadeben ser estudiadas por el juez cognoscente para establecer si contienen una obligación expresa, clara y exigible, tratándose de títulos autónomos, conforme a la definición que consagra el canon 488 del Código de Procedimiento Civil, así: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500170 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6)
del artículo 627> Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Pues, bien, claro es que en el presente caso, conforme al sustento probatorio arrimado con la demanda, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino como con saturación se explicitó, del cobro de una obligación. En consecuencia, en el asunto sub lite, atendiendo que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) 2 Artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500170 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por todo lo anterior que se dirimirá el conflicto suscitado, señalando que la
jurisdicción competente para conocer de la litis materia de este asunto es el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) , a quien se remitirá la actuación y se enviará copia de esta providencia al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) y el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo civil.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) y copia de la presente providencia al referido despacho administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Vicepresidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500170 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial