CSDJ - F11001010200020150017100ADJUNTA20150220090548-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150017100ADJUNTA20150220090548-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA Se decretó la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en contra del funcionario inculpado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500171 00 (10256 – 22) Aprobado según Acta de Sala No. 10 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a decidir sobre la compulsa de copias ordenada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “B”, dentro del radicado No. 05001-23-26-000-199005197-01, para investigar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite del proceso de reparación directa de FABIOLA LALINDE DE LALINDE y otros, contra la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. HECHOS 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en auto de fecha 4 de diciembre de 2014, remitió por competencia, las diligencias correspondientes a la compulsa de copias
ordenada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “B”, en providencia del 27 de septiembre de 2013, dentro del radicado No. 05001-23-26-000-1990-05197-01, en donde solicitó se investigara a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la pérdida parcial del expediente de autos, mientras el asunto estuvo a su cargo. Se anexó copia del proceso de reparación directa de FABIOLA LALINDE DE LALINDE y otros, contra la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 1 a 529 c.o. y cuadernos anexos). CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir sobre el tema objeto de debate, está dada por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002. 2.- De la Prescripción. Antes de realizar un análisis de la conducta disciplinaria derivada de la pérdida de 124 folios del expediente contentivo de la acción de reparación directa de FABIOLA LALINDE DE LALINDE y otros, contra la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicado bajo el número 05001-2326-000-1990-05197-01, estando en trámite en el Tribunal Administrativo de Antioquia, esta Colegiatura debe determinar la posible existencia de una de
las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la acción. De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “B”, en la providencia del 27 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2000, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el “26 de febrero de 2007, se ordenó requerir al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, con el fin de que remita con carácter urgente la parte del expediente que no fue enviada para el trámite del recurso de apelación; empero mediante oficio No. 2007-0564 el a quo informó que, revisados sus archivos, no le resultó factible hallar la documentación que según la parte actora fue extraviada. Por auto de 8 de agosto de 2007 se requirió de nuevo al Tribunal y este, nuevamente, por oficio nº 2007-1624, señaló que lo solicitado no reposa en sus dependencias.” (Sic). Aunado a lo anterior, se indicó en la citada providencia que el 1 de octubre de 2009, se practicó la diligencia de reconstrucción del expediente, con la asistencia de los apoderados de las partes y el Ministerio Público, resolviéndose dicha reconstrucción en proveído del 1 de octubre 2009. Se observa además por esta Colegiatura que la Magistrada BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia, en oficio del 21 de septiembre de 2007, dirigido al Consejero de Estado, doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, informó que en ese Tribunal, no se encontraron los folios faltantes del expediente de autos, además, resaltó “A la fecha sólo se cuenta con la información que obra en el sistema de Gestión de la Corporación según la cual la última actuación fue la remisión del expediente al Consejo de Estado el día 09 de marzo de 2001 con oficio No. 356, tal como se le indicó a la peticionaria.” (Sic) (Resalta y Subraya la Sala) (Ver folios 142 a 144 c. anexo c.). En consecuencia, de la documental allegada, se establece que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, tuvieron a su cargo el expediente No. 05001-23-26-000-1990-05197-01, hasta el día 9 de marzo de 2001, fecha en la cual se remitió el infolio al Consejo de Estado, para surtirse la segunda instancia, y desde esa data ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia la perdida de la potestad disciplinaria del Estado, por tanto, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 (norma vigente para el momento de la materialización de los hechos investigados), la prescripción de la acción disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 34º.- Términos de prescripción de la acción y de la
sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.” Del precepto trascrito se evidencia, que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos, en relación con los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues los hechos motivo de la presente investigación se infieren materializados en el periodo en el cual se encontraban a cargo del expediente No. 05001-23-26-000-1990-05197-01, lo cual se extendió hasta el 9 de marzo de 2001, por tanto, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, como quiera que ya operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de los hechos atribuidos a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no
podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, el 8 de marzo de 2006, el expediente no había sido aún radicado en esta Colegiatura, para surtirse la correspondiente investigación contra los citados Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia1. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese la presente decisión, conforme a los presupuestos del artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Fl. 331 c. o.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial