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CSDJ - F11001010200020150017300ADJUNTA20150319164307-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150017300ADJUNTA20150319164307-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500173 00 (10255-22)

COLISIÓN

CONFLICTO POSITIVO/ Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA - PENAL Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción ordinaria a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, en entredicho las circunstancias de la muerte de los señores CLAUS

ARTURO GONZÁLEZ ACOSTA y EDGAR SÁNCHEZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201500173 00 (10255-22) Aprobado Según Acta de Sala No. 21 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500173 00 (10255-22) ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 20 Especializada de Medellín y el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar con sede en la misma ciudad, por el conocimiento de la investigación adelantada contra Responsables en Averiguación, por el homicidio de los señores CLAUS ARTURO GONZÁLEZ ACOSTA y EDGAR SÁNCHEZ, en hechos ocurridos el 20 de marzo de 2008, en la vereda la “Culebra” del Municipio de Valdivia (Antioquia). HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El recuento procesal pertinente para el objeto del presente pronunciamiento, se extrae del oficio No. 149 / MND-DEJUM-J32IPM, suscrito por el Teniente Coronel OSVALDO ALFONSO GARCÍA GÓMEZ, Juez Octavo de Instancia de Brigadas, donde se informó: Que estando en el desarrollo de la operación “FALCON 059” misión táctica “MACH”, adelantada por tropas del Batallón de Infantería No.10, “Coronel ATANASIO GIRARDOT”, con el propósito de neutralizar, capturar o someter por el uso legítimo de la fuerza a narcoterroristas de los frentes 18 y 36 de las FARC, así como de las BACRIM, NARCOTRÁFICO y DELINCUENCIA

COMÚN ORGANIZADA, “…A causa de ello ocurre que el día 19 de Marzo de 2008 aproximadamente a las 12:00 horas encontrándose el Subteniente LEMOS URIBE PAULO ANDRÉS con el pelotón ‘Córdova 22’ en el sector del Nevado, iniciaron con la primera fase de la operación que consistió en un movimiento táctico motorizado con las medidas de seguridad; llegaron al primer punto de control donde República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500173 00 (10255-22) desembarcaron el vehículo, aproximadamente a las 12:40 horas el oficial constato que su personal estuviese sin novedad, e inició la segunda fase de la operación que consistió en un movimiento táctico terrestre hacía al sector de la finca La Vizcaya, ubicada en la Vereda la Culebra jurisdicción del Municipio de Valdivia (Antioquia), llegaron al puente para cruzar el Río Valdivia, donde realizaron el segundo punto de control y un descanso corto…durante el desplazamiento hacía la quebrada, el Subteniente LEMOS URIBE PAULO ANDRÉS y el personal que iba con él detectaron tres campamentos forrados en plástico; el Subteniente LEMOS URIBE PAULO ANDRÉS consulta con el Capitán LIBARDO ANTONIO MARTÍN DAZA y deciden rodear los campamentos, al llegar y ubicarse en el Objetivo el Capitán LIBARDO ANTONIO MARTÍN DAZA lanza la proclama ‘SOMOS TROPAS DEL

EJÉRCITO NACIONAL ENTREGUESE E IDENTIFIQUESE’ acto seguido el Subteniente LEMOS URIBE PAULO ANDRÉS y tres Soldados ingresan a los campamentos pero son atacados con armas de fuego por parte de los bandidos, el personal militar reacciona maniobrando y empleando sus armas legítimamente constituías, el combate dura aproximadamente de cuatro (4) a cinco (5) minutos, cuando cesan los disparos el personal militar registra el sector arrojando como resultado, neutralizados y dados de baja en combate a dos (2) sujetos N.N. DE SEXO MASCULINO y que posteriormente fueron identificados como CLAUS ARTURO GONZÁLEZ ACOSTA… y EDGAR SÁNCHEZ…los cuales portaban armas cortas (Un (01) Revolver marca Magnun Calibre 357, sin numeración con dos (02) vainillas y cuatro (04) cartuchos calibre 38 en su cilindro. Y un (01) Revolver Smith & Wesson calibre 357 Magnun…dos (02) vainillas y cuatro (04) cartuchos calibre 38 en su cilindro. Así mismo dos (02) radios de comunicaciones…Dos celulares…seis (6) cartuchos calibre 38. Elementos utilizados para el procesamiento de alcaloides, laboratorio para el procesamiento de la pasta de coca…” (Sic) (fls. 3 a 26 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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2.- Con fundamento en los hechos expuestos, en las Jurisdicciones Ordinaria Penal (Fiscalía 20 Especializada de Medellín) y Penal Militar (Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar) se iniciaron las correspondientes investigaciones, bajo los radicados Nos. 05887 6000355200880122 y 271, respectivamente (ver cuadernos anexos). 2.1.- En oficio No. 149 /MND-DEJUM-J32IPM del 6 de febrero de 2013, el Teniente Coronel OSVALDO ALFONSO GARCÍA GÓMEZ, en su condición de Juez Octavo de Instancia de Brigadas, denegó la petición elevada por la Fiscalía 20 Especializada de Medellín, de remitirse a la Jurisdicción Ordinaria Penal el conocimiento de la causa penal de autos, planteando conflicto positivo de jurisdicciones. Argumentó su decisión señalando, en primer lugar, que la muerte de los señores CLAUS ARTURO GONZÁLEZ ACOSTA y EDGAR SÁNCHEZ, se produjeron dentro del marco de una operación militar y, “aún en el probable caso de existir una extralimitación o abuso de funciones, tal circunstancia reforzaría o reafirmaría a la jurisdicción penal militar como la indicada para juzgar a los integrantes de la patrulla militar en averiguación. Al respecto resulta conducente traer a colación a partes de la sentencia C-358 de 1997…” (Sic). Sobre el particular refirió que el personal involucrado, es decir, quienes participaron en la misión táctica “MACH”, de la orden de operación “FALCON

059”, son militares en servicio activo, orgánicos del Batallón de Infantería No.10, “Coronel ATANASIO GIRARDOT”, con sede en Medellín, por tanto, al ostentar la calidad de militares al momento de consumar el presunto delito, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500173 00 (10255-22) su comportamiento se encontraba cobijado por el artículo 1 del Estatuto Punitivo Castrense. En este orden, manifestó el Juez Castrense que establecido el cumplimento del deber constitucional, reflejada en la misión táctica y orden de operaciones en mención, debía establecerse el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio y si el mismo era próximo y directo, además si el probable exceso o extralimitación, tuvo lugar durante la realización de los hechos. De lo anterior, resumió el Operador Penal Militar, correspondía a la Jurisdicción Castrense conocer del investigativo de autos, en primer lugar, porque los miembros del Ejército Nacional, cumplían misiones del orden constitucional y legal, en defensa de la vida, honra y bienes en la vereda la “Culebra” del Municipio de Valdivia (Antioquia), con el propósito de neutralizar a narcoterroristas de las Farc, Bacrim, Narcotráfico y Delincuencia Común. En segundo orden, porque no existía duda que la muerte de los señores

CLAUS ARTURO GONZÁLEZ ACOSTA y EDGAR SÁNCHEZ, derivaron de

actos y con relación del servicio, como era la orden de operaciones desarrollada por la patrulla militar investigada. Y en tercer lugar, porque se encontraba demostrada en el plenario la calidad de los militares y la orden a efectuar una operación denominada “MACH”, destinada a neutralizar el accionar terroristas de las bandas criminales que hacen presencia en el sector, para garantizar el libre desarrollo de las actividades de la población civil. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500173 00 (10255-22) Luego de relatar la forma en que sucedieron los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2008, en la vereda la “Culebra” del Municipio de Valdivia (Antioquia), tomando como referencia la versión entregada por la patrulla militar indiciada, deprecó el Juez Penal Militar a la Fiscalía 20 Especializada de Medellín, se abstuviera de seguir conociendo de la investigación penal de autos, y remitiera a su Despacho el correspondiente expediente. (fls. 3 a 26 c. anexo c.). 3.- Mediante oficio No. 150 DIV7-BR4-J8BR-743 del 6 de febrero de 2013, el Juzgado 8 Penal Militar de Brigadas, remitió el expediente contentivo de la investigación preliminar No. 271, a conocimiento del Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar con sede en Medellín (fl. 27 c. anexo c.).

4.- Por solicitud presentada por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, se llevó a cabo audiencia de control de legalidad de entrabamiento de conflicto positivo de jurisdicciones, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el día 20 de enero de 2015; diligencia desarrollada de la siguiente forma: 4.1.- Al intervenir el titular del Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar con sede de Medellín, fundamentó la petición de remitirse la investigación penal de autos a conocimiento de la Jurisdicción Castrense, señalando que de acuerdo con las pruebas allegadas al infolio, en el presente caso se cumplían los requisitos previstos en la sentencia C-358 de 1997, de la Corte Constitucional, en la cual se indica “que para que una conducta sea competencia República de Colombia Rama Judicial

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mando del Subteniente PAULO ANDRÉS LEMOS URIBE. Relató además, que el enfrentamiento armado con los occisos se dio en desarrollo de la misión táctica No. 059 “MACH” de la orden de operaciones “FALCON 059”, las cuales estaban dirigidas a neutralizar a narcoterroristas de las Farc, Bacrim, Narcotráfico y Delincuencia Común, cumpliéndose así el segundo requisito, el de relación con el servicio. Descartó que al infolio obraran pruebas que desvirtuaran la versión entregada por los militares implicados, y con ello, la competencia de la Justicia Penal Militar para conocer de los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2008, en la vereda la “Culebra” del Municipio de Valdivia (Antioquia). Finalizó deprecando al Juez de Garantías, tuviera en cuenta los razonamientos expuestos en oficio No. 149 /MND-DEJUM-J32IPM del 6 de febrero de 2013, por el Teniente Coronel OSVALDO ALFONSO GARCÍA GÓMEZ, en su condición de Juez Octavo de Instancia de Brigadas, donde solicitó a la Fiscalía 20 Especializada de Medellín, remitiera, por competencia, la carpeta contentiva de la investigación adelantada en la República de Colombia Rama Judicial

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Nacional. (min. 5:00 a 12:53). 4.2.- En su oportunidad, el Fiscal 20 Especializada de Medellín, afirmó que el caso de autos, debe asignarse a la Jurisdicción Ordinaria Penal, y en razón a su consideración, correspondía al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdicción Disciplinaria, dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones planteado con el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar. Prosiguió dando lectura al Informe Ejecutivo del 22 de marzo de 2008, suscrito por la Investigadora Criminalística 02 del C.T.I., DORA ELCY SALDARRIAGA GARCÍA, donde se consignaron los hechos objeto de investigación. Concluyó el Fiscal, de los hechos relacionados en el informe ejecutivo en mención, que para cuando se presentaron los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2008, en la vereda la “Culebra” del Municipio de Valdivia (Antioquia), efectivamente el Subteniente PAULO ANDRÉS LEMOS URIBE, y los Soldados Profesionales EDGAR DE JESÚS ÚSUGA DURANGO, ELIDER YUBIER ARENAS GUZMÁN y EDWIN AREIZA DURANGO, miembros del Segundo Pelotón, Compañía “Córdoba 22”, del Batallón de Infantería No.10, Coronel ATANASIO GIRARDOT, se encontraban realizando funciones propias del cargo, desarrollando la misión táctica “MACH”, de la orden de operaciones “FALCON 059”, No obstante lo anterior, refutó el representante del Ente Investigador, que la versión entregada por los miembros del Segundo Pelotón, Compañía

“Córdoba 22”, del Batallón de Infantería No.10, “Coronel ATANASIO República de Colombia Rama Judicial

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hechos, respecto de la ubicación de los cadáveres, respondió no saber porque no vio uno de los cuerpos. Aunado a lo anterior, refirió que el Soldado Profesional EDWIN AREIZA DURANGO, el 22 de marzo de 2008, afirmó que él se quedó “abajo” de los campamentos, y estando allí con el Soldado Profesional “TRUJILLO”, bajó corriendo uno de los “bandidos”, y al señalársele el “alto”, los atacó, y en defensa propia le dispararon. República de Colombia Rama Judicial

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tropa empezó a disparar, encontrándose después un muerto, y no recordaba cuantas personas se les enfrentaron ni la forma como quedaron los cadáveres. Otro hecho que le generó duda al Fiscal del caso, correspondía al gasto de munición, pues los militares informaron haber gastado aproximadamente 230 cartuchos, en el sitio de los hechos se encontraron 4 vainillas percutidas de los revólveres de los occisos, y en declaración, el Capitán LIBARDO ANTONIO MARTÍN DAZA, indicó sólo haber escuchado dos detonaciones de arma de corto alcance. Concluyó señalando que las fisuras o inconsistencias presentadas en las pruebas allegadas al expediente penal, debía remitirse el conocimiento del República de Colombia Rama Judicial

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por el Fiscal Especializado no era de tal entidad para asignar la competencia en el Juez Ordinario Penal, más aun cuando las víctimas, fueron halladas en campamentos donde se procesaba cocaína, sitio donde normalmente se encuentran armadas las personas para repeler a las Fuerzas Militares. Por lo expuesto, deprecó que se enviara a este Corporación la carpeta en aras de dirimirse el conflicto positivo de jurisdicciones planteado con la Fiscalía 20 Especializada de Medellín, una vez se analizaran las pruebas aportadas al infolio. 4.4.- El Juez de Control de Garantías, luego de realizar un recuento de las pruebas allegadas al dossier, y de los argumentos presentados por las autoridades colisionadas, señaló que correspondía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente para tal efecto (fl. 116 c.o. y CD). República de Colombia Rama Judicial

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JESÚS ÚSUGA DURANGO, ELIDER YUBIER ARENAS GUZMÁN y EDWIN AREIZA DURANGO (fls. 302 a 310 c. anexo c.); señores EDDY JOHANA BARRIENTOS RESTREPO y FEDERMAN SÁNCHEZ ESTEVEZ (fls. 33 y 34, 38 y 39. c. anexo c.). 5.2.- Documental: Informe de los hechos (fls. 280 a 282 c.anexo c.); Informe de Patrullaje (fls. 283 a 286 c. anexo c.); Orden de operaciones “FALCON 059” misión táctica “MACH” (fls. 287 a 289, 378 a 383 c. anexo c.); Acta de Necropsia (fls. 78 a 81, 84 a 87, 337 a 339 c. anexo c.); Álbum fotográfico (fls. 340 a 358 c. anexo c.); Radiograma y Total de munición gastada. (fl. 385 a 387 c. anexo c); Certificación – Calidad Militar del Subteniente PAULO LEMOS URIBE. (410 a 413 c. anexo c.); Tarjeta Alfabética de Identificación de los Soldados Profesionales EDGAR DE JESÚS ÚSUGA DURANGO, ELIDER YUBIER ARENAS GUZMÁN y EDWIN AREIZA DURANGO, Capitán LIBARDO ANTONIO MARTÍN DAZA y el Subteniente PAULO LEMOS URIBE. (fls. 495 a 501 c. anexo c.); Informe Ejecutivo – FPJ – 3 del 22 de marzo de 2008, suscrito por DORA ELSY SALDARRIAGA GARCÍA

Investigadora del CTI. (fl. 1 a 11 c. anexo a.); Antecedentes Penales de los señores CLAUS ARTURO GONZÁLEZ ACOSTA y EDGAR SÁNCHEZ. (fls. 44 y 45 c. anexo c); Acta No. 007 del 26 de marzo de 2008 de destrucción de sustancias alucinógenas. (fl. 56 c. anexo c.). Poder otorgado al abogado República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. 1.1.- Aclaración previa. Esta Colegiatura antes de entrar a desatar el conflicto positivo de jurisdicciones, se permite precisar que en razón a la constante negativa de República de Colombia Rama Judicial

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corresponde conocer la investigación adelantada por el homicidio de los señores CLAUS ARTURO GONZÁLEZ ACOSTA y EDGAR SÁNCHEZ, en hechos ocurridos el 20 de marzo de 2008, en la vereda la “Culebra” del Municipio de Valdivia (Antioquia). 3.- De la solución del conflicto. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza República de Colombia Rama Judicial

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servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. " Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1.- Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo. 2.- Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500173 00 (10255-22) integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los indiciados: Subteniente PAULO ANDRÉS LEMOS URIBE, y los Soldados Profesionales EDGAR DE JESÚS

ÚSUGA DURANGO, ELIDER YUBIER ARENAS GUZMÁN y EDWIN AREIZA DURANGO, pertenecen al Ejército Nacional, según se estableció en la investigación penal de autos (fl. 279 c. anexo c.), donde se incorporó la “CALIDAD MILITAR” del Oficial LEMOS URIBE (fl. 410 c. anexo c.), por tanto, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembros del Ejército Nacional, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio. Así las cosas, al no existir controversia sobre esta prerrogativa y constatada la misma, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir, la calidad de miembros del Ejército Nacional de los imputados; procedente es, se itera, determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los militares implicados y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500173 00 (10255-22) los comunes que guardan relación con el mismo servicio, de tal manera que

las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2 de la Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma, vigente para la época de los hechos, señala: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T806 de 2000 señaló: " (…) República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500173 00 (10255-22)

La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con e l servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órga

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