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CSDJ - F11001010200020150017400ADJUNTA20150305105502-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150017400ADJUNTA20150305105502-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500174 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Promiscuo de Providencia y la

Alcaldía de Providencia, Islas.

Tema: Demanda de Restitución (lanzamiento por Ocupación de hecho), instaurada a través de apoderado Judicial contra el señor

Lambert Archbold Newball contra Javier Arhbold Newball.

Decisión: Abstenerse y remitir al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

ASUNTO A TRATAR Procedería la Sala a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DE PROVIDENCIA Y LA ALCALDÍA DE PROVIDENCIA, ISLAS, con ocasión del conocimiento de la demanda de Restitución (lanzamiento por Ocupación de hecho), instaurada a través de apoderado Judicial por el señor Lambert Archbold Newball contra Javier Arhbold Hawkins. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Lambert Archbold Newball, por conducto de apoderado judicial presentó el día 8 de Mayo de 20141 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia Isla, 1 Fls 2 cdno principal

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500174 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demanda de restitución (Lanzamiento por ocupación de hecho) contra Javier Archbold Hawkins, con el fin que se decrete el lanzamiento por ocupación, respecto del inmueble localizado en la Isla de Providencia en el Sector denominado “Pueblo Viejo” por lo siguiente: Manifestó el apoderado del señor Lambert Archbold Newball que su poderdante es propietario del inmueble en mención lo cual fue adquirido según los pormenores de la E.P. No 19 de fecha 26 de Abril de 2005 y complementado con sentencia de pertenencia de 16/07/1983, del Juzgado Promiscuo Municipal de

Providencia. Que en condición de propietario ha poseído el inmueble en cuestión desde la fecha en que lo adquirió, de manera pública y pacífica y así mismo manifestó que en el año 2013 el señor Javier Archbold, penetró en el inmueble objeto de la demanda, sin que mediara autorización alguna de autoridad, ocupándolo y negándose a restituirlo a su verdadero propietario.

PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

PROVIDENCIA ISLA.

Mediante auto del 13 de agosto de 20142, el doctor Ismael C. May García, Juez Promiscuo Municipal de Providencia Isla, decretó su falta de competencia para conocer de la acción de Lanzamiento por ocupación de hecho en razón a que: “se trata

de una acción netamente policiva y no de carácter judicial, en cabeza del jefe de policía (Alcalde Municipal), establecida en el código Nacional de Policía (ley 1395 de 1970, Art. 125 y ss.) que subrogó el artículo 15 de la ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario 992 de 193, y cuyo procedimiento a seguir es la establecida en los códigos Departamentales o distritales de Policía o en su defecto el que señale el decreto 747 de 1192”. 2 Fl 54 cdno principal

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, la actuación fue remita al Alcalde Municipal de Providencia Islas, para lo de su competencia.

PRONUNCIAMIENTO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE PROVIDENCIA Y SANTA

CATALINA ISLAS.

Mediante auto del 31 de Octubre de 20143, el doctor Arturo Robinson Dawkins, Alcalde Municipal de Providencia Islas declaró la falta de competencia para conocer del asunto con base en el fallo de tutela T-201 de 2010 emitida por la Corte Constitucional, basado en el poder excepcional de la policía, que: “…consiste en un conjunto de actividades que tienen por objeto la expedición de reglas generales y de medidas individuales necesarias para el mantenimiento del orden público…”. Y con base en lo anterior,

citó lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. Por lo anterior el Alcalde de Providencia decidió declarar la existencia de un conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal del orden Nacional y la Alcaldía Municipal del orden territorial administrativo. Por medio de escrito radicado en fecha de 6 de noviembre del 20144 el alcalde Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, para continuar con el trámite respectivo. 3 Fls 3 al 6 cdno principal 4 Fls 6 cdno principal

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El día 3 de Diciembre de 20145 el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés declaró la incompetencia para conocer del conflicto de competencia suscitado entre la Alcaldía de Providencia y el Juez Promiscuo Municipal de Providencia y Santa Catalina toda vez que no se trata de un recurso de alzada, tampoco un caso que conocen los Tribunales Superiores del

Distrito en Primera Instancia y sobretodo existe disposición normativa expresa que asigna a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el deber de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas Jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales. Caso que se presenta entre la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina Isla, siendo la primera una autoridad administrativa con funciones Jurisdiccionales y la segunda una autoridad netamente jurisdiccional. Así las cosas resolvieron remitirlo a esta Superioridad por competencia, CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 5 Fls 8 al 12 cdno principal

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se

presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c. Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Teniendo en cuenta que la ALCALDIA MUNICIPAL DE PROVIDENCIA, SANTA CATALINA ISLAS y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PROVIDENCIA ISLAS, aduciendo falta de competencia, se niegan a conocer de la demanda de restitución (Lanzamiento de Hecho) interpuesta por el señor Lambert Archbold Newball contra Javier Archbold Hawkins y remiten las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado por los mencionados Despachos; pero del estudio de las diligencias se evidencia que se trata de un conflicto de competencia entre un juzgado y un inspector de Policía, se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

(Subrayado fuera de texto). Así las cosas sea lo primero advertir que en el caso bajo estudio esta Corporación carece de competencia, dado que a diferencia de otros eventos dirimidos por ella relacionados con conflictos suscitados en la jurisdicción ordinaria que no corresponden a otra autoridad judicial, en el presente se trata de un conflicto suscitado entre la Alcaldía Municipal de Providencia, santa Catalina Islas, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia Isla, esto es, entre una autoridad de policía y una judicial. La Ley 270 de 1996 en su Artículo 11º señala: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

De otra parte, es verdad que la Ley 23 de 1991 al crear mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, asignó a los Inspectores Penales de Policía o a los Inspectores de Policía donde aquellos no existan, el conocimiento en primera instancia de algunas contravenciones especiales. Y el Decreto 800 de 1991, reglamentario de dicha ley en su artículo 19 señaló: “En caso de conflicto de competencia entre una autoridad de policía y una jurisdiccional, decidirá el superior funcional del Juez”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Empero, desde la vigencia de la Ley estatutaria de la administración de justicia, la autoridad competente para solucionar esta clase especial de conflictos, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, suscitado entre la Alcaldía Municipal de Providencia y el Juzgado Promiscuo de Providencia Isla, es el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, por mandato expreso del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, cuyas voces son las siguientes: “Artículo 114. Funciones de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. Corresponde a las salas jurisdiccionales disciplinarias

de los consejos seccionales de la judicatura: (…) “3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se suscite

entre jueces y fiscales e inspectores de Policía”. Como en el caso en estudio el conflicto se encuentra suscitado entre la Alcaldía Municipal de Providencia y el Juzgado Promiscuo de Providencia Isla, esto es, entre una autoridad de policía y un juez, el competente para dirimirlo es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a quien se remitirá el expediente para que resuelva la colisión. En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el ALCALDÍA MUNICIPAL DE PROVIDENCIA Y EL JUZGADO PROMISCUO DE PROVIDENCIA ISLA, referente al conocimiento de la demanda de Restitución (Lanzamiento por Ocupación de Hecho) instaurado por Lambert Archbold en contra de Javier Archbold Hawkins, conforme a la parte motiva de esta providencia .

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para lo de su competencia.

Tercero.- Remítase copia de este auto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

PROVIDENCIA ISLA y la ALCALDIA MUNICIPAL DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLA autoridades en conflicto, para su información. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad Hoc

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