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CSDJ - F11001010200020150017600ADJUNTA20150305105011-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150017600ADJUNTA20150305105011-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500176 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá - y

el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por Beatriz Restrepo de Daza contra la Nación – Ministerio de

Defensa del Ejercito NacionalCoordinador Grupo de Prestaciones Sociales.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al

Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado por la señora BEATRIZ RESTREPO DE DAZA contra la Nación – Ministerio de Defensa del Ejército NacionalCoordinador Grupo de Prestaciones Sociales, con miras a demandar la existencia del silencio administrativo o acto administrativo presunto, con relación al

derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago del reajuste de la pensión de jubilación.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500176 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: 1.- El objeto de las pretensiones.- A través de apoderado, la señora BEATRIZ RESTREPO DE DAZA, presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA DEL EJÉRCITO NACIONALCOORDINADOR GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante la cual pretende que se declare la existencia del silencio administrativo negativo o acto administrativo presunto en relación con el derecho de petición elevado por la demandante y radicado en esa dependencia el 09 de octubre de 2012, con miras a que se le efectúe el reconocimiento, reliquidación y pago del reajuste de la pensión de jubilación, el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación que en derecho corresponda, en virtud de lo normado en la Ley 4ª de 1976. Solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada, por falta de

contestación efectiva y concreta a la reclamación del derecho. Así mismo a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada, al reajuste anual de la pensión de jubilación que percibe el actor con la inclusión de los porcentajes. Así mismo solicita, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre el reajuste anual de la Ley 4ª de 1976, aplicando el I.P.C. a las mesadas de la pensión de jubilación y lo pagado como aumento anual de las mismas mesadas con la escala gradual porcentual, sumas que deben ser pagadas tomando como base el Índice de Precios al Consumidor I.P.C,

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500176 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar. Finalmente solicita se condene en costas a la demandada.

Fundamenta su petición en la afectación al mínimo vital, teniendo en cuenta que el núcleo familiar de la demandante depende de la referida pensión de jubilación. 2.- Trámite del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.- Presentada la demanda el 19 de julio de 2013, en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial, fue repartida al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá el mismo día mes y año. El día 12 de junio de 2014 mediante auto de

cúmplase de la fecha, con ocasión de la variación de las medidas de Descongestión, dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Administrativo. Mediante proveído del cinco (5) de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el titular del despacho judicial, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, de conformidad al artículo 104 numeral 4 de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando que de conformidad a certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa, de fecha 02 de noviembre de 2012, consta que la señora Beatriz Restrepo de Daza durante el tiempo que estuvo vinculada a dicha entidad, ostento la condición de trabajadora oficial y por ende su vinculación laboral es de naturaleza contractual, con fundamento en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 dispuso la remisión del proceso para ser repartida a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (fl. 30-32). 3.- Razones del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá.- Repartido el proceso el 18 de septiembre de 2014, por auto del 15 de enero de 2015, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda instaurada, señaló

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500176 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto No. 3135 de 1968, se está en presencia de una empleada pública: “cuya última vinculación laboral fue en el batallón de intendencia de Guarnición de Bogotá del Ejercito Nacional, hecho que no ofrece controversia, lo cual hace claro que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para conocer de la reclamación formulada por la demandante…”.

Fundamenta su negativa a conocer del asunto en cuestión, por no encontrarse en ninguno de los eventos normados en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, pero si estar inmersa en las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. “Art. 279 Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.”. Por lo anterior, finalizó señalando que debe tenerse presente la naturaleza del vínculo sostenido al momento en que la actora fue pensionada “…que se reitera correspondió al de una servidora pública sin que acredite que sus funciones correspondan a las de mantenimiento de la planta física de la entidad, lo que permite concluir su calidad ya mencionada.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que

corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 2.- Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, los Juzgados Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el Juzgado Veintinueve Laboral con sede en la misma ciudad, a propósito del conocimiento de la demanda presentada a través de apoderado por la señora BEATRIZ RESTREPO DE DAZA contra la Nación – Ministerio de Defensa del Ejército NacionalCoordinador Grupo de Prestaciones Sociales, cuyas pretensiones buscan, se declare la existencia del silencio administrativo o acto administrativo presunto con relación al derecho de petición incoado, fundamentado en la solicitud de reconocimiento, reliquidación y pago del reajuste de la pensión de jubilación, el pago de los dineros retroactivos resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación que en derecho corresponda, en virtud de lo previsto en la Ley 4ª de 1976. 3.- Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional,

relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando la interesada en calidad de titular de la pensión de jubilación del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOORDINADOR DE PRESTACIONES SOCIALES, peticiona a la entidad la reliquidación y reajuste de su pensión acorde a lo previsto en la Ley 4ª de 1976, evento en el cual, la entidad guardó silencio configurándose bien el acto ficto presunto negativo o bien acto administrativo expreso que niega tal reconocimiento.

Así las cosas, se trata de un tema de seguridad social de un servidor público, pues el asunto objeto de litigio está relacionado con el derecho pensional de la demandante, regulado bajo el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por consiguiente la competencia para conocer, será la prevista por el Legislador en la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda fue instaurada el día 19 de julio de 2013, fecha en la que se encontraba vigente la precitada norma.

Ahora bien, los fundamentos de negativa para conocer de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, expuestos por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá en providencia del 5 de agosto de 2014, sustentados en la calidad de trabajadora oficial de la demandante, bajo un examen de competencia general de la Jurisdicción Ordinaria establecida en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, no son suficientes para determinar la competencia, toda vez que por disposición legal, se itera, prevalece la competencia especifica en el asunto. Por lo expuesto en precedencia, no es el vínculo del servidor el que determina la competencia, luego, acorde con lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que establece: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, se asignará el conocimiento del asunto

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES objeto de este litigio a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso, representada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, a donde se remitirá el expediente de forma inmediata.

La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada a través de apoderado judicial por la señora BEATRIZ RESTREPO DE DAZA contra la Nación – Ministerio de Defensa del Ejercito NacionalCoordinador Grupo de Prestaciones Sociales, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad Hoc

SALVAMENTO DE VOTO

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con el debido respeto a las decisiones de la Sala, manifiesto a continuación las razones que me llevaron a apartarme de la decisión tomada por la mayoría, que le asignó el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

A mi criterio, la competencia para conocer el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, toda vez

que las pretensiones de la demandante, que versan sobre una reliquidación pensional en contra de la Nación, fueron presentadas por una antigua trabajadora oficial, y por tal razón, no se está en la hipótesis del artículo 104.4 del CPACA, que habilita la competencia de la jurisdicción administrativa solamente para los reclamos presentados por quienes tengan o hayan tenido calidad de empleados públicos. Fecha ut. supra.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

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