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CSDJ - F1100101020002015001770020170426163809-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002015001770020170426163809-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201500177 00 Aprobado según Acta No. 32, de la fecha. ASUNTO Procede la Sala, a evaluar la indagación adelantada con ocasión de la queja formulada por la señora NANCY STELLA BARAONA RODRÍGUEZ, en contra de la doctora, MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien presuntamente no respondió derecho de petición incoado en el mes de enero de 2014, para que se hiciera justicia dentro del proceso Penal No. 200900105 01, con reiteración en diciembre del mismo año y después de un año no ha sido contestado, además por pedir en préstamo el expediente desde el mes de marzo de 2014 y devolverlo solo el mes de septiembre del mismo año. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora NANCY STELLA BARAONA RODRÍGUEZ, presentó queja en contra de la doctora, MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien presuntamente no respondió derecho de petición incoado en el mes de enero de 2014, para que se hiciera justicia dentro del proceso Penal No.

200900105 01, con reiteración en diciembre del mismo año y después de un año no ha sido contestado, además por pedir en préstamo el expediente desde el mes de marzo y devolverlo solo el mes de septiembre del 2014; agrega que no le permitieron presentar el recurso de apelación dentro del proceso penal y lo único que espera es que esta Colegiatura nulite el proceso y le permitan presentar testigos ciertos porque se considera inocente y fue condenada de manera injusta. (fls. 1 al 5, c.o.). República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201500177 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió por auto de ponente del 8 de mayo de 2015, a disponer la apertura de la INDAGACIÓN PRELIMINAR, para los fines señalados en el artículo 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta de la doctora, MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la

Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En desarrollo de la misma se dispusieron las siguientes acciones en dicho acto: “(…). (1). Tener como pruebas los elementos que obran en esta actuación. (2). Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, solicítese a la Secretaría del Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informar el trámite de

segunda instancia, dado derecho de petición y si con el conocimiento del proceso Penal con radicación No. 11001400401420090010501, se dio inicio y de ser así en qué estado se encuentra la investigación disciplinaria correspondiente, enviando copia de los actos surtidos. (3). Solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala, se sirva allegar las resoluciones de nombramiento, las actas de posesión y los certificados de tiempo de servicios de la magistrado encartada, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en la hoja de vida. (4). Solicítese a la Secretaría Judicial de esta Sala, expida el certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria en cuestión e informe si por estos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra la indagada; y el estado actual de las diligencias disciplinarias, en caso afirmativo. ((5). Por la Secretaría de esta Corporación y por parte de la Procuraduría General de la Nación, incorpórese a la actuación constancia sobre los antecedentes disciplinarios de la magistrada aquí encartada. (6). Ofíciese a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, a fin que se sirva certificar el salario que devenga el funcionario llamado en indagación. (7). Por Secretaria Judicial procédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificando personalmente el presente proveído a la magistrada, en concordancia con los artículos 89 y 90 de la misma Ley, para que si el indagado a bien lo tiene, presente las explicaciones pertinentes y ejerzan su derecho de defensa y de contradicción. En

caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 Ibídem. (8). Escúchese en versión libre, en caso de no presentar sus exculpaciones por escrito, a la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, sobre los hechos objeto de investigación. (…).” (Sic).

PRUEBAS ALLEGADAS EN LAS DILIGENCIA PRELIMINARES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201500177 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria Durante las presentes diligencias se allegaron los siguientes medios de

convicción:

1. Acta de posesión, nombramiento y certificación de salarios de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. (fls. 82 – 89, c.o.).

2. Notificación personal realizada por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 22 de mayo de 2015. (Flo. 16 del c. o.).

3. Informe de la doctora MYRIAM DEYANIRA EPEJO CAÑÓN, secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Fls. 17 y 18 del c. o.).

4. Descargos presentados mediante escrito del 10 de agosto de 2015, por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. (Fls. 96 a 98 del c. o.).

5. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios de la doctora

MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. (fl. 90, c. o.).

6. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de la Sala, de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ., en la cual no registra antecedentes disciplinarios en los últimos cinco (5) años.

(fl. 92, c. o.).

7. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. (fl. 91, c. o.).

DESCARGOS DE LA IMPLICADA.

Escrito presentado por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, el 10 de agosto de 2015, en el cual relata en síntesis lo siguiente: 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201500177 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria Manifiesta que con fundamento en el derecho de petición presentado en enero de 2014, se inició el Proceso Disciplinario No. 201400555 00, para lo cual se dio apertura a Indagación Preliminar el 25 de enero de 2014, en el cual se solicitó en préstamo el expediente penal No. 200900105 01, al Juzgado a cargo del Juez Segundo Penal Municipal de Bogotá, seguido en contra de la quejosa, sin embargo el 4 de marzo la Magistrada salió de año sabático y se reintegró el 3 de marzo de 2015, por tal razón afirma no tener responsabilidad frente al caso en

estudio. Por lo anterior solicita se termine y archive la actuación disciplinaria en su contra y se ordene el archivo de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y contra los conjueces de los mismos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y con el artículo 216, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201500177 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación disciplinaria, establecer si con base en las pruebas hasta ahora allegadas, se amerita la formulación de cargos o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 29-2 y 161 de la Ley 734 de 2002, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde.

CASO CONCRETO

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201500177 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria La presente investigación estaba orientada a determinar si la doctora, MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien presuntamente no respondió derecho de petición incoado en el mes de enero de 2014, para que se hiciera justicia dentro del proceso penal No. 200900105 01, con reiteración en

diciembre de la misma anualidad y después de un año no ha sido contestado, además por pedir en préstamo el expediente desde el mes de marzo de 2014 y devolverlo solo el mes de septiembre del año mencionado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Al observar la documentación incorporada a la foliatura y los argumentos expuestos por la disciplinable, no se vislumbra irregularidad alguna que permita inferir conducta de relevancia disciplinaria en la cual pudiese estar incursa la doctora: MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las siguientes razones: Para esta Colegiatura resultan determinantes los argumentos de la disciplinable, al indicar el paso a paso de las actuaciones realizadas mientras estuvo a cargo del Proceso Disciplinario No. 201400555 00, al realizar dentro de los 8 días siguientes la apertura de la indagación preliminar, y la solicitud del expediente para verificar si se habían cometido irregularidades dentro del mismo, sin embargo fue sustituida

por otro Magistrado, quien asumió durante el año sabático que disfrutaría la Magistrada indagada, situación por la cual no se observa que esté violando normas legales o que contenga algún asomo de ser violatoria de derechos de la 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201500177 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria quejosa, por tanto goza de la protección del principio de autonomía funcional, y no se observa que se haya transgredido norma alguna por la implicada.

En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así pues, esa Colegiatura no encuentra hechos que investigar o conductas que

reprochar a la investigada, por lo que se terminará y archivará la actuación, como en efecto se hará. Ahora bien en cuanto a que presentó una violación del derecho fundamental de petición no es cierto, pues la solicitud del mes de enero de 2014, a la que hace alusión la quejosa, fue tramitada como una queja y dio como origen el Disciplinario 201400555-00, proceso para el cual fue pedido el expediente penal No. 200900105 01, y que mediante auto interlocutorio del 27 de julio de 2014, se terminó y archivó por autonomía funcional y buena fe, las cuales se advierten en el trámite del proceso penal, por tal razón se decretó la terminación del mismo y el archivo definitivo del expediente sin que la quejosa haya apelado dicha decisión; por lo tanto la petición que supuestamente no se había contestado, si se atendió y de manera diligente, pues generó un proceso disciplinario dentro del cual no se 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria encontró irregularidad alguna y por tanto la actuación debe terminarse y archivarse por esta presunta falta.

Igualmente se le debe precisar sobre la Improcedencia del derecho de petición dentro de procesos judiciales, como lo ha venido sosteniendo la Honorable Corte Constitucional. 2 (…) A lo anterior debe añadirse que el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate”. (…). En conclusión, el trámite de la queja fue adelantado en derecho y con el respeto de las normas constitucionales y no se denota ninguna violación al Código Disciplinario por parte de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinará del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y por tal razón se ordenará la terminación y archivo de la actuación. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación,

cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 2 C-290-93 M.P. Gregorio Hernández Galindo 8 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en favor de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, y por tanto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra de la doctora: MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos y en por ende ordenar el

archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese a los encartados sobre la decisión tomada por la Sala a través de la Secretaría de la Sala, o por el medio idóneo para que se surta dicho procedimiento. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10 11

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