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CSDJ - F11001010200020150017800ADJUNTA20151022105629-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150017800ADJUNTA20151022105629-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. octubre quince de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 00178 00 Aprobado Según Acta No. 086 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores FRANKLIN PÉREZ

CAMARGO, OSCAR VALERO NISIMBLAT y JHON ERIK CHÁVEZ BRAVO,

Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. HECHOS El señor JAMES ORTEGA ARGOTI, elevó queja contra los doctores FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, OSCAR VALERO NISIMBLAT y JHON ERIK CHÁVEZ BRAVO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al indicar que los funcionarios pudieron incurrir en falta disciplinaria, pues lo iban a sancionar en un incidente correccional al interior de una acción de cumplimiento instaurada por el señor ARMANDO PALAU ALDANA en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC. Como prueba, solicitó el denunciante escuchar a la doctora FAISURY PERDOMO ESTRADA, funcionaria de la CVC. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 20 de abril de 2015, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR y, para su perfeccionamiento, se ordenó notificar

personalmente a los doctores FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, OSCAR VALERO NISIMBLAT y JHON ERIK CHÁVEZ BRAVO; oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a efectos de que remitieran copia de la sentencia que puso fin a la acción de cumplimiento instaurada por el señor ARMANDO PALAU ALDANA en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC; y, escuchar en declaración al quejoso. El 6 de mayo de 2015, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar. Igualmente, el 14 del mismo mes y año, se notificó personalmente

a los doctores FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, OSCAR VALERO

NISIMBLAT y JHON ERIK CHÁVEZ BRAVO.

El 28 de mayo de 2015, el doctor JULIO HEBER VELASQUEZ ROJAS, Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, remitió copia de las providencia del 11 de julio y 8 de octubre de 2014, proferidas en primera y segunda instancia en el proceso contra la CVC. Mediante memorial del 4 de junio de 2015, el doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, rindió versión libre por escrito, indicando que efectivamente mediante resolución del 13 de agosto de 2014, dio apertura a un proceso correccional contra el señor JAMES ORTEGA ARGOTI, quien ostenta el cargo de Presidente del Sindicato de Trabajadores de

SINTRAMBIENTE, Cali. Agregó que la apertura del trámite obedeció a la divulgación de unas aseveraciones que, cuestionando una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, insinuaban que algunos magistrados que intervinieron en su expedición se dejaron influir indebidamente por el afectado y en consecuencia fallaron favorablemente a sus intereses, “Estas afirmaciones fueron publicitadas por el señor Ortega Argoti mediante el correo electrónico del sindicato que preside, de ahí que se hayan abierto las diligencias en su contra”. Precisó que el artículo 58 numeral 1 de la ley 270 de 1996, establece que los funcionarios judiciales ostentan la facultad correccional, la cual comprende la posibilidad de imponer sanción pecuniaria a los particulares, entre otras causales, cuando el particular les falte el respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales. “Cabe recordar que la aludida sentencia fue proferida dentro de una demanda de cumplimiento con la que se pretendió remover el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. En esta decisión judicial no se estudió de fondo la pretensión incoada pues se estimó que la vía procesal usada por los demandantes era improcedente”. Indicó, mediante resolución del 16 de enero de 2015, decidió el procedimiento correccional en sentido absolutorio, es decir, absteniéndose de imponer sanción pecuniaria al señor JAMES ORTEGA ARGOTI, por cuanto no se pudo determinar que las afirmaciones difamatorias objeto de

controversia fueran de su autoría, al tiempo que se halló justificada la difusión del documento contentivo de las mismas mediante el correo electrónico del sindicato, pues se trataba de información de interés de esa colectividad. Mediante auto del 21 de septiembre de 2015, se dispuso escuchar al señor JAMES ORTEGA ARGOTI y la doctora FAISURY PERDOMO ESTRADA en declaración, para lo cual se fijó el 2 de octubre siguiente. El día señalado se escuchó al señor ORTEGA ARGORI en declaración, quien manifestó que el reproche no es en contra de los Magistrados FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y JHON ERIK CHÁVEZ BRAVO, sino del doctor OSCAR VALERO NISIMBLAT, pues este último lo sancionaría en un proceso o incidente correccional. Al preguntársele concretamente por el reproche disciplinario en contra del funcionario VALERO NISIMBLAT, señaló que en una acción de cumplimiento instaurada por el señor ARMANDO PALAU ALDANA en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC., al interior del mismo el Magistrado lo iba a sancionar en un incidente correccional, por un correo que envió masivamente a todos los miembros del sindicato que para esa época presidia. En el mensaje electrónico, se anexo un “panfleto” que llegó anónimamente al sindicato, donde se realizaban unas imputaciones en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la acción de cumplimiento antes dicha. Al preguntársele por el estado actual del proceso o incidente correccional,

precisó que el mismo se encontraba archivado, esto es, el doctor OSCAR VALERO NISIMBLAT, lo absolvió en tal trámite. En la misma fecha se escuchó a la doctora FAISURY PERDOMO ESTRADA, quien señaló ser funcionaria de la CVC y no tener conocimiento sobre el motivo de la queja ni mucho menos del por qué, el quejoso manifestó que ella podía declarar al respecto. Sobre el proceso correccional adelantado por el Magistrado VALERO NISIMBLAT en contra de JAMES ORTEGA ARGOTI, expresó no tener conocimiento del mismo, sin embargo, en una ocasión habló con el denunciante al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más

concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14

Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional,

5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 7 Ibídem. es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, OSCAR VALERO NISIMBLAT y JHON ERIK CHÁVEZ BRAVO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por la quejosa y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del

aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. El señor JAMES ORTEGA ARGOTI, elevó queja contra los doctores FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, OSCAR VALERO NISIMBLAT y JHON ERIK CHÁVEZ BRAVO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al indicar que los funcionario pudieron incurrir en falta disciplinaria, 8 Ibídem. pues lo iban a sancionar en un incidente correccional al interior de una acción de cumplimiento instaurada por el señor ARMANDO PALAU ALDANA en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC. Como prueba, solicitó el denunciante escuchar a la doctora FAISURY PERDOMO ESTRADA, funcionaria de la CVC. El 2 de octubre de 2015, se escuchó al señor ORTEGA ARGORI en declaración, quien manifestó que el reproche no es en contra de los Magistrados FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y JHON ERIK CHÁVEZ BRAVO, sino del doctor OSCAR VALERO NISIMBLAT, pues este último lo sancionaría en un proceso o incidente correccional. Al preguntársele concretamente por el reproche disciplinario en contra del funcionario VALERO NISIMBLAT, señaló que en una acción de cumplimiento instaurada por el señor ARMANDO PALAU ALDANA en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC., al interior del mismo el Magistrado lo iba a sancionar en un incidente correccional, por un correo que

envió masivamente a todos los miembros del sindicato que para esa época presidia. En el mensaje electrónico, se anexo un “panfleto” que llegó anónimamente al sindicato, donde se realizaban unas imputaciones en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la acción de cumplimiento antes dicha. Al preguntársele por el estado actual del proceso o incidente correccional, precisó que el mismo se encontraba archivado, esto es, el doctor OSCAR VALERO NISIMBLAT, lo absolvió en tal trámite. Mediante memorial del 4 de junio de 2015, el doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, rindió versión libre por escrito, indicando que efectivamente mediante resolución del 13 de agosto de 2014, dio apertura a un proceso correccional contra el señor JAMES ORTEGA ARGOTI, quien ostenta el cargo de Presidente del Sindicato de Trabajadores de SINTRAMBIENTE, Cali. Agregó que la apertura del trámite obedeció a la divulgación de unas aseveraciones que, cuestionando una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, insinuaban que algunos magistrados que intervinieron en su expedición se dejaron influir indebidamente por el afectado y en consecuencia fallaron favorablemente a sus intereses, “Estas afirmaciones fueron publicitadas por el señor Ortega Argoti mediante el correo electrónico del sindicato que preside, de ahí que se hayan abierto las diligencias en su contra”. Precisó que el artículo 58 numeral 1 de la ley 270 de 1996, establece que los funcionarios judiciales ostentan la

facultad correccional, la cual comprende la posibilidad de imponer sanción pecuniaria a los particulares, entre otras causales, cuando el particular les falte el respeto con ocasión del servicio o por tazón de sus actos oficiales. “Cabe recordar que la aludida sentencia fue proferida dentro de una demanda de cumplimiento con la que se pretendió remover el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. En esta decisión judicial no se estudió de fondo la pretensión incoada pues se estimó que la vía procesal usada por los demandantes era improcedente”. Indicó, mediante resolución del 16 de enero de 2015, decidió el procedimiento correccional en sentido absolutorio, es decir, absteniéndose de imponer sanción pecuniaria al señor JAMES ORTEGA ARGOTI, por cuanto no se pudo determinar que las afirmaciones difamatorias objeto de controversia fueran de su autoría, al tiempo que se halló justificada la difusión del documento contentivo de las mismas mediante el correo electrónico del sindicato, pues se trataba de información de interés de esa colectividad. Efectivamente encuentra esta Superioridad de los elementos debidamente allegados al plenario, que el señor ARMANDO PALAU ALDANA, instauró una acción de cumplimiento en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concretamente al despacho del

Magistrado OSCAR VALERO NISIMBLAT.

En el trámite de la acción de cumplimiento, llegó un “panfleto” anónimo a la

oficina del señor JAMES ORTEGA ARGOTI, donde se realizaban imputaciones en contra de los Magistrados en el caso concreto de la acción de cumplimiento de la CVC,. El señor ORTEGA ARGOTI, remitió copia del “panfleto” anónimo, a todos los miembros del sindicato de la entidad y, al llegar tal comunicación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante resolución del 13 de agosto de 2014, el Magistrado OSCAR VALERO NISIMBLAT dio apertura a un procedimiento correccional contra el

señor JAMES ORTEGA ARGOTI.

A lo largo del trámite correccional, el señor ORTEGA ARGOTI adujo como defensa que no fue el autor de las afirmaciones reprochadas, pues estas fueron anónimas y llegaron incógnitamente a las oficinas del sindicato y su papel se redujo a difundirlas entre las bases del sindicato. Surtidos los trámites respectivos, en resolución Nro. 3 del 16 de enero de 2015, el Magistrado OSCAR VALERO NISIMBLAT, decidió el procedimiento absteniéndose de imponer sanción alguna al señor JAMES ORTEGA ARGOTI, “Lo anterior, por cuanto no se pudo determinar que las afirmaciones difamatorias objeto de controversia fueran de su autoría”, al tiempo que se halló justificada la difusión del documento contentivo de las mismas mediante el correo electrónico del sindicato, pues se trataba de información de interés de esa colectividad. De lo anterior, no encuentra esta Superioridad falta alguna en el actuar del Magistrado VALERO NISIMBLAT, pues resulta pertinente recordar que los

artículos 58 a 60 de la Ley 270 de 1996, claramente facultan al funcionario judicial para iniciar el incidente correccional, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 del mismo año: ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:

1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales.

PARÁGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen. ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo. ARTÍCULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales. Por lo anterior, no encuentra esta Superioridad falta alguna en el actuar del

Magistrado VALERO NISIMBLAT, por cuanto su actuación estuvo debidamente ajustada al ordenamiento jurídico, específicamente a la Ley 270 de 1996. Tal como lo ha reiterado esta Sala en un sin número de providencias, el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, situación que no se configura en el caso del Magistrado OSCAR VALERO NISIMBLAT. En suma, como quiera que no se encuentra irregularidad que afecte los deberes funcionales, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, no se encuentra de las pruebas obrantes en el expediente que se vea ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”9. Ahora, tal como lo manifestó el denunciante, el reproche disciplinario de su queja va en contra del doctor OSCAR VALERO NISIMBLAT y no de los demás magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; al igual que observa esta Sala que quien intervino en el incidente correccional fue el doctor VALERO NISIMBLAT, no encontrando mérito para continuar las actuaciones disciplinarias. 9 Sentencia C030 de 2012. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los

Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los doctores FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, OSCAR VALERO NISIMBLAT y JHON ERIK CHÁVEZ BRAVO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, procédase al archivo definitivo de las actuaciones disciplinarias.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los

sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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