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CSDJ - F11001010200020150018100ADJUNTA20150211155414-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150018100ADJUNTA20150211155414-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500181 00 Referencia Asignación de competencia Colisionados Justicia Penal Ordinaria, Juzgado Promiscuo Municipal y Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy, Putumayo, y Justicia Penal Indígena, Cabildo Indígena Camentsa Biyá de la misma localidad. Tema Proceso penal contra Carlos Chicunque España, por el presunto delito de Actos sexuales con menor de 14 Años. Decisión Asigna a la Jurisdicción Ordinaria. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir la asignación de competencia con ocasión de la decisión de enviar a esta Colegiatura para lo pertinente, proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, adiada 22 de enero de 2015 , desatando el recurso 1 de apelación incoado por la Fiscalía 49 Seccional contra la decisión de la Juez Promiscua Municipal de esa localidad proferida durante la audiencia de formulación de imputación celebrada el 31 de diciembre de 2014 por el delito de Actos Sexuales abusivos con menor de 14 años contra el señor CARLOS CHICUNQUE ESPAÑAque remitió las diligencias a la jurisdicción indígena, para que el asunto fuera

investigado por el Cabildo Indígena Carmentsa Biyá. 1 Folios 3-7 c. Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy – Putumayo.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500181 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. De acuerdo con el material probatorio allegado a la foliatura, se infiere que los hechos fueron denunciados por las tías de la niña ofendida y su madre, y conforme lo sostuvo la señora Fiscal 49 Seccional de Sibundoy, tuvieron lugar en la vereda Las Palmas de ese municipio, en la casa de habitación, donde convivía el señor CARLOS CHICUNQUE ESPAÑA con la mamá de la menor víctima.

El indiciado fue capturado por orden No. 01 emanada del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías expedida el 24 de enero de 2014. Fue aprehendido el 30 de octubre de 2014, en puesto de control frente a las instalaciones policiales, cuando se transportaba en un bus, y al ser requerida su identificación, se verificó la orden de captura vigente. Antecedentes procesales. Se desprende de la documental aportada lo siguiente: 1.- Se instalaron las Audiencias Concentradas de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, el día 31 de

diciembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de 2 Garantías, de Sibundoy, Putumayo, por el delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años en contra del señor CARLOS CHICUNQUE ESPAÑA. 1.1.- Se realizó la primera de las Audiencias Preliminares, de Legalización de Captura, declarándose su legalidad, la que no fue recurrida. 1.2.- Instalada la segunda de las Audiencias, de Formulación de imputación, fue interrumpida la señora Juez por el defensor del indiciado, quien solicitó un receso para dialogar con las autoridades indígenas, en punto a indagar sobre la pertenencia del 2 Folios 14-24 c. Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento Sibundoy Putumayo.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA señor CHICUNQUE ESPAÑA a la comunidad nativa, y si los hechos habían ocurrido al interior de su territorio. Verificado lo anterior, solicitó se escuchara al Taita Cipriano Chindoy, Alcalde Mayor del Cabildo Indígena Camentsa Biya de Sibundoy, quien por comunicación directa con el señor Gobernador Indígena Juan Agreda, había sido encargado para representar a la autoridad indígena en esa diligencia.

Luego de ser escuchado, la juez dispuso la vinculación de esa autoridad a la audiencia, procediendo a interrogarlo bajo la gravedad del juramento con el objeto de determinar si se reunían los requisitos para que se asunto fuera asumido por la jurisdicción indígena, por competencia, conclusión a la que arribó la señora juez, por lo que puso a disposición del Cabildo Indígena al procesado para que definiera su situación jurídica, y dispuso que el INPEC realizara las visitas a la comunidad Camentsa Biya para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. Esta decisión fue notificada en estrados, y apelada por la Delegada de la Fiscalía, quien consideró que se debía dar prevalencia a los derechos de la víctima, invocando para ello el artículo 44 Constitucional, la Ley 1098 de 2006, la Ley 1719 de 2014 y la Ley de víctimas 1257, solicitando que el proceso se adelantara por la justicia ordinaria. 1.3.- Concedida la alzada, el Juez Promiscuo del Circuito de la misma localidad, en providencia del 22 de enero de 2015 la desató , y luego de realizar el recuento fáctico 3 y procesal, manifestó que la decisión adoptada por la a quo, recurrida por la Fiscalía, no era procedente en aquella audiencia, la que solamente es un simple acto de comunicación. A renglón seguido, se refirió a la competencia exclusiva de esta Corporación para dirimir los conflictos que se susciten entre las diferentes jurisdicciones, a la luz de lo 3 Folios 3-7 c. Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, razón por la cual carecía de competencia para resolver el recurso de apelación, y dispuso el envío de las diligencias a esta Superioridad.

Finalmente, advirtió que el recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo, pero nada dijo en relación con la libertad del procesado, pues la audiencia de formulación de imputación se frustró por la solicitud de cambio de jurisdicción, sin que se realizara tampoco la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, motivo por el cual consideró que se “…debió ordenar la libertad inmediata hasta tanto se radicara definitivamente la jurisdicción y competencia en la autoridad pertinente”, razón por la cual, “…y con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la libertad del procesado el cual se podría estar afectado, dispuso que se oficiara al Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad y a la Autoridad Indígena del Cabildo Carmentsa Biya de Sibundoy, para que de manera inmediata tomaran las medidas necesarias para garantizar tal derecho fundamental al señor CARLOS CHICUNQUE ESPAÑA, pues sobre él no recaía ninguna medida de aseguramiento, sin que se conociera si alguna autoridad hubiere tomado decisión al respecto, ni por cuenta de quién quedó el

procesado.” Mediante oficio No. JPCS – 0106 de enero 23 de 2015 , el Secretario de ese 4 despacho judicial remitió las diligencias a esta Superioridad. 2.- Realizado el reparto de rigor, las diligencias arribaron al Despacho de quien funge como Ponente el día 4 de febrero de 2015 . 5 3.- Se allegó Constancia Secretarial de la misma fecha , pasando al Despacho el oficio 6 15-0083 dirigido a la Sala Disciplinaria de esta Colegiatura, proveniente del Juzgado 7 Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, “…mediante el cual manifiestan que el señor CARLOS CHICUNQUE ESPAÑA no se encuentra a disposición de ese Despacho.” 4 Folio 1 c. C.S.J. 5 Folios 2-3 c. C.S.J. 6 Folio 4 c. C.S.J. 7 Folio 5 c. C.S.J.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA En efecto, el citado Oficio No. 15-0083, es del siguiente tenor: “En atención al oficio del 23 de enero de la presente anualidad, remitido por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy, por medio del cual dispuso que este Despacho tome las medidas necesarias para que se garantice el derecho a

la libertad del procesado CARLOS CHICUNQUE ESPAÑA, me permito informar que en decisión del 31 de diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy resolvió (i) Acceder a la aplicación de la Jurisdicción Indígena para el caso en el cual se investiga al señor CHICUNQUE ESPAÑA; (ii) remitir el caso a las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena de la Comunidad Camentsa Biyá del Municipio de Sibundoy para que asuman competencia; y (iii) poner al señor CARLOS CHICUNQUE ESPAÑA a disposición de las autoridades del resguardo Indígena de la Comunidad Camentsa Biyá del Municipio de Sibundoy para que definan su situación jurídica, de conformidad con la sentencia de la H. Corte Constitucional T-921 del 5 de diciembre de 2013. Teniendo en cuenta las anteriores decisiones adoptadas por este Despacho, el señor CARLOS CHICUNQUE ESPAÑA no se encuentra a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, sino de las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena de la Comunidad Camentsa Biyá del Municipio de Sibundoy, quienes son las encargadas de garantizar sus derechos.” CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Así las cosas, procede la Sala a definir asignación de competencia con ocasión del la solicitud formulada por Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, en la providencia adiada 22 de enero de 2015, para el conocimiento de las diligencias penales en contra del señor CARLOS CHICUNQUE ESPAÑA, como presunto autor del delito de Actos Sexuales abusivos con menor de 14 años. 2.- Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas,

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”8.

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales

dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades

indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la 8 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”9.

Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el tema sometido a estudio, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de

carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). 9 Sentencia T-496 de 1996.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA También ha sostenido ese Alto Tribunal: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales”10. Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”11

Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la

comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes, a los que acude reiteradamente la Sala en la solución de este tipo de conflictos: 10Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 11 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA

1. Elemento personal

2. Elemento territorial

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece

a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando éste no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera, que replica la Sala para mayor comprensión: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad punible o socialmente nocivo cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de pertenece a una comunidad interpretación ineludible para el juez, cuando el indígena. investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA

Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada competentes para conocer del caso. Sin embargo, por solamente por el encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el ordenamiento nacional. reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de racionalidades no conducta sancionada tanto influye en la comprensión del carácter perjudicial del acto, en la jurisdicción ordinaria el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia como en la jurisdicción étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura indígena a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Cuadro N° 3.

Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden

jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a).

Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.

Respuesta Subreglas Interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa. El indígena sí Su cosmovisión le impide El intérprete deberá incurrió en un error entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de invencible de prohibición conducta en el devolver al individuo a su originado en su diversidad ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de cultural y valorativa de nacional. preservar su especial manera que desplegó una conciencia étnica conducta ilícita de forma Se trata entonces de un accidental. individuo inimputable por diversidad cultural, lo que en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el

Estado: b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio,

incurrió en un error su conducta es sancionada estará determinada por el invencible de prohibición por el ordenamiento sistema jurídico nacional. originado en su diversidad jurídico nacional. cultural y valorativa. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de su ámbito territorial. Es decir que la conducta para ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena; es más se entiende como territorio, ese espacio donde se ejercen autónomamente la mayor parte de los derechos relacionados a la comunidad aborigen.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: 1) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura y 2) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por

razones culturales. Componente Orgánico o Institucional. Puntualizó la Honorable Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el Alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e

independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de aquellas en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Componente objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre

las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de

las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y así sintetizó los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.

La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la aut

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