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CSDJ - F11001010200020150018400ADJUNTA20190912151246-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150018400ADJUNTA20190912151246-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201500184-00 Aprobado según Acta de Sala No. 63 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la queja interpuesta por la señora Nercy Palma Chalá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. De la queja: Tuvo su origen la presente actuación en la queja presentada por la señor Nercy Palma Chalá, quien solicitó que se investigaran las presuntas irregularidades cometidas dentro de una acción de tutela que promovió contra la Unidad de Reparación y Atención Inmediata de Víctimas – UARIV, pues pese a contar con una orden favorable emitida el 21 de julio de 2014, de parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la misma no se ha cumplido pese a haber acudido a la figura del incidente de desacato en el que se presentó una mora injustificada para resolver de fondo.

2. De la Indagación Preliminar: Así las cosas, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015, se procedió por parte de esta Superioridad a la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, decretando

algunas pruebas de las cuales fueron incorporadas al plenario las siguientes: - Se certificó en oficio del 20 de febrero de 2016, que la acción de tutela y posterior incidente de desacato al que hizo referencia la querellante, correspondió al doctor NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 2014-02836.

3. Investigación Disciplinaria: Mediante auto del 28 de marzo de 2016, el Magistrado instructor dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El auto en mención fue notificado de manera personal al disciplinado tal y como se observa a folio 97 del cuaderno original. De la misma manera, fue notificado el señor Agente del Ministerio Público. (Fl 96 c.o.).

Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría General del Consejo de Estado, remitió los antecedentes de vinculación, tales como acto de nombramiento y acta de posesión, del doctor NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Fls 98-103 c.o.).

2. El Magistrado aquí disciplinado, en escrito visible a folios 106 a 193 del cuaderno original, presentó un escrito ejerciendo su derecho a la defensa, indicando sobre los hechos materia de investigación que tan pronto se posesionó en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 13 de abril de 2015, le dio

trámite al incidente de desacato promovido por la quejosa, el cual fue fallado el día 23 de abril de esa anualidad.

3. Mediante oficio calendado 9 de septiembre de 2016, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió un informe cronológico de todas las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela y posterior incidente de desacato radicado bajo el No. 201402836. (Fls 197 a 235 c.o.).

4. A folios 237 y 238 del cuaderno original figura certificación de antecedentes disciplinarios del funcionario inculpado, expedida por la Secretaria Judicial del esta Corporación. De la misma manera, a folio 236 del cuaderno original se observa certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación en la que se señala que el Magistrado aquí investigado no registra sanciones de carácter disciplinario.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el

parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales

del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:

  1. Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente investigación se originó por la queja presentada por la señor Nercy Palma Chalá, quien solicitó que se investigaran las presuntas irregularidades cometidas dentro de una acción de tutela que promovió contra la Unidad de Reparación y Atención Inmediata de Víctimas –UARIV, pues pese a contar con una orden favorable emitida el 21 de julio de 2014, de parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la misma no se ha cumplido pese a haber acudido a la figura del incidente de desacato en el que se presentó una mora injustificada para resolver de fondo. En este sentido, debe señalar esta Colegiatura que revisado el material probatorio obrante en el plenario no es procedente cuestionar por la vía disciplinaria la actuación del Magistrado inculpado. En efecto, el incidente de desacato radicado bajo el No. 2014-02836, fue recibido por el encartado una vez tomó posesión del cargo el día 13 de abril de 2015, y de manera sumamente diligente y rápida, aplicando el principio de celeridad que debe

regir el funcionamiento de la administración de justicia, el día 23 de abril de 2015, con ponencia suya, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró incursa en desacato a la doctora Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora de la UARIV, entidad accionada, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2014. La decisión del desacato fue confirmada por el Consejo de Estado, en la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, en proveído del 18 de junio de 2015, al conocer del grado jurisdiccional de consulta. De lo expuesto en precedencia, es pertinente anotar que el Magistrado aquí disciplinado se tomó un tiempo razonable para decidir de fondo en primera instancia el incidente de desacato propuesto por la quejosa, además debe recordarse que dicho trámite debe adelantarse con el pleno cumplimiento de las garantías constitucionales fundamentales de la parte incidentada, por ello en muchas ocasiones no es fácil emitir un fallo dentro de un corto plazo, pues se hace necesario requerir a los accionados para que informen si han dado cumplimiento o no a los fallos de tutela de los que se deriva el trámite incidental. Así las cosas, a juicio de la Sala en el presente caso ni siquiera es dable hablar de la configuración de una mora judicial, pues el Magistrado aquí disciplinado recibió el proceso que dio lugar a las presentes diligencias el día 13 de abril de 2015, y de manera sumamente diligente, el 23 de abril de ese mismo año ya había dictado una providencia de fondo. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas

obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el interés jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la

obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.

Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el funcionario cuestionado no incurrieron en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamiento reprochable éticamente, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala).

“Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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