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CSDJ - F11001010200020150018500ADJUNTA20170331103737-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150018500ADJUNTA20170331103737-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación N°110010102000201500185 00 Aprobado según Acta N° 26 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala lo referente a las copias compulsadas contra la doctora YOLANDA PRADO RUIZ, en calidad de Fiscal Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional de Bogotá, por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, en referencia a la investigación disciplinaria que se ordenara contra el Técnico Investigador IV de la Dirección Nacional del C.T.I. CARLOS

ALBERTO POVEDA BENITEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES Con oficio 549-D23 UNGT del 2 de octubre de 2014 la doctora YOLANDA PRADO RUIZ como Fiscal Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional de Bogotá, dio a conocer ante el Fiscal Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional de Bogotá, doctor CARLOS FIDEL VILLAMIL RUIZ los hechos relacionados con una comisión de servicios en la ciudad de Ibagué Tolima los días 7 al 11 de abril de 2014, con la finalidad de adelantar diligencias, en procura de obtener datos de localización de las víctimas, entre ellos, JULIO ENRIQUE PELAEZ URUEÑA, quien en su momento se desempeñó como subgerente de la empresa de transportes

Velotax y fue secuestrado por el frente 21 de las FARC el 5 de septiembre de 1999. Para estas diligencias se acompañó del Técnico Investigador IV CARLOS ALBERTO POVEDA BENITEZ, quien conducía el vehículo de placas ABU-681, marca Chevrolet

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M. P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201500185 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Dimax, mientras que el Técnico Investigador I asignado al despacho LUIS ALEXANDER ROZO CLAVIJO se quedó en el despacho adelantando el proceso de fotocopiado de los expedientes.

Indicó la Fiscal, que una vez arribaron a la empresa Velotax en la ciudad de Ibagué, con la finalidad de obtener la información necesaria para el adelantamiento de las diligencias objeto de comisión, mientras el señor POVEDA BENITEZ parqueo el carro, e ingresaron a la citada empresa y obtuvieron la información que JULIO ENRIQUE PELAEZ URUEÑA ya había fallecido hacía algunos años, y obtuvieron datos de ubicación de sus familia. Transcurrió un tiempo mínimo de aproximadamente 5 minutos, entre el ingreso a la empresa y la obtención de la información requerida, cuando de pronto POVEDA BENITEZ logra percatarse que la puerta trasera de la camioneta fue violentada y abierta y se sustrajeron de su interior:  Un computador portátil HP-6325, serie MX17060435, placa de inventario 063835

signada a dicha funcionaria.  Una cámara de video, marca Sony HANDICAN, de color negro DCRHC62, en su maletín con todos sus accesorios, serie 140806, con placa institucional 083466, asignada por inventario al señor CARLOS ALBERTO POVEDA BENITEZ.  Una cámara fotográfica, marca Canon, power shot, con todos sus accesorios, placa oficial 140806 asignada por inventario al señor CARLOS ALBERTO

POVEDA BENITEZ.

Destacó la Fiscal, que los citados elementos fueron transportados a la comisión en que se encontraba, teniendo en cuenta que constituyen elementos de trabajo y son normalmente utilizados para las funciones de su cargo. Inmediatamente se trasladó al Comando de Policía de Tolima, Sijin e instauró la correspondiente denuncia y se trasladó con personal de dicha institución al lugar de los hechos, donde lograron establecer de la presencia de una cámara de seguridad, pero al revisar sus grabaciones no contaron con éxito, pues al parecer los autores del latrocinio conocer los ciclos de recorrido de la cámara, por lo que no se contó con éxito en esta pesquisa.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Destacó que en dicha comisión se hallaba la funcionaria con LUIS ALEXANDER

ROJAS CLAVIJO Técnico I y CARLOS ALBERTO POVEDA BENITEZ Técnico

Investigador IV. Con fundamento en lo anterior, el Coordinador del Grupo Gestión de inventarios el Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, remitió la documentación relacionada con aperturas por responsabilidades en proceso, por el hurto de la cámara de video marca Sony Handycam, serie 140806 con sus accesorios, placa 083466 y la cámara fotográfica Powershot Canon con sus accesorios, serie 7228104334, placa 083456, y el informe de la doctora YOLANDA PRADO RUIZ.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por

omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir,

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Del asunto a tratar Se dispone la Sala a evaluar la situación presentada en la foliatura, referente a la compulsa de copias por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, en razón de los hechos acaecidos el 2 de octubre de 2014. En la documental que reposa en la foliatura, se encuentra que la doctora YOLANDA PROADO RUIZ, figura como Fiscal Veintitrés Delegada de Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia Transicional, elemento que en principio estaría riñendo con la competencia de esta Colegiatura, habida cuenta que de conformidad con el artículo 112 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 3, se dispone que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “…3.Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. La inculpada se identifica como Fiscal 23 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas Justicia Transaccional, lo que estaría conllevando a considerar que su categoría es la de Especializada; no obstante, obra al glosario documento sustraído de

información de sistema1, del subsistema de administración de personal en el que se indica que la doctora PRADO RUIZ YOLANDA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 39.559.329, desempeña el Cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada. En referencia al cargo, se tiene que en la foliatura figuran documentos que la clasifican como Fiscal 23 Delegada ante el Tribunal Superior, como es el documento que contiene el oficio Nº 009844 de octubre 9 de 20142, signado NANCY STELLA 1 Fl. 21 c. p. 2 Fl. 44 - 45 c. p.

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M. P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201500185 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ANGARITA MARTÍNEZ, Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Apoyo Administrativo de la Dirección de Fiscalía nacional Especializada de justicia Transicional, en el que se identifica a la doctora YOLANDA PRADO RUIZ como Fiscal 23 Delegada ante el Tribunal de Distrito adscrita a dicha Dirección.

Bajo este enunciado, define la Sala la controversia presentada con el hecho del Hurto de los elementos ya descritos, que en lo referente a la servidora investigada corresponde al computador portátil HP 6325, serie MX17060435, placa de inventario 063835 signada a dicha funcionaria

Se tiene la denuncia que efectivamente formuló la doctora Prado Ruiz EL 8 de abril de 2014 ante las dependencias de la Policía nacional - sala de denuncias Estación centro -, de la ciudad de Ibagué3, aunque el informe lo remitió el 2 de octubre de 2014 a Carlos Fidel Villamil Ruíz en calidad de Fiscal Jefe Unidad Nacional de Fiscalías especializadas Justicia Transicional de la Fiscalía General de la nación Bogotá. En virtud de la denuncia y reporte administrativo del hecho, el 9 de octubre de 2014, se dirigió oficio a la doctora JACQUELINE HERRERA SARMIENTO en calidad de jefe del departamento Gestión y Manejo de Bienes Subdirección de Bienes de la Fiscalía General de la nación, por parte de la doctora Nancy Stella Angarita Martínez en calidad de Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Apoyo Administrativo de la Fiscalia General de la nación, con la finalidad que se adelanten las gestiones ante la Aseguradora de la entidad para la reposición de os bienes hurtados, en la ciudad de Ibagué el 8 de abril de 2014. Solución del caso La Sala se ocupa de examinar el contexto de la situación planteada, con la finalidad de resolver lo pertinente respecto de la situación reportada en la compulsa de copias de la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación. 3 Fls. 12 – 14 y 51 -53 c. p.

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Radicado Nº 110010102000201500185 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Nos hallamos ante un reporte referente al hecho presentado con elementos pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, que fueron hurtados en desarrollo de diligencia adelantada a través de comisión de servicios por parte de la funcionaria investigada, quien en su propósito de adelantar sus gestiones, se trasladó a la ciudad de Ibagué en comisión de servicios, mientras se ocupó de acreditar una prueba de localización de una de las víctimas que se desempeñó como subgerente de la empresa de Transportes Velotax en esa ciudad, violentaron la puerta de la camioneta en que se movilizaba y sustrajeron de su interior en la parte trasera los elementos ya referenciados.

De manera inmediata procedieron a interrogar con los vecinos del local visitado, pero no lograron información alguna procedió entonces a trasladarse de inmediato a las dependencias de la Sijin con la finalidad de formular la respectiva denuncia, lo que se aprecia en la foliatura realizado el 8 de abril de 2014. Se interpreta entonces, que hubo diligencia por parte de la funcionaria, tendiente a preservar y obtener resultados para la recuperación de los bienes, además que se adecuó el procedimiento a lo que corresponde en estas situaciones, como es el formular la correspondiente denuncia penal para los efectos administrativos y judiciales exigidos frente un hecho como el que conoce. Así las cosas, puede afirmarse que no le cabe ajuste disciplinario alguno a la servidora judicial, pues en su conocimiento y capacidad de discernir la problemática procedió en

la forma adecuada; no se vislumbra en esta narrativa, episodio que haya podido fomentar la sustracción de los elementos, el técnico investigador IV, Carlos Alberto Poveda Benítez se percató del acontecer mientras salían del local que se visitó, en el que funcionan las oficinas de Velotax Ibagué, al observar violentada la puerta trasera de la camioneta y pudieron enterarse del hurto ocurrido. En estas condiciones es oportuno repasar los derroteros de la Ley 734 de 2002, en su artículo 150, que nos ilustra sobre el proceder frente a las situaciones de carácter disciplinario:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”.

Sin embargo, el parágrafo primero del citado canon, nos explica: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Por su parte, se tiene que las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en los artículos 256-3 de la Constitución

Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996 se definen en el siguiente tenor: Constitución Política: “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1…2…3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…” (Sic a lo transcrito). Por su parte, la Ley 270 de 1996. “Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 1…2…3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales…” (Sic a lo transcrito). Se avizora así, la ausencia de elemento alguno del cual se pueda inferir un principio de prueba tendiente a cumplir con las razones contempladas en la ley estatutaria de administración de justicia - Ley 270 de 1996 -, para deliberar sobre un eventual incumplimiento de las funciones o fallar en los cometidos de este direccionamiento legal.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así mismo, los elementos normativos impulsados en la ley 734 de 2002 dónde se establecen las reglas de cumplimiento y los comportamientos de los servidores públicos, agrupándose entre sus destinatarios los funcionarios de la Rama Judicial; es entonces necesario, se examine de cara a esta pauta legal lo correspondiente a la decisión que nos ocupa.

Debemos ubicarnos inicialmente en el estudio de las indicaciones sobre el trámite de la queja disciplinaria; aquí es donde hallamos lo estatuido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 pauta esta donde está previsto como una portada de las fases del proceso disciplinario, el ordenarse la indagación preliminar, este espacio presta su ingente auxilio al permitir la evaluación del escrito contentivo de queja, para de esta manera entrar a revelar la existencia de elementos donde se arroje la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales. De igual modo, se tiene como la citada norma marca los sucesos en los cuales puede el operador de justicia disciplinaria, inhibirse de iniciar alguna investigación cuando la misma se refiera a hechos carentes. Ocupándonos en el asunto del interés en este proveído, debemos registrar que los hechos por los que se produce la compulsa de copias a esta jurisdicción, de acuerdo con la documental que comprende el diligenciamiento, puede definirse como un hecho irrelevante ante la tarea encomendada en la Ley 270 de 1996, por cuanto no se

descubre actitud alguna que pueda inferirse como promotora por parte de la investigada, en la comisión del hurto de los elementos que han dado al traste con este informativo. No se hace necesario profundizar en esfuerzos, para conocer que efectivamente la Fiscal investigada no contaba con las disposiciones que pudieran evitar el reato del que fueron víctimas en la ciudad de Ibagué; de otro lado, es difícil considerar frente a lo que se narró que se presente actitud o acto que pudiera dar lugar al hurto de los elementos. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997 lo siguiente:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.

Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo

cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Para este aspecto concreto, la Sala concluye la inexistencia de elementos constitutivos de actos que puedan generar el movimiento jurisdiccional en esta especialidad teniendo en cuenta lo analizado en este proveído, por cuanto no se cuenta entre las tareas de la Corporación, intervenir en los fallos de los servidores judiciales, salvo en los casos que por los efectos de su impacto se precise la necesidad de investigar el comportamiento del funcionario judicial. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la ley 734 de 2002, y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna. Por lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la doctora YOLANDA PRADO RUIZ, Fiscal Veintitrés Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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