CSDJ - F11001010200020150018600ADJUNTA20150327163524-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150018600ADJUNTA20150327163524-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201500186 00
Registro proyecto: 24 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 24 de 26 de marzo de 2015 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal REFERENCIA: ordinaria y la jurisdicción especial indígena INSTANCIAS Fiscalía 7 Local de Chinú, Córdoba, y Tribunal INVOLUCRADAS de Justicia Propia del Resguardo Indígena : Zenú de San Andrés de Sotavento Gloria Estella Pérez Castillo y Alexandra María
PROCESADAS: Pérez Castillo Asignar la competencia a la justicia penal DECISIÓN: ordinaria
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 7 Local de Chinú, Córdoba, y el Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, con relación al proceso penal que tramita la Fiscalía, por el delito de calumnia, contra Gloria Estella Pérez Castillo y Alexandra María Pérez Castillo, en perjuicio de Wilber Enrique López Acosta, quien las denunció ante la justicia ordinaria.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos denunciados. Según la acusación basada en los
elementos materiales de prueba y en la información legalmente obtenida, presentada el 12 de diciembre de 2014 por la Fiscalía 7 Local de Chinú ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento contra las señoras Gloria Estella Pérez Castillo y Alexandra María Pérez Castillo, el 22 de febrero de 2012, aproximadamente a las 11 de la mañana, cuando el señor Wilber Enrique López Acosta se encontraba en el colegio Gardenia, con el fin de inscribirse en el autocenso indígena de ese corregimiento, en el momento en que “la mesa le exigía los documentos de identificación”, las señoras Gloria Estella Pérez Castillo y Alexandra María Pérez Castillo dijeron que el señor Wilber Enrique López Acosta no podía ser censado “porque tenía antecedentes penales, ya que era robador de pavos en esa comunidad”. El señor Wilber Enrique López Acosta les dijo que si tenían pruebas que las hicieran valer. No les dijo nada más porque la pena no lo dejaba, ya que esas afirmaciones fueron hechas delante de mucha gente. La señora Alexandra María Pérez Castillo insistió en que sí tenía pruebas. El señor Wilber Enrique López Acosta afirma que esas manifestaciones le causaron mucha pena y que lo han afectado moralmente, al punto que no ha podido ser incluido en el censo hasta que no aclare su situación penal1.
2. Planteamiento del conflicto de competencia y posición de las partes.
El 21 de enero de 2015, en la audiencia de acusación contra las señoras Gloria Estella Pérez Castillo y Alexandra María Pérez Castillo por el delito de calumnia, realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de
Sotavento, su abogado defensor indicó que ellas son indígenas, por lo que el conocimiento de la investigación le corresponde a la jurisdicción especial 1 Folios 1 a 6, cuaderno del Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento. indígena. A continuación, el señor Arturo Toribio Pérez, magistrado del tribunal de justicia propia del Pueblo Zenú, pidió que este proceso fuera conocido por la jurisdicción indígena2. Al respecto, la Fiscalía indicó que no se cumplen los requisitos para que la jurisdicción indígena conozca el proceso porque las partes no son indígenas, por lo que solicitó que la justicia ordinaria sea la que conozca el proceso. El Ministerio Público solicitó que el Consejo Superior de la Judicatura decida sobre la competencia. La Jueza manifestó que no está probado que las partes sean indígenas, por lo que no se cumplen los requisitos para que la jurisdicción especial indígena conozca este proceso. Sostuvo entonces la Jueza que la justicia ordinaria debe conocer la investigación. A continuación, el presidente del tribunal indígena planteó la colisión de competencia y el abogado defensor de las acusadas solicitó que el Consejo Superior de la Judicatura decida al respecto. La Jueza declaró entonces trabado el conflicto de competencia y dispuso que el proceso fuera remitido al Consejo Superior de la Judicatura.
3. Solicitud de información a las partes. El 16 de febrero de 2015 el magistrado ponente de esta decisión les solicitó a los representantes de la
jurisdicción especial indígena y de la justicia penal ordinaria información adicional sobre la calidad de indígenas de las señoras Gloria Estella Pérez Castillo y Alexandra María Pérez Castillo3.
4. La jurisdicción ordinaria reclama la competencia. El 19 de febrero de 2015 la Fiscalía 7 Local de Chinú, en escrito dirigido a la secretaria judicial 2 Folios 14 y 15, cuaderno del Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento. 3 Folios 4 y 5, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura. de esta Corporación, manifestó que la competencia para conocer el presente caso le corresponde a la justicia ordinaria, porque no se cumplen los requisitos para que la investigación pueda ser de competencia de la jurisdicción especial indígena4.
La Fiscalía sostuvo, en cuanto al elemento personal, que aunque las acusadas pertenecen a la comunidad indígena, la víctima de los hechos, el señor Wilber Enrique López Acosta no pertenece a ningún resguardo o comunidad indígena. Agregó que el proceso por calumnia justamente se originó en que las acusadas no lo dejaron censar ni a él ni a su familia en el censo indígena de la comunidad. En relación con el elemento territorial, la Fiscalía indicó que no está demostrado que el territorio donde ocurrieron los hechos pertenezca a un resguardo indígena. Agregó que en la zona existen dos culturas, la indígena y la de “las personas occidentalizadas o blancos”, pero que el plan de ordenamiento territorial no indica si el territorio donde ocurrieron los hechos pertenece a algún resguardo o comunidad indígena.
Respecto del elemento institucional, la Fiscalía afirmó que no está demostrado que la comunidad indígena tenga organización jurídica o tribunales propios que le permitan llevar sus propios casos y garantizar los derechos de los sujetos procesales. Sobre el elemento objetivo, manifestó que el bien jurídico tutelado es la integridad moral de la víctima, y que el delito lo afecta directamente a él, que no pertenece a ninguna comunidad o resguardo indígena.
5. Envío del caso al Consejo Superior de la Judicatura. El 21 de enero de 2015 la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento envió al Consejo Superior de la Judicatura el proceso por calumnia seguido contra las señoras Gloria Estella Pérez Castillo y 4 Folios 11 a 13, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura.
Alexandra María Pérez Castillo, porque en la audiencia de acusación se presentó un conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria5.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
B. Análisis del caso concreto La Sala procede a definir la competencia del presente caso entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena, para lo cual se referirá primero a los hechos. Según la acusación formulada por la Fiscalía 7
Local de Chinú, el 22 de febrero de 2012 las señoras Gloria Estella Pérez Castillo y Alexandra María Pérez Castillo manifestaron públicamente que el señor Wilber Enrique López Acosta no podía ser censado en el autocenso indígena porque tenía antecedentes penales y era un “robador de pavos de la comunidad”. Por estos hechos, la Fiscalía acusó a las señoras Gloria Estella Pérez Castillo y Alexandra María Pérez Castillo por el delito de calumnia. En relación con los elementos que determinan la delegación de la función judicial en la jurisdicción especial indígena, la Sala considera que en el 5 Folio 1, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura. presente caso, si bien se configuran el elemento personal y el institucional del fuero indígena, no ocurre lo propio con los elementos territorial y objetivo, por lo que el caso no puede ser asignado al conocimiento de la jurisdicción especial indígena, como se explicará a continuación. El elemento personal se configura por cuanto las señoras Gloria Estella Pérez Castillo y Alexandra María Pérez Castillo pertenecen a la comunidad indígena, según lo sostuvo la Fiscalía y según se deriva de la certificación del cabildo mayor regional del Pueblo Zenú, de acuerdo con la cual ellas se encuentran registradas en el autocenso poblacional indígena 2011 de San Andrés de Sotavento, Tuchín y San Antonio de Palmito6. Ahora bien, aunque ellas son las personas sobre las que recaerá la jurisdicción indígena, no puede perderse de vista que respecto de la víctima del presunto delito, Wilber Enrique López Acosta, no hay prueba de que sea miembro de esa comunidad indígena.
En relación con el elemento institucional, la Sala considera, a diferencia de lo afirmado por la Fiscalía, que este sí se configura en el presente caso, en la medida en que la comunidad indígena tiene organización jurídica e instituciones de justicia propias, como lo demuestra la existencia del Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre, y capacidad institucional, como lo demuestra la asistencia del presidente del tribunal de justicia propia a la audiencia de acusación realizada el 21 de enero de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, en la que se planteó el conflicto de competencia, y la solicitud que hizo en esta audiencia de asignación del caso a la jurisdicción especial indígena. Resulta entonces que la existencia de autoridades judiciales propias y la capacidad institucional demostrada por el Resguardo Indígena 6 Folio 16, constancia expedida por el secretario del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú. Zenú de San Andrés de Sotavento configuran en este caso el elemento personal del fuero indígena. El elemento territorial no se configura en el presente caso porque, según ha indicado la Fiscalía, no está demostrado que el lugar donde ocurrieron los hechos pertenezca a un resguardo o comunidad indígena. La autoridad indígena guardó silencio al respecto. Ante las afirmaciones de la Fiscalía y la existencia de dudas sobre el lugar en que ocurrieron los hechos, la Sala no puede dar por cierto que los hechos ocurrieron en el territorio de la comunidad, por lo que considera que no se configura el elemento territorial del fuero
indígena. En cuanto al elemento objetivo, al que la jurisprudencia de esta Corporación le ha dado prevalencia, la Sala nota que la conducta por la que ha sido acusado el señor Wilber Enrique López Acosta (supuesta imputación falsa de delitos) puso en peligro y pudo haber afectado bienes y valores cuya protección interesa tanto a la comunidad indígena como a la llamada “sociedad mayoritaria”. A la comunidad indígena, por cuanto las autoridades del Resguardo Indígena del Pueblo Zenú han manifestado su interés en que la investigación y juzgamiento del presente caso sea asignada a la jurisdicción especial indígena. Y a la sociedad mayoritaria, por cuanto el código penal ha consagrado como delito la falsa imputación de hechos delictivos. Dada la especificidad del delito del calumnia, en el que el bien jurídico tutelado es la integridad moral de la víctima y que los hechos que lo configuran la afectan a ella en primer lugar, antes que a la sociedad indígena o mayoritaria a la que pertenece, debe tenerse particularmente en cuenta la situación de la víctima del delito y el grado de integración de esta a la cultura indígena. En el presente caso, además de que no está demostrada la pertenencia del señor Wilber Enrique López Acosta a ninguna comunidad o resguardo indígena –como lo ha manifestado la Fiscalía–, la Sala nota que este ha acudido a las autoridades de la justicia penal ordinaria para denunciar los hechos que según su relato le han causado mucha pena y lo han afectado moralmente. Esto demuestra que, con independencia de si el señor Wilber Enrique López Acosta pertenece o no a alguna comunidad o
resguardo indígena, no tiene un grado de integración suficiente a una comunidad indígena, al menos en lo que a la protección de su integridad moral se refiere, por cuanto buscó, para la protección del derecho que alega vulnerado, el sistema de justicia ordinario. Sobre este aspecto, la Sala nota que la denuncia por calumnia fue interpuesta personalmente por el señor Wilber Enrique López Acosta ante la Fiscalía Local de Chinú y no ante las autoridades propias de la comunidad indígena, bien porque no pertenece a ninguna, como lo indica la Fiscalía, o porque perteneciendo, decidió acudir a las autoridades de la justicia penal ordinaria. Adicionalmente, la Sala considera, en sintonía con una afirmación en ese sentido de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), que cuando un presunto delito es reportado formalmente a la justicia penal ordinaria por la víctima o por sus familiares, la jurisdicción especial indígena no tendría aplicación porque es la misma comunidad indígena la que está dejando de acudir a la jurisdicción propia7. En el presente caso, como se ha indicado, es la víctima del presunto delito la que ha optado por acudir a la justicia penal ordinaria en lugar de la jurisdicción propia. 7 La ONIC, en su intervención ante la Corte Constitucional, al hacer referencia de manera hipotética a una situación diferente a la del caso bajo estudio en esa sentencia, afirmó que “si en el caso se encontrara un abuso reportado por denuncia formal ante la justicia ordinaria bien sea de la menor o de sus padres, la jurisdicción indígena no tendría aplicación ya que la misma comunidad no está
acudiendo a la jurisdicción considerada como propia”, Corte Constitucional, Sentencia T-921 de 2013, punto 6.6.13 (intervención de la Organización Nacional Indígena de Colombia). La Sala considera que el análisis anterior es pertinente respecto de las particulares circunstancias que se presentan cuando se trata de la definición de competencia para conocer de hechos de calumnia, en los que la afectación de la víctima con la conducta delictiva tiene un mayor peso en el proceso de definir si el derecho protegido por el ordenamiento jurídico ha sido afectado o no en el caso particular. En los delitos que requieren denuncia de las víctimas para activar la jurisdicción penal, establecer la afectación de derechos y la lesión de valores e intereses de la sociedad, indígena o no, depende de la decisión de la víctima de activar la jurisdicción, pues no existe, como en los delitos que afectan o penen en riesgo, por ejemplo, la vida, la integridad física o sexual o la libertad, la obligación de iniciar actuaciones judiciales y poner la jurisdicción en funcionamiento de manera oficiosa. En relación con hechos como la imputación falsa de delitos, que son los constitutivos del delito de calumnia, el peso de la decisión de la víctima es mayor, como quiera que sin su concurso la jurisdicción no puede activarse. La Sala considera, en este sentido, que para efectos de definir la competencia en disputa entre la justicia penal ordinaria y la jurisdicción especial indígena, en relación con este tipo de casos, debe otorgarle una mayor atención a la perspectiva de la víctima, en lo relativo a la
determinación de la sociedad que podría afectarse con el delito y a la decisión de la víctima de poner en funcionamiento una jurisdicción y no otra, en este caso, la justicia penal ordinaria y no la jurisdicción especial indígena. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala resolverá el presente conflicto de jurisdicciones a favor de la justicia penal ordinaria. En consecuencia asignará a la Fiscalía 7 Local de Chinú la competencia para seguir conociendo el proceso penal contra las señoras Gloria Estella Pérez Castillo y Alexandra María Pérez Castillo, por el delito de calumnia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR a la Fiscalía 7 Local de Chinú la competencia para seguir conociendo el proceso penal contra Gloria Estella Pérez Castillo y Alexandra María Pérez Castillo, por el delito de calumnia, en perjuicio de Wilber Enrique López Acosta. SEGUNDO.- DEVOLVER de manera inmediata al Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento el expediente que fue enviado a este Consejo Superior de la Judicatura. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, al abogado defensor de las señoras Gloria Estella Pérez Castillo y Alexandra María Pérez Castillo y al señor Wilber Enrique López Acosta, por conducto del Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento. CUARTO.- ENVIAR esta decisión a la secretaría judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.