CSDJ - F11001010200020150019001ADJUNTA20150428095514-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150019001ADJUNTA20150428095514-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés de abril de dos mil quince Aprobado según Acta Nº 030 Proyecto registrado el 7 de abril de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201500190 01
LO QUE SE DECIDE Lo relacionado con la manifestación de impedimento signada por los H. Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, para conocer y decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 27 de febrero de 20151, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar la improcedencia de la acción tutelar formulada por el abogado FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, en descongestión, por las sentencias emitidas en el proceso disciplinario radicado 2012-05183 promovido con ocasión de la 1 Con ponencia del Magistrado Jhonn Fredy Solórzano Pérez. compulsa ordenada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual la Sala a quo aludida lo sancionó con tres meses de suspensión en
el ejercicio de la profesión2, decisión que fue confirmada por esta Superioridad3,determinaciones con las cuales considera el actor, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la Ley, a la recta administración de justicia, al derecho al trabajo y el derecho al buen nombre. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Repartido el expediente a quien funge como ponente, se registró el proyecto de fallo con fecha 7 de abril de 2015. El 7 de abril de 2015, los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO y ANGELINO LIZCANO RIVERA, solicitaron su separación del conocimiento de la acción de amparo, fundados en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber participado en la aprobación de la providencia que hoy se debate en sede constitucional. De igual forma los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en Sesión de Sala No. 026 de 8 de abril (13.30), manifestaron su impedimento, por las mismas razones expresadas con antelación CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 En providencia del 30 de mayo de 2014, con ponencia del doctor Sergio Sánchez. 3 Sala No. 081 del 1° de octubre de 2014, con Ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela y suscrita por los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y Néstor Iván Javier Osuna Patiño.
En el anterior orden de ideas, es sabido que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debido a la situación expresada por los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, acorde con las preceptivas que invocan, concurre la causal de impedimento invocada prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para que la Sala despache en forma favorable la intención de separación revelada por los funcionarios en cita, pues, tal y como se advierte, participaron y conocieron el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-05183, suscribiendo la decisión cuestionada. Por lo tanto, se aceptarán tales impedimentos manifestado por los citados Magistrados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO-. Aceptar la manifestación de impedimento incoada por los H.
Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (E)
HUGO QUINTERO BERNATE MANUEL ALBERTO RESTREPO
MEDINA
Conjuez Conjuez
MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY EDILBERTO CARRERO
LÓPEZ Conjueza Conjuez
ENRIQUE GIL BOTERO
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés de abril de dos mil quince Aprobado según Acta Nº 030 Proyecto registrado 7 de abril de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201500190 01
ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados WILSON
RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO
LIZCANO RIVERA y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO4, procede la
Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 27 de febrero de 20155, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar la improcedencia de la acción tutelar formulada por el abogado FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y 4 En providencia de la fecha. 5 Con ponencia del Magistrado Jhonn Fredy Solórzano Pérez. Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, en descongestión, por las sentencias emitidas en el proceso disciplinario radicado 2012-05183 promovido con ocasión de la compulsa ordenada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual la Sala a quo aludida lo sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión6, decisión que fue confirmada por esta Superioridad7, determinaciones con las cuales considera el actor, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la Ley, a la recta administración de justicia, al derecho al trabajo y el derecho al buen nombre. HECHOS Los hechos objeto del amparo constitucional, fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “En la petición de amparo, admitida en auto del día 18 de febrero de 2015, la parte actora señaló que fue investigado por esta Corporación dentro del proceso disciplinario No. 2012-5183, asunto dentro del cual, los Magistrados de Descongestión SERGIO SÁNCHEZ y LUÍS FRANCISCO
CASAS FARFAN, el 30 de mayo de 2014, profirieron sentencia sancionándolo con suspensión del ejercicio profesional durante tres meses, al encontrarlo responsable de incursión en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. En oportunidad, por separado, su defensora de oficio y él, formularon recurso de apelación contra la decisión de primer grado; en fallo del 1o de octubre anterior, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, resolvió la impugnación 6 En providencia del 30 de mayo de 2014, con ponencia del doctor Sergio Sánchez. 7 Sala No. 081 del 1° de octubre de 2014, con Ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela y suscrita por los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y Néstor Iván Javier Osuna Patiño. propuesta por su defensora de oficio, impartiendo confirmación a la decisión, con salvamento de voto de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y ordenando, entre otros, anotar la sanción en el REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, lo que se hizo como consta en certificado de antecedentes disciplinarios. Supuestamente en cumplimiento del mismo fallo, se procedió a registrar en el certificado de antecedentes correspondiente a él -el actor-, como fechas de inicio y finalización de la sanción, los días 22 de enero a 21 de abril de 2015. El ciudadano FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA sostuvo
que dentro del proceso ético No. 2012-5183, que se instruyó en su contra, se lesionaron los derechos fundamentales cuya protección invoca porque a la fecha, no se ha resuelto la impugnación que formuló contra el fallo sancionatorio de primer grado, como que en la sentencia de segundo grado del 1o de octubre, la Sala Superior accionada solamente lo hizo en relación a la apelación propuesta por su defensora, cuando los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007 expresan taxativamente que el investigado puede interponer los recursos de ley y por tanto, en ese orden, deben ser legalmente resueltos para que las decisiones puedan producir efectos jurídicos. Además, el artículo 83 ejusdem señala que el fallo de primera instancia no puede quedar ejecutoriado hasta tanto se resuelvan los recursos de apelación impetrados por los intervinientes en el proceso. Siendo así, el fallo del 30 de mayo de 2014, dictado por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE DESCONGESTIÓN DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, no puede producir ningún efecto jurídico mientras no sea resuelto el recurso de apelación que impetró. De la misma manera, las decisiones proferidas por las Salas accionadas, fueron emitidas sin prueba legal y oportunamente allegada al expediente, como que tienen fundamento en unas copias del proceso de concordato de RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ y MARÍA HELENA BARRERA, que cursa en el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, bajo el No. 2001-0184, que "nunca
fueron decretadas como prueba dentro del proceso disciplinario generador de la Acción de Tutela...” En el régimen disciplinario de los abogados, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 regula lo relacionado con la solicitud, decreto y práctica de pruebas; por lo que, no es viable, allegar, decretar o practicarlas de una forma diferente. Para su caso concreto, no se decretó la prueba documental consistente en copias de la actuación surtida dentro del proceso de concordato, sobre las que, se edificaron las sentencias sancionatorias; respalda lo anterior el hecho de que en la audiencia de pruebas y calificación realizada el 7 de abril de 2014, solamente se decretó como medio de convicción la actualización de sus antecedentes disciplinarios. Así, edificar y proferir fallos sancionatorios como los emitidos, sobre la base de una prueba no decretada y desconociendo la única ordenada, es ilegal. Como si fuera poco, aun cuando en el fallo de primer grado, la autoridad accionada, nada dispuso en orden a la ejecución y registro de la sanción, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en la sentencia de segundo grado, sí lo hizo, cuando ese aspecto no fue objeto de impugnación por no haber sido siquiera tratado en el fallo del 30 de mayo de 2014. Además que se desconoció lo ordenado en el fallo de segunda instancia respecto a la anotación de la sanción, porque inexplicablemente, sin haber sido notificado de la decisión, se anotó y registró la sanción de suspensión en la
profesión; si para el 2 de diciembre anterior, se había anotado y registrado la sanción, ello significa ya estaba produciendo efectos jurídicos frente a todas las autoridades y el conglomerado social, por lo que desde ese momento no podía ejercer su profesión, sin embargo, en desconocimiento una vez más del fallo de segundo grado, se consignó en el certificado de antecedentes disciplinarios como fecha de inicio de la sanción el 22 de enero de 2015 y de finalización el 21 de abril de este año. Esto significa que la sanción que lo cobija fue fraccionada a dos oportunidades diferentes, lo que la transformó de tres meses de suspensión en el ejercicio profesional a siete, aproximadamente, proceder con el que se quebrantó el literal d del artículo 4 de la ley estatutaria 1581 de 2012protección de datos personales además que la inusual forma en que se ejecutó la sanción, no está contemplada en la ley 1123 de 2007, contrario, el artículo 47 ejusdem prevé se cumple a partir de la fecha de su registro. El actor concluyó que las arbitrarias e ilegales acciones y omisiones de los accionados le están causando un perjuicio irremediable porque le ha impedido ejercer su profesión durante un tiempo mayor al ordenado en los fallos proferidos, vulnerándose así su derecho fundamental al trabajo que como abogado litigante le asiste, así como el derecho al mínimo vital que como padre de familia tiene para el sostenimiento de sus menores hijas”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES -. La tutela fue presentada ante esta Superioridad y se ordenó por auto del 9
de febrero de 2015, enviar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para garantizar el principio de la doble instancia al accionante. (fl. 64) -. Mediante auto obrante a folio 68, la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se declaró impedida para conocer y decidir la acción constitucional de autos. Impedimento aceptado mediante proveído del 17 de febrero del cursante año (fl. 68 y 69). -. A través de auto del 18 de febrero de 2015 se avocó el conocimiento de la acción, ordenándose correr traslado a la parte demandada y vinculando como tercero con interés legítimo a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Respuesta de los accionados y vinculados. -. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE DESCONGESTIÓN DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ. (fls 82 y 83). A través de oficio suscrito por el Magistrado SERGIO SÁNCHEZ, señaló que asumió el cargo el pasado 22 de mayo de 2014 y quien lo antecedió recibió el 6 de febrero del mismo año, el proceso disciplinario No. 2012-5183, seguido contra el togado FRANCISCO
JOSÉ CALDAS RUEDA.
Cuando asumió el cargo, el proceso disciplinario se encontraba para sentencia, la cual efectivamente se profirió el 30 de mayo de 2014, con
base en las probanzas arrimadas al asunto, entre las que se encontraba el proceso de concordato No. 2001-0184 de RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ y MARÍA HELENA BARRERA, proveniente del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CAPITAL, remitido con la compulsa de copias que dio origen a la investigación. Ese proceso fue inspeccionado en audiencia de pruebas celebrada el 7 de abril de 2014 en presencia de la defensora de oficio, ante la inasistencia del doctor FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, no obstante tener conocimiento de las diligencias adelantadas en su contra. Resaltó la falta de coherencia en el alegato según el cual la prueba que sirvió de base para sancionarlo no fue decretada por el Magistrado de conocimiento, cuando fue allegada con la compulsa de copias, "situación de la que se puede inferir la falta de revisión y acuciosidad del investigado para con el proceso adelantado en su contra". Por tanto, no se advierte desconocimiento de los derechos fundamentales del actor y ello amerita negar la acción incoada, en la medida en que nada puede ordenar el Juez de tutela, cuando la decisión adoptada en primera instancia, fue proferida conforme a las pruebas legalmente allegadas con la compulsa de copias ordenada contra el actor -. UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS-SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. (fls 84 a 90). A través de oficio suscrito por el Director (e) doctor LUIS ALBERTO LEYTON VARGAS, allegó copia de los
documentos relacionados con el registro o anotación de la sanción disciplinaria impuesta al profesional FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA. Indicó que con Oficio No. SJ AFPM 58287 del 4 de diciembre, la Secretaría Judicial remitió a esa Unidad la providencia de segunda instancia con constancia de ejecutoria, solicitando realizar la anotación de la sanción disciplinaria dentro del proceso No. 2012-05183, impuesta al abogado FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA. Así, la Unidad realizó la anotación de la sanción el 2 de enero de 2015, para que empiece a regir a partir del día 22, tiempo suficiente para que los despachos judiciales de vacancia judicial ingresaran a laborar el 13 de enero e informaran a su circuito las novedades; de la misma manera, automáticamente se actualiza el certificado de antecedentes disciplinarios dispuesto a la ciudadanía en la página de la Rama Judicial y se registra fecha de inicio y ejecución de la sanción. El registro de la sanción impuesta a un abogado no hace parte del proceso disciplinario pues este ha culminado con la notificación y ejecutoria del fallo de segunda instancia, que para el caso en estudio, se realizó el 4 de diciembre de 2014; y esa Unidad cumple una función netamente administrativa que se refiere a la actualización del registro. Si bien el registro de la sanción se hizo el 2 de diciembre de 2014, también lo es que en la parte inferior del certificado de antecedentes se le informa que "Las sanciones que no tengan fecha en que comienza a regir no han sido comunicadas al registro nacional de abogados", por lo que no han
empezado a regir. El doctor LEYTON VARGAS, concluyó que esa Unidad no ha desconocido derecho fundamental alguno del actor por haber actuado con estricto apego a la ley 1123 de 2007. Allegó copia de Oficio No. URNA-9 del 2 de enero de 2015, remitido a esta Sala, mediante el cual se informó el registro y vigencia de sanciones disciplinarias impuestas contra abogados. -. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. (fls. 91 a 97 del c.o.). A través de su Presidente, doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, pidió declarar improcedente el amparo deprecado y subsidiariamente negarlo. Señaló que la acción busca controvertir una decisión judicial en firme y ejecutoriada, emitida con respeto a las normas rectoras del proceso disciplinario; además que las autoridades judiciales por mandato del constituyente, se encuentran revestidas de la autonomía funcional necesaria para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración -artículos 228 y 230 Superiores-. Por tanto, la acción de tutela, no resulta procedente para reemplazar las oportunidades que el legislador ha dispuesto en cada procedimiento para la defensa de los intereses de quienes se ven sometidos a la potestad punitiva del Estado, ni menos aún puede ser tenida como una instancia adicional a las señaladas en la normatividad. En el caso del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA no se presenta ninguno de los requisitos generales y específicos de
procedibilidad de la acción de tutela, porque contrario a lo indicado por el actor, si se realizó por esa Sala un análisis de la responsabilidad disciplinaria, concluyéndose que se hallaba incurso en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. Indicó, que conforme a los medios de convicción allegados, se pudo constatar que CALDAS RUEDA, apoderado de uno de los acreedores dentro del proceso de concordato No. 2001-0184 a cargo del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, constantemente interpuso recursos y escritos improcedentes -que se relacionaron-, encaminados a entorpecer la actuación judicial; de los documentos arrimados a la investigación, como de las copias del proceso, se desprende que el acusado atentó contra la ética ejecutando actuaciones procesales encaminadas a dilatar el trámite, en perjuicio de éste y de la Administración de Justicia. Agregó que el actor pretende revivir un debate que ya se dio ante el Juez natural, lo que desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de tutela; además que no obstante aduce en la demanda constitucional que al momento de proferir la sentencia de segunda instancia no se resolvió el recurso de apelación por él interpuesto, "... observa esta Superioridad que los argumentos del accionante, van encaminados a indicar que no incurrió en falta disciplinaria alguna, frente a esto, se le debe indicar ... que la Sala adelantó el estudio de la conducta disciplinaria, efectuó el análisis detallado y completo de los elementos probatorios que hicieron parte integral del expediente y
concluyó que la conducta había constituido falta disciplinaria pues se encontró mérito suficiente para imponer sanción por parte de la Corporación". Finalizó aduciendo que no es viable predicar la existencia de vicio alguno que legitime la intervención del Juez Constitucional, porque el fallo cuestionado fue producto del ejercicio de la autonomía funcional de la Sala, enmarcado en las normas sustantivas y procesales que regulan el estricto agotamiento del derecho fundamental al debido proceso; a lo que se añade, es producto de una análisis ponderado de los presupuestos de hecho y derecho SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 27 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado, al estimar que: “De esta manera, esta Magistratura constitucional juzga que no es cierto que se le haya desconocido al actor derecho fundamental alguno, a lo que se añade las decisiones fueron dictadas con fundamento en la competencia y autonomía funcional de que están investidas las Corporaciones Judiciales accionadas al momento de resolver los asuntos sometidos a su estudio y la sanción de suspensión del ejercicio profesional durante tres meses que hoy cobija a FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, es la consecuencia necesaria de haber sido vencido en el proceso ético No. 2012-05183 que se instruyó en su contra. Si a la fecha, el actor cuenta con una sanción ética, ello no representa desconocimiento del derecho fundamental al trabajo ni ningún otro, porque es solamente la consecuencia
de haber sido vencido en juicio ético y no logrado desvirtuar la acusación que pesaba en su contra. No es la labor ejecutada por las autoridades accionadas, la que ocasiona FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, hoy por hoy, se encuentre cobijado con una sanción de suspensión en el ejercicio profesional por tres meses, sino que fue él mismo, quien al momento en que resolvió apartarse de los postulados que orientan el ejercicio de la profesión de abogado se puso en peligro de ser objeto de investigación y sancionado como finalmente ocurrió. Si no hubiera obrado de la manera como lo hizo, no habría sido objeto de solicitud de investigación por el titular del JUZGADO SEXTO CIVIL DELCIRCUITO DE ESTA CAPITAL, y luego de reproche por esta Judicatura e incluso la Sala Superior también accionada que lo encontraron responsable de incursión en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA impetró la impugnación, en los siguientes términos: - Solicitud de Nulidad: Deprecó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y por falta de competencia de la instancia que falló la acción constitucional, en tanto no se cumplió con el Decreto 1382 de 2000, pues según su criterio, “la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta no podía estar en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y mucho menos del honorable Magistrado que produjo el fallo que aquí
impugnó” Al respecto sostuvo que “resulta insólito que un funcionario de menor jerarquía evalúe, valore y se pronuncie sobre las actuaciones de un funcionario de mayor jerarquía de su misma jurisdicción”, y agregó “resulta más insólito que ahora como consecuencia de la impugnación del fallo de tutela que se presenta, resulte conociendo y resolviendo la impugnación la misma entidad aquí accionada con el infundado pretexto de respetar la doble instancia”. - Fundamentos de la impugnación: Al respecto indicó: - “Las acciones y omisiones que generaron la solicitud del amparo son reales, objetivas, evidentes y se encuentran plenamente comprobadas dentro de la actuación procesal allegada. - Contrario a lo infundadamente afirmado en la providencia impugnada, en el presente asunto se encuentran plenamente acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción instaurada los cuales se encuentran plenamente demostrados. - Reiteró los argumentos según los cuales su impugnación no fue atendida, aunado al hecho que la prueba fundante del juicio disciplinario no fue allegada legalmente al expediente”. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - El 17 de marzo del corriente año, subió a este despacho, escrito mediante el cual el accionante sustenta el recurso de impugnación y depreca la nulidad de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos
Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. De la nulidad. En relación con la nulidad deprecada por el actor por violación al debido proceso y falta de competencia de la instancia que resolvió la acción constitucional, debe desde ya esta Sala, anticipar que la misma se negará en virtud de las siguientes consideraciones: En reiteradas ocasiones, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la competencia para dar trámite a las acciones de tutela interpuestas contra esta Sala Jurisdiccional. En tales eventos ha declarado que ante la imposibilidad de garantizar la doble instancia en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las mismas pueden ser conocidas por su inferior jerárquico. La Guardiana Constitucional resolvió un conflicto de competencia ocasionado entre el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Disciplinaria, en una acción de tutela promovida contra estas mismas entidades8.
Al respecto consideró que: “… dado que la ley no ha creado Salas de decisión al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, correspondería resolver a la Sala Plena de tal Corporación las acciones de tutela interpuestas contra ella, poniendo así en cuestión el principio de doble instancia. Determinó, en
consecuencia, que el competente para tramitar la petición era el Consejo Seccional” En este orden de ideas y contrario a lo esbozado por el actor al interior del escrito de impugnación, no existe nulidad alguna en que el Consejo Seccional de la Judicatura asuma el conocimiento de acciones tutelares en contra de la Sala Superior, pues debido a la conformación estructural de ésta última y en aras de la garantía del principio de la doble instancia, es precisamente la colegiatura seccional la llamada a tramitar estas acciones constitucionales en primera instancia. Frente al reparo según el cual resulta insólito que como consecuencia de la impugnación del fallo de tutela, resulte conociendo y resolviendo la impugnación la misma entidad aquí accionada con el infundado pretexto de respetar la doble instancia, se debe recordar al actor, que ese fue precisamente el espíritu del legislador cuando expidió el Decreto 1392, en cuyo artículo 1 numeral 2 se consagró que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la 8 Auto 60 de 2004 Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación”. Es decir, quiso el legislador que lo accionado contra los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, no escapara a su ámbito de conocimiento, así se tratara del ejercicio de una acción constitucional, para la protección y defensa de los derechos fundamentales. De igual forma, en aras de mantener la imparcialidad de los operadores judiciales, los códigos procesales consagran la figura de los impedimentos en
cuya virtud los jueces se separan del conocimiento de los asuntos, dando cabida a los conjueces, para que asumiendo el papel de los primeros, dicten el fallo libre de cualquier vestigio de inequidad. Así las cosas y sin ánimo de ahondar en disertaciones suficientemente decantadas, basten estos argumentos para negar la nulidad deprecada. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva9. 9 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.10 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos
fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la
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