CSDJ - F11001010200020150019200ADJUNTA20160301135549-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150019200ADJUNTA20160301135549-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0010 10 2000 2015 00192 00 Discutido y aprobado en sala No 15 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Jorge Luis
Hernández Gómez y Luisa Gineth Pinto Ochoa, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Valledupar. VISTOS Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme la queja formulada por JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, en contra de, entre otros, los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Valledupar, que tuvieron en sus manos una denuncia formulada por él, investigación disciplinaria que recayó en los doctores JORGE LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ y LUISA GINETH PINTO OCHOA, Fiscales Delgados ante el Tribunal Superior de Valledupar.
SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, interpuso una queja contra varios funcionarios, entre ellos los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Valledupar, por cuanto fue objeto de un hurto de dos
tractomulas, lo cual puso en conocimiento de las autoridades competentes, entre ellos el CTI de la ciudad de Valledupar, denuncia que ha ido pasando de funcionario en funcionario, afirma que lo chantajearon diciéndole que debía girar cierta cantidad de dinero para que le devolvieran los vehículos. Menciona una demanda laboral que se hizo en forma fraudulenta, manifiesta que denuncio por Fraude Procesal a Francisco Campo Vega, pero al parecer como a la fiscalía no le convenía nunca lo llamaron. También denunció Cervelón Padilla Linares, Juez Laboral de Chiriguaná, porque admitió una demanda cuando él vive en la ciudad de Barranquilla. Mencionó a la AUC, pues según su dicho fueron ellos los que le hurtaron las tractomulas con la complacencia de la Fiscalía en Valledupar que no mueven las investigaciones. La queja concreta es por la actuación de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Valledupar por no darle impulso, según él, a la denuncia contra el funcionario Padilla Linares. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 13 de julio de 2015, se ordenó se oficiara a la Secretaría de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, para que informara sobre qué fiscales conocieron sobre el proceso radicado 201280 por hechos denunciados por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, al igual de que remitieran un informe sobre la actuación desplegada dentro del anterior radicado.
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Rad. No. 11001-01-02-000-2015-00192-00 3 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se tenía claridad de quienes eran los Fiscales que había conocido de la denuncia formulada por el quejoso, se solicitó su identificación a la Oficina de Personal del ente investigador, para que enviaran actas de posesión y resolución de nombramiento. Se allegaron las siguientes piezas procesales: El Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, mediante oficio DS-19-21-SSFSC-F1UTS-0253, de fecha 30 de julio de 2015, manifestó que los fiscales que conocieron del proceso radicado 201280, fueron Jorge Luis Hernández Gómez y Luisa Pinto Ochoa. Igualmente se hizo llegar el oficio DS-19-21-SSFSC-F2UTS-159, de fecha 5 de agosto de 2015, por el cual se hace una relación de las actuaciones dentro del radicado 201280 seguido contra CERVELEON PADILLA LINARES, por el delito de Prevaricato por Acción (fl. 64 y 65 c.o.). A folios 69 al 74 del cuaderno original, aparece respuesta de la Fiscal Luisa Gineth Pinto Ochoa, quien manifestó que inicialmente le correspondió por reparto a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, el radicado 201280, el 27 de diciembre de 2011. Posteriormente llega el expediente a su despacho, siendo sindicado CERVELEON PADILLA, quien fungió como Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná, pero que en ese
momento ostentaba la calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bogotá, por lo que por fuero constitucional se ordenó remitirlo al despacho del Fiscal General de la Nación por competencia mediante oficio 003 de enero 5 de 2012.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante oficio de fecha 31 de agosto de 2015, DS-19-12-4-STH 1982, se envió por parte del Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión, Rafael Fernando Ariza Urbina, se comunicó a esta Corporación que la doctora Luisa Gineth Pinto Ochoa tomó posesión en el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca, el día 4 de agosto de 2010. Por su parte procedente de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía con sede en Valledupar, dirigió el oficio DS-19-12-4STH No 2343, por el cual se hizo una relación del historial laboral de la fiscal Pinto Ochoa (fls. 87 a 119 c.o.). Referente al Fiscal Jorge Luis Hernández Gómez, mediante oficio de fecha 15 de diciembre de 2015, se envió procedente de la Fiscalía lo referente a la dirección del Fiscal mencionado y sus actas de posesión y resoluciones de nombramiento (fls. del 126 al 135 del c.o.). Mediante nota secretarial de fecha 15 de febrero de 2016, el investigado Jorge Luis Hernández Gómez hizo llegar un escrito por el que se hizo una
relación de los actos procesales que se dieron mientras estuvo la denuncia del señor Pérez Eslava bajo el conocimiento de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, de la cual era su titular para esos momentos. (fls. del 138 al 161 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del
9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Al hacer una lectura del escrito presentado por el señor Jorge Pérez Eslava, se tiene que su queja no es concreta, más sin embargo se extracta que la inconformidad radica en el hecho de que los Fiscales JORGE LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ y LUISA GINETH PINTO OCHOA, en su sentir no le dieron el trámite correspondiente a la denuncia que por el delito de Prevaricato por Acción instauró contra el Juez CERVELEON PADILLA
LINARES.
Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:
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- Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente indagación preliminar, ratificando que no hay falta disciplinaria en la actuación del investigado toda vez que no hubo dilación de su parte en el trámite de la denuncia antes mencionada, para ello se hace un recuento de la actuación procesal: Respecto al Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, Jorge Luis Hernández Gómez, esta fue su actuación: El día 13 de abril de 2011, toma posesión en el cargo de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar. El día 18 de mayo de 2011, le es asignado la denuncia contra el Juez Cerveleón Padilla Linares, instaurada por Pérez Eslava. El 20 de mayo de 2011, se avoca el conocimiento del mismo. El 3 de noviembre de 2011, se decreta apertura de la investigación previa. En esa misma fecha se comisiona al Coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla para que designe por reparto el Fiscal que escuche en declaración jurada al denunciante, esto con el propósito de aclarar los hechos objeto de denuncia.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 21 de diciembre de 2011, se recibe respuesta de la comisión ordenada para la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. El 22 de diciembre de 2011, el fiscal Hernández Gómez recibe comunicación por la que le dicen que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava lo denunció disciplinariamente en el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ante lo cual procedió a declararse impedido con el quejoso, en la misma fecha. Lo anterior significa que el doctor Hernández Gómez solo tuvo en su poder el expediente siete meses, en los que impulsó la denuncia, pues la aperturó, avocó conocimiento, ordenó una comisión, hasta que se declaró impedido por las razones que se expusieron con anterioridad, es decir que no le es atribuible al disciplinable falta de tipo disciplinario que sea digna de reproche. Luego de la declaratoria de impedimento del doctor Hernández Gómez, el proceso es enviado a la Fiscal Luisa Gineth Pinto Ochoa, quien en su escrito de contestación ante esta superioridad manifestó lo siguiente: El proceso radicado 201280 le fue repartido el 27 de diciembre de 2011. Luego del trámite en la Secretaría llegó a su despacho, advirtiendo de una vez que la denuncia era contra el doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, quien para ese momento ya no era Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná-Cesar sino que en ese momento ostentaba la calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bogotá, ante lo cual y teniendo en cuenta que el investigado tenía
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fuero constitucional dispuso remitir el expediente al despacho del Fiscal General de la Nación por competencia, lo anterior mediante oficio 003 de enero 5 de 2012. Viendo los tiempos es indudable que la doctora Pinto Ochoa tuvo la denuncia en sus manos escasos 10 días, lo que tampoco le otorga responsabilidad disciplinaria, pues al advertir que con el nuevo cargo de Magistrado que ostentaba para esos momentos el denunciado, ella perdía competencia, por lo que lo procedente era el envío del expediente al despacho del Fiscal General de la Nación, como en efecto se hizo. No cabe duda que en la actuación de los Fiscales, no hubo dejadez ni apatía para resolver el asunto a su cargo, pues actuaron con celeridad, ya que físicamente entre ambos sólo tuvieron en sus manos la denuncia formulada por Jorge Antonio Pérez Eslava, escasos siete meses, pues el doctor Hernández Gómez se impidió con el quejoso, luego de haber adelantado el trámite de la denuncia en forma oportuna y con celeridad, mientras que la doctora Pinto Ochoa, sólo tuvo la denuncia escasos diez días. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer a los inculpados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias contra los doctores JORGE LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ y LUISA GINETH PINTO OCHOA, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Valledupar, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial