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CSDJ - F11001010200020150019300ADJUNTA20160217100710-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150019300ADJUNTA20160217100710-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016 Aprobado Según Acta de Sala No. 013

Registro de proyecto: 9 de febrero de 2016

Magistrada Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE RAD: 110010102000201500193 - 00

ASUNTO Resolver el mérito de la indagación preliminar direccionada contra los doctores MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ, MARIO FERNANDO RODRÍGUEZ REINA y JHON ERICK CHAVES BRAVO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Luz Piedad Valencia Franco, en su condición de burgomaestre del Municipio de Armenia, cursó escrito inicialmente a la Auditoría General de la República, cuya Directora de Control Fiscal Luz Verónica Pérez Henao, a su vez la redireccionó a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, en orden a que se investigasen los hechos que allí se consignaron y que en concreto involucraban a los Juzgados 1°, 3° y 4° Administrativos del Circuito de Armenia y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, que tuvieron que ver con los mandamientos de pago librados a favor de un grupo de docentes --representados por el abogado Yobany Alberto López Quintero-- a quienes dichas instancias les

reconocieron el pago de prima de servicios, bonificación de servicios, prima de antigüedad y bonificación de recreación, cuando el literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, los excluyó para efectos de ese tipo de prestaciones. En esencia --es decir, enucleados del extenso escrito los señalamientos principales-- el informe de la Alcaldesa Valencia Franco, gravita alrededor de que: (i) el primer Juzgado Administrativo de Armenia en tomar posición en el sentido de inaplicar el literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, fue el 4°, que finalmente condenó al Municipio arguyendo que la excepción contemplada en la citada norma, era inconstitucional, sin “hacer” el respectivo juicio de valor acerca del régimen prestacional del personal docente; (ii) subsecuentemente, los Juzgados 1° y 3° Administrativos de la misma cabecera de Distrito, siguieron el criterio de su homólogo, desconociendo la sentencia C-556 de 1997, que declaró exequible el literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978; (iii) el Tribunal Administrativo del Quindío, modificó los fallos proferidos por aquellos despachos, reconociendo únicamente la prima de servicios, no sin antes aclarar que aun cuando los docentes sí están excluidos por el literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, la prima de servicios es reconocible con base en el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; (iv) el Tribunal tampoco realizó un juicio de valor respecto de 1 Folio 1.

la actuación desplegada por los Jueces Administrativos; (v) en torno a la prima de servicios inherente al magisterio --dice la Alcaldes-- “no existe criterio jurisprudencial unificado a nivel nacional”2, y otros Tribunales como los de Risaralda y Caldas, negaron dicha prestación en su momento; (vi) uno de los mismos despachos judiciales denunciados --el 4° Administrativo-- ha variado su posición sobre la materia; (vii) cuando como consecuencia del reconocimiento prestacional cuestionado, sobrevinieron las demandas ejecutivas, los Juzgados 3° y 4° llevaron adelante las ejecuciones en favor de los demandantes, pero posteriormente, otros ejecutivos similares sin embargo los han venido despachando de manera favorable al Municipio. Preliminares. Repartido el asunto3, mediante auto del 11 de marzo de 20154, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, se abrió indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Armenia, pero de acuerdo con la evolución de trámite disciplinario, la vinculación a la pesquisa previa terminó recayendo sobre los doctores MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ, MARIO FERNANDO RODRÍGUEZ REINA y JHON ERICK CHAVES BRAVO5, en la medida en que fueron ellos quienes tuvieron a cargo el proceso relacionado con la señora Martha Lucía Hincapié Arias, al cual hizo referencia la señora Luz Piedad Valencia Franco. En ese orden, entre las pruebas ordenadas se incluyó, como elemento puntual

y por lo mismo básico, la exploración de las actuaciones desplegadas por los inculpados dentro del proceso N° 200900100, en el que aparece como 2 Folio 4. 3 Folio 114, febrero 4 de 2015. 4 Folio 16. 5 Su estatus de funcionarios judiciales quedó acreditado a través de las respectivas elecciones y actas de posesión, incorporadas a folios 115 a 125. demandante la señora Martha Lucía Hincapié Arias6, además de la obtención de copias de las decisiones que se profirieron dentro de dicho trámite. El 20 de marzo de 2015, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío, remitió las copias de las sentencias solicitadas7: (i) la de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia el 30 de junio de 20118; (ii) la de segundo grado, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 30 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ, en Sala con los Magistrados

MARIO FERNANDO RODRÍGUEZ REINA y JHON ERICK CHAVES BRAVO9.

Por otra parte, dos de los Magistrados preliminarmente inquiridos --MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ10 y MARIO FERNANDO RODRÍGUEZ REINA11-- presentaron por escrito las correspondientes explicaciones en torno al informe rendido por la Alcaldesa del Municipio de Armenia. La doctora ECHEVERRI GÓMEZ --exmagistrada-- puntualizó lo siguiente: (i) la sentencia en la cual ella fue ponente, solo concedió la prima de servicios,

por cuanto los restantes factores fueron revocados por el Tribunal; (ii) la prima de servicios es un tema especial para personal docente y no para empleados territoriales, de suerte que --como se explicó en la sentencia-- aplica es el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; (iii) si en la sentencia se analizaron integralmente los factores reclamados por la demandante y los cuestionados 6 Respecto de los procesos N° 200900078 (demandante Beatriz Naranjo Arango) y 200900468 (demandante Jairo Ocampo Zapata), se dispuso la ruptura procesal, en orden a que fuesen investigados en “cuerda separada”, los cuestionamientos que respecto de ellos formuló la Alcaldesa Valencia Franco. 7 Folio 57. 8 Folios 59 a 77. 9 Folios 78 a 94. 10 Folio 102. 11 Folio 138. por la recurrente, no puede decirse, como lo dice la informante, que no “se realizó juicio de valor”; (iii) la técnica de argumentación judicial y de redacción acogida por el Tribunal, permite demostrar que se estudió de fondo; (iv) el Tribunal siempre tuvo como referente principal el precedente vertical y por eso la sentencia se basó en la norma que se consideró aplicable, atendiendo distintas sentencias del Consejo de Estado; (v) las sentencias T-1066 de 2012 y la del 25 de marzo de 2010, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consideraron mutatis mutandi que prima facie resultaba razonable afirmar que la Ley 91 de 198912, aplicaba a los procesos de nulidad

y restablecimiento del derecho decididos por el Tribunal accionado, para reconocer prima de servicio de docentes, exaltando incluso la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Quindío. El doctor RODRÍGUEZ REINA, por su parte recalcó que (i) la decisión consistente en otorgar la prima de servicios con fundamento en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no fue subjetiva ni caprichosa, sino que responde a fundamentos normativos y jurisprudenciales citados en la providencia; (ii) las 46 decisiones dictadas por el Tribunal y que cuestiona la Alcaldesa de Armenia, fueron revisadas por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-1066 de 2012, y no encontró en ellas más que coherencia y razonabilidad. De los contenidos mismos de la sentencia del Consejo de Estado dentro del trámite tutelar N° 110010315000201101690-0013 y la T-1066 de 201214, aportadas por los disciplinables, se desprende --y esto la Colegiatura encuentra conveniente subrayarlo de una vez-- su pertinencia como elementos probatorios documentales decisivos. 12 De las dos sentencias el Magistrado Mario Fernando Rodríguez Reina, aportó copia en medio magnético, folio 141. 13 Sección Quinta, 16 de febrero 2012, Consejera Ponente Susana Buitrago Valencia. 14 Magistrado Alexei Julio Estrada. La primera sentencia, fue en virtud de la acción de tutela instaurada por el Municipio de Armenia contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por el hecho de declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho en cuarenta y seis procesos en torno a actos administrativos mediante los cuales el

Municipio negaba a docentes el reconocimiento, entre otras prestaciones sociales, de la prima de servicios. Ahí el Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción; y la segunda, es el pronunciamiento por medio del cual la Corte Constitucional revisó dicho fallo, confirmándolo. CONSIDERACIONES Competencia. Tratándose del cuestionamiento a la conducta de funcionarios adscritos a la Rama Jurisdiccional, entre los cuales están incluidos los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la competencia averiguatoria radica en esta Superioridad, en razón de lo preceptuado en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal le asigna “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”15 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El caso concreto. En realidad, para los efectos de la decisión que la Colegiatura tiene que tomar en relación con los Magistrados MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ, MARIO FERNANDO RODRÍGUEZ REINA y JHON ERICK CHAVES BRAVO, la esquemática fáctica y probatoria es elemental como quiera que en los mismos contenidos del reporte cursado por la 15 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Alcaldesa de Armenia a la Contraloría General de la República, se incuba el

germen de la total innecesariedad de cualquier intervención sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios judiciales contra quienes se pronuncia. El simple hecho de que en las propias razones de su informe advierta que “respecto a la existencia del derecho prestacional reconocido en segunda instancia, esto es la PRIMA DE SERVICIOS a favor del personal docente estatal, no existe criterio jurisprudencial unificado a nivel nacional”16, constituye un poderosísimo elemento contraindiciario de responsabilidad a favor de los inculpados, pues muestra con absoluta claridad que al adoptar la decisión sobre la materia, ellos simplemente lo que hicieron fue optar --autónoma e independientemente, libre y soberanamente-- por una de las hipótesis que se encontraban en discusión, la cual desafortunadamente para la Alcaldesa, no coincidió con aquella por la cual ella había tomado partido. La circunstancia de que también la propia informante, que pretende erigirse en quejosa sin serlo, entendiera que alrededor del tema de la prima de servicios en el sector estatal del magisterio, giran elementos morales --de otro modo no les habría reclamado a los Magistrados que no “hicieron” los respectivos juicios de valor-- sugiere que de por medio estaba algo así como la pretensión de corrección del derecho --que es la justicia en términos de Robert Alexy17-- la cual debe existir en todos los sistemas jurídicos, y que los habilitaba para decidir como decidieron si consideraban que una decisión en sentido contrario, podría ser extremadamente injusta, y por eso mismo, no constituir derecho, como lo subraya Radbruch18. 16 Folio 4. 17 ALEXY, Robert y BULYGIN, Eugenio, La pretensión de corrección del derecho, U. Externado,

Bogotá, 2001, traducción de Paula Gaido. 18 ALEXY, Robert, A defence of Radbruch’s formula, en Recrafting the rule of law, The limits of legal order, Ed. David Dyzenhaus, Oxford, Portland Oregon, 1999, p. 15-39. Pero bien, más allá de lo dicho, la Sala no va a entrar en desarrollos acerca de la corrección moral, lógica, epistemológica y jurídica de la decisión tomada por los Magistrados MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ, MARIO FERNANDO RODRÍGUEZ REINA y JHON ERICK CHAVES BRAVO, para señalar que, desde incluso la perspectiva iusfundamental, que no tiene por qué ser extraña a los jueces en materias en las cuales lo que se debate es algo moral como la justicia, la actuación de los magistrados en cuestión resulta inexpugnable, máxime cuando a través de un tono que no podía ser más gráfico y categórico, es la propia Corte Constitucional la que exalta la gestión de dichos funcionarios, precisamente respecto de los asuntos que con tanta vehemencia ataca la señora Alcaldesa de Armenia. Véase sino lo que puntualiza el alto Tribunal Constitucional: “(…) la interpretación del derecho legislado efectuada por parte del Tribunal Administrativo del Quindío es una expresión de esa labor confiada a los jueces en un Estado democrático. Por lo anterior, no basta para infirmar las decisiones controvertidas en este caso, con que una de las partes se muestre en desacuerdo con la interpretación y aplicación de las normas vigentes efectuada, situación que, valga decirlo, puede presentarse con mucha

frecuencia cuando la parte vencida encuentra que la interpretación que propuso no fue acogida en la resolución del caso, resultando derrotada por una posición diferente (…)”19. Como bien se ve, no le toca a la Colegiatura Superior ocuparse de las decisiones ni del manejo autónomo le imprimieron a sus decisiones los Juzgados Administrativos de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, ni sobrecargar el presente pronunciamiento con un pertrecho argumental repetitivo, para afirmar que se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único, lo 19 Sentencia T-1066 de 2012, Magistrado Alexei Julio Estrada. cual obliga a la terminación del procedimiento y su consecuencial archivo definitivo. La decisión de la Sala, en consecuencia, se amolda --en este contexto-- a los dictados del artículo 210 del Código Disciplinario Único, en consonancia con el artículo 150 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado contra los doctores MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ, MARIO FERNANDO RODRÍGUEZ REINA y JHON ERICK CHAVES BRAVO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud del informe suscrito por la señora Luz Piedad Valencia Franco, a título de Alcaldesa del Municipio de Armenia, conforme a las consideraciones vertidas en la parte motiva de ésta

providencia. Se ordena, en consecuencia, el archivo definitivo de estas diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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