CSDJ - F11001010200020150019400ADJUNTA20200310125037-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150019400ADJUNTA20200310125037-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500194 00 Aprobado según Acta de Sala No.19 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ALVARO ENRIQUE MARQUEZ CARDENAS, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ocasión de la queja interpuesta por la señora Lacides Díaz Guerrero
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. De la queja: Tuvo su origen la presente actuación en la queja presentada por la señora Lacides Díaz Guerrero contra el doctor ALVARO MARQUEZ CARDENAS, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, señalando al respecto que se había presentado una mora injustificada dentro del trámite del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Maricella Conrado
Pérez.
2. De la Indagación Preliminar: Mediante auto de fecha 9 de febrero de 20151 abrir indagación preliminar contra el doctor Álvaro Márquez Cárdenas, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Folio 6
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Radicado No. 110010102000201500194-00 Ref. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del doctor Álvaro Márquez Cárdenas, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para la época de los hechos, mediante constancia secretarial No. 0337-2015 de fecha 12 de junio de 2015, expedida por la Secretaria Judicial de esta Sala, en la cual informó que dicho funcionario ocupa aquel cargo en propiedad y en régimen de carrera judicial desde el 14 de septiembre de 2012 hasta la fecha2. Copia del Acta de posesión en propiedad y en carrera judicial del doctor Álvaro Márquez Cárdenas, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico3. Informe secretarial emitido por la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de fecha 19 de mayo de 2015, en el cual, se puso de presente el radicado No. 2012-00383, correspondiente al disciplinario aludido en la queja contra la abogada Maricella del Carmen Conrado Pérez, relatando de forma sumaria las
actuaciones procesales más relevantes al caso concreto4. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 72.748.086 de fecha 11 de junio de 2015, mediante el cual, la Procuraduría General de la Nación acreditó que el doctor Márquez Cárdenas no registra sanciones ni inhabilidades vigentes5. 2 Folio 26 3 Folio 27 4 Folio 24 al 25 5 Folio 30 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500194-00 Ref. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA Certificado de antecedentes disciplinarios No. 217.535 de fecha 9 de febrero de 2015, mediante el cual la Secretaria Judicial de esta Corporación acreditó que el doctor Márquez Cárdenas no registra sanción alguna6.
2. De la Investigación Disciplinaria: Así las cosas, mediante auto de fecha19 de junio de 20157, se procedió por parte de esta Superioridad a la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ÁLVARO MÁRQUEZ CÁRDENAS, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, allegándose al
plenario los siguientes medios de prueba: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla mediante oficio calendado el 23 de julio de 2015, remitió
la certificación de salarios del Magistrado investigado, correspondientes al año 20148. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante oficio de fecha 28 de julio de 2015, certificó los permisos concedidos al disciplinable en esta causa, durante el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2012, hasta el 24 de febrero de 20149 Oficio No. 9.991 de fecha 22 de julio de 2015, suscrito por el Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante el cual se informa a esta Superioridad de las comisiones de servicios, licencias, incapacidades y otras situaciones administrativas en las cuales pudo encontrarse el doctor Márquez Cárdenas, durante 6 Folio 32 7 Folio 35 8 Folio 45 9 Folio 46 y 47 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500194-00 Ref. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2012 hasta febrero de 201410. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió las estadísticas del Despacho del funcionario encartado, correspondientes a los años 2013 a 201411. Oficio No. 12.227 de fecha 25 de julio de 2016, suscrito por el Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,
mediante el cual remite en cuadro adjunto, los datos correspondientes al número de audiencias y Salas de Decisión en que participó el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, como ponente y como integrante de la misma, durante el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2012 al 24 de febrero de 201412. Versión libre rendida por el disciplinable: En escrito radicado el 11 de diciembre de 2018, el doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas presentó sus exculpaciones solicitando el archivo la presente investigación, al iterar una serie de complicaciones médicas que le impidieron seguir ejerciendo el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, como también adujo circunstancias que dificultaban el cumplimiento de los términos procesales en la instrucción y juzgamiento de los procesos que estaban a su cargo, más de 1.300, falta de personal y demás insumos necesarios, para desplegar una eficiente y prospera ejecución de sus labores13.. 10 Folio 48 y 49 11 Folio 63 y 85 12 Folio 83 al 84 13 Folio 107 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500194-00 Ref. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA 4.- Cierre de Investigación Disciplinaria. En auto adiado 11 de abril de 2019, encontrándose el término de la presente investigación
vencido, conforme el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, se ordenó el cierre de la investigación14. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
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Radicado No. 110010102000201500194-00 Ref. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,
- Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por esta Sala, que tuvo su origen la presente actuación en la queja presentada por la señora LACIDES DIAZ GUERRERO contra el doctor ÁLVARO ENRIQUE MARQUEZ CARDENÁS, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Disciplinaria, para la época de los hechos, señalando al respecto, que se había presentado una mora injustificada dentro del trámite del proceso disciplinario adelantado República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500194-00 Ref. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA contra la abogada Maricella Conrado Pérez, bajo el radicado No. 2012-00383 00, del cual, se tienen las siguientes actuaciones procesales: 1.- La queja fue presentada ante la Oficina Judicial el día 9 de marzo de 2012, sometiéndose a las formalidades del reparto en la misma fecha, correspondiéndole el conocimiento al H. Magistrado, doctor Rubén Darío Campo Charris. 2.- Mediante informe secretarial de fecha 9 de abril de 2012, luego de
acreditarse la condición de abogada de la disciplinada, paso el expediente al despacho del Magistrado Ponente, quien mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijándose para el día 27 de julio de 2012, la audiencia pública de pruebas y calificación provisional, sin embargo, debido a la desvinculación del doctor Campos Charris, no tuvo lugar la misma. 3.- Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2012, el ahora Magistrado Ponente, doctor ÁLVARO ENRIQUE MARQUEZ CARDENÁS, dispuso señalar como nueva fecha para celebrar la audiencia pendiente el día 19 de marzo de 2013. 4.- Con la asistencia de la disciplinada y su apoderado el día 19 de marzo de 2013, se dio inicio a la diligencia programa, en la cual, se escuchó en versión libre a la investigada; se decretó la práctica de algunas pruebas y finalmente se suspendió la audiencia, señalando como fecha para su continuación el día 19 de septiembre de ese año. 5.- En la fecha y hora programa se continuó la sesión, oportunidad en la cual, se escuchó la intervención del apoderado de la disciplinable, se dejó constancia del escrito de desistimiento presentado por el quejoso, se decretó la práctica de pruebas y se suspendió la diligencia. República de Colombia Rama Judicial
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6.- El 24 de febrero de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional disponiéndose la terminación de la investigación y el archivo del expediente, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. En este sentido, debe señalar esta Colegiatura que revisado el material probatorio obrante en el plenario no es procedente cuestionar por la vía disciplinaria la actuación del Magistrado inculpado. En efecto, el proceso al que hizo referencia el quejoso, fue repartido al Despacho que luego le fuere asignado al doctor ÁLVARO ENRIQUE MARQUEZ CARDENÁS el día 9 de marzo de 2012, profiriéndose auto interlocutorio de terminación y archivo el día 24 de febrero de 2014, es decir 1 año, 11 meses y 15 días después. De lo expuesto en precedencia, es pertinente anotar que el Magistrado aquí disciplinado tomó posesión del cargo el 12 de septiembre de 2012 época desde la cual, ya habían trascurrido más de 6 meses del reparto de dicho diligenciamiento, a su vez, en el periodo que curso aquel proceso le fueron concedidos 23 días hábiles de permiso, y justificó 14 días más por concepto de comisiones de servicios, licencias, incapacidades y otras situaciones administrativas, fungiendo también como Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico durante el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014. Además, mediante Acuerdo No. 0060 del 17 de abril de 2013, la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, autorizó el cierre extraordinario y la suspensión de los términos judiciales de la Sala Jurisdiccional en ese mismo Seccional, por el término de 4 días hábiles. Situaciones que a la postre, dan cuenta de un tiempo razonable para decidir de fondo el proceso, pues, es un hecho notorio que sumado a lo anterior, la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500194-00 Ref. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA congestión que se presenta en los Seccionales, donde los Magistrados en muchos casos carecen de recursos humanos y físicos, los lleva a priorizar los asuntos que ameritan más premura, esto de conformidad con la asignación de turnos y los términos legales que a cada uno de ellos demanda, de acuerdo con las características propias que se identifiquen en cada caso, entendiendo entre otras circunstancias que en dicha dignidad no solo están encargados de instruir y fallar los procesos en primera instancia contra servidores judiciales, sino que también, conocen de tramites constitucionales. Así las cosas, a juicio de la Sala el plazo que adoptó el inculpado para decidir el asunto radicado bajo el No. 2012-00383 00 se encuentra justificado, puesto que, observando las estadísticas del Despacho puede concluir la Sala que su productividad es satisfactoria teniendo en cuenta el cumulo de trabajo que se
presenta en la Jurisdicción Disciplinaria. En efecto, dentro de la información allegada a la presente actuación se tiene lo siguiente:
1. AÑO 2013
Periodo ENEROABRIL - JULIOOCTUBRE TOTAL MARZO JUNIO SEPTIEMBRE DICIEMBRE Autos 38 80 70 34 222 interlocutorios Autos de 606 674 731 723 2734 Sustanciación Sentencias 2 4 4 0 10 Revisadas las estadísticas del Despacho del Magistrado investigado para el año 2013, haciendo un promedio de las mismas, se tiene que produjo un total de 8,12 providencias diarias, sumado a la asistencia a sesiones de Sala en el periodo revisado, las cuales correspondieron a un total de 73 sesiones. República de Colombia Rama Judicial
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2. AÑO 2014
Periodo ENEROABRIL - JULIOOCTUBRE TOTAL MARZO JUNIO SEPTIEMBRE DICIEMBRE Autos 133 59 102 108 402 interlocutorios Autos de 518 304 408 502 1732 Sustanciación Sentencias 6 0 6 4 16 Revisadas las estadísticas del Despacho del Magistrado investigado para el año 2014, haciendo un promedio de las mismas, se tiene que produjo un total
de 5,89 providencias diarias, sumado a la asistencia a sesiones de Sala en el periodo revisado, las cuales correspondieron a un total de 121 sesiones. De todo lo expuesto en precedencia, tenemos que desde el mes de enero de 2013 al mes de diciembre de 2014, que son las estadísticas con las que cuenta esta Superioridad, el Magistrado aquí disciplinado produjo un promedio diario total de 7,0 lo cual se considera satisfactorio teniendo en cuenta la congestión judicial que se presenta en la Jurisdicción Disciplinaria. Así las cosas, considera esta Colegiatura que la mora endilgada al inculpado en esta oportunidad se encuentra justificada, pues la congestión de los Despachos y el análisis del caso puntual del Magistrado disciplinado, llevan a concluir que no es posible dar cumplimiento de manera estricta a los términos previstos en la Ley 1123 de 2007, para efectos de celebrar las audiencias, tal como lo plantea el propio indagado en su declaración. En relación con este punto, debe reiterarse que ya está Superioridad se ha pronunciado en otros asuntos relativos a la mora en el ejercicio de la función jurisdiccional, cuando la misma se encuentra soportada en las estadísticas del Despacho. En efecto, así lo sostuvo en providencia del 10 de octubre de 2018, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500194-00 Ref. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA aprobada en acta de Sala No. 89 de la misma fecha, dentro del radicado No.
200011102000201600283-01. En este sentido, es menester anotar que en relación con la justificación de la mora judicial por parte de los funcionarios que administran justicia, la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia T-230 de 2013: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso
de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500194-00 Ref. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA Sobre el mismo tema, en Sentencia T-747 de 2009, el Alto Tribunal resaltó: “A pesar de que la sentencia acusada reconoce que cuando el negocio llegó al despacho de la Magistrada ya estaba vencido el término legal para producir el fallo, se duele la sentencia particularmente de que la Magistrada se tomó, pese el vencimiento del plazo, 4 días adicionales, y por ello, sostiene que se trata de falta de acuciosidad y diligencia. La respuesta es obvia, el 8 de noviembre apenas se enteraba la Magistrada del tema a tratar y era menester que se tomara tiempo para estudiarlo, porque, como se viene sosteniendo, la labor de quienes administran justicia es compleja, dado que no sólo deben adoptar sus providencias dentro de los precisos y estrictos términos fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado. La Sala apoya el aserto de la accionante cuando afirma, que no podía hacerle el esguince al tema
y fallar inmediatamente con el único fin de cumplir los términos, porque precisamente lo que se reclamaba por vía de tutela en el caso de la deportista, era un amparo a derechos de contenido fundamental”. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500194-00 Ref. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que
conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500194-00 Ref. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le
interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500194-00 Ref. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el
correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el funcionario cuestionado no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamiento reprochable éticamente, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” República de Colombia Rama Judicial
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Ref. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor ÁLVARO ENRIQUE MARQUEZ CARDENÁS, en su condición de Magistrado del Consejo Seccion
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