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CSDJ - F11001010200020150019500ADJUNTA20150805140028-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150019500ADJUNTA20150805140028-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 00195 00 Aprobado Según Acta No. 061 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Seria del caso, calificar el mérito de la indagación preliminar seguida a los doctores JOSÉ ORLAY DÍAZ VALDÉS, URIEL GÓMEZ CEBALLOS y SONIA RESTREPO DE PÉREZ, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), de no ser porque se advierte causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS La señora Gloria Amparo Cárdenas Gallego fue investigada, juzgada y condenada a 25 años y 2 meses de prisión, como coautora del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), según sentencia del 14 de mayo de 2003.1 Recurrido el fallo, la segunda instancia correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, (Caldas), la cual a través de providencia del 17 de julio de 2003 lo confirmó, aunque redujo la pena a 25 años de prisión2. Inconforme con lo anterior, por escrito del 18 de noviembre de 2014, la señora

Gloria Amparo Cárdenas Gallego, elevó queja contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas). ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 25 de marzo de 2015, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó: 1. Notificar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, (Caldas), para lo cual se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y, 2. Oficiar a la Secretaría del Seccional, a efectos de que informaran el trámite dado, detallando todas y cada una de las actuaciones que tuvo el proceso adelantado contra la señora Gloria Amparo Cárdenas Gallego. 1 Ver folios 47 a 69 del c.o. 2 Ver folios 70 a 80 del c.o. Así mismo se ordenó acreditar la calidad de disciplinables de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, (Caldas), doctores JOSÉ ORLAY DÍAZ VALDÉS, URIEL GÓMEZ CEBALLOS y SONIA RESTREPO DE PÉREZ, con las respectivas actas de nombramiento y posesión3. Según constancia del 4 de mayo de 2015, en esa data se notificó a los Magistrados JOSÉ ORLAY DÍAZ VALDÉS, URIEL GÓMEZ CEBALLOS y SONIA RESTREPO DE PÉREZ, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso el inicio de la indagación preliminar. En cumplimiento de la comisión, se recibe respuesta del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Manizales, (Caldas), informándose que el proceso de la señora Gloria Amparo Cárdenas fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, (Caldas), quienes responden el requerimiento y adjuntan constancia del trámite dado al proceso, así mismo copia de las sentencias de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto 3 Ver folios 31 a 40 del c.o. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los doctores JOSÉ ORLAY DÍAZ VALDÉS, URIEL GÓMEZ CEBALLOS y SONIA RESTREPO DE PÉREZ, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario, ordenar el archivo de la investigación disciplinaria. Revisada la actuación, se observa que la señora Gloria Amparo Cárdenas Gallego elevó queja contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, porque en su sentir incurrieron en falta disciplinaria por

presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, pues al resolver el recurso de apelación dentro del proceso que, por el delito de homicidio, se le impulsaba confirmaron la sentencia de primera instancia. No obstante, como se indicó desde el inicio, la Sala se abstendrá de continuar con la actuación, toda vez que se advierte causal de extinción de la acción disciplinaria. En efecto, de las copias remitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), se infiere que efectivamente la señora Gloria Amparo Cárdenas Gallego fue condenada a 25 años y 2 meses de prisión, como coautora del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), al hallarla responsable de la muerte de su esposo Mario Ballesteros Bedoya, en hechos sucedidos el 16 de diciembre de 2001, y según sentencia del 14 de mayo de 20034. 4 Ver folios 47 a 69 del c.o. Revisado el fallo, la segunda instancia correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), conformada por los Magistrados JOSÉ ORLAY DÍAZ VALDÉS, URIEL GÓMEZ CEBALLOS y SONIA RESTREPO DE PÉREZ quienes a través de sentencia del 17 de julio de 2003 la confirmaron, aunque se redujo la pena a 25 años de prisión5. De la anterior relación factual, se tiene que la Sala conformada por los

Magistrados JOSÉ ORLAY DÍAZ VALDÉS, URIEL GÓMEZ CEBALLOS y

SONIA RESTREPO DE PÉREZ, confirmó el fallo de primera instancia con la cual se condenó a la señora Gloria Amparo Cárdenas Gallego, bajo la consideración de que existía prueba en torno a su responsabilidad penal, concordantes con los hechos sucedidos el 16 de diciembre de 2001, data del deceso de su cónyuge Mario Ballesteros Bedoya. De acuerdo con lo anterior debe la Sala declinar la continuación de la indagación preliminar, puesto que desde la fecha de expedición de la sentencia proferida por los Magistrados JOSÉ ORLAY DÍAZ VALDÉS, URIEL GÓMEZ CEBALLOS y SONIA RESTREPO DE PÉREZ, esto es, 17 de julio de 2003, a la actual han transcurrido más de cinco (5) años, lo que sin dudas desemboca en el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, al amparo de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria. 5 Ver folios 70 a 80 del c.o.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria” “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”.

Lo anterior en armonía con lo establecido en el artículo 286 de la Constitución Política, según el cual en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por el cual el Estado pierde la potestad punitiva dado el cumplimiento del término señalado en la ley, y que libera de responsabilidad a quien es objeto del reproche. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”7. 6 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 7 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor

de la ley8. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción -consistente en el derecho a la definición de su situación jurídica-, pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo9. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. 8 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-401 del 26 de mayo de 2010. En ese orden de ideas, resulta imposible para la Sala pronunciarse de fondo frente al caso en concreto, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina

su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”10. De otro lado, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el 210 ibídem, faculta al operador disciplinario para que ordene la terminación del procedimiento en los eventos en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse, como es el caso que nos ocupa, precisamente por presentarse causal de extinción de la acción disciplinaria, esto es, la prescripción de la misma. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación y, en consecuencia, archivar el proceso que se ha venido impulsando a los doctores JOSÉ ORLAY DÍAZ VALDÉS, URIEL GÓMEZ CEBALLOS y SONIA RESTREPO DE PÉREZ, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, (Caldas). SEGUNDO. La presente decisión admite el recurso de reposición. 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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