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CSDJ - F11001010200020150019600ADJUNTA20150313160337-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150019600ADJUNTA20150313160337-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500196 00

Registro proyecto: 9 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 20 de 11 de marzo de 2015

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ipiales y COLISIONANTES: Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Pasto Controversia por falta de reconocimiento y TEMAS: pago de servicios de urgencias – glosas formuladas por una EPS-S a una IPS Asignar a la jurisdicción ordinaria – laboral y DECISIÓN: de seguridad social

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ipiales y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Pasto, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por la IPS – Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul contra Mallamás EPS-S

Indígena.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 7 de abril de 2014 se repartió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ipiales (Rad. 2014-00058) una demanda laboral ordinaria interpuesta mediante apoderado por la IPS Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul contra la

EPS-S indígena Mallamás1, cuyas pretensiones son esencialmente las siguientes: i) Que se declare que la EPS-S Mallamás tiene la obligación de pagar a la IPS demandante el valor reclamado y pendiente de pago (identificado en la demanda como saldo) por la prestación de servicios médicos de urgencias a los pacientes de la EPS-S demandada. ii) Que se condene a la EPS-S demandada al pago a la IPS demandante de $357.931.222 pesos, correspondientes al saldo acumulado pendiente por pagar, junto con los respectivos intereses de mora. 2.- En los fundamentos fácticos de la demanda se narra que la IPS – Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul prestó entre el 2008 y el 2011, sin que medie contrato, servicios de urgencias a pacientes afiliados o beneficiarios de la EPS del régimen subsidiado (EPS-S) Mallamás. Se indicó igualmente que por el total de servicios prestados se presentaron a la EPS-S demandada las correspondientes facturas y demás soportes exigidos por la ley y que luego de surtido el respectivo trámite de cobro la EPS-S habría confirmado unas glosas inicialmente formuladas respecto de una parte de las sumas 1 Fl. 1-488, c. ppal. reclamadas. Por consiguiente quedó según la IPS demandante un saldo por pagar que no fue reconocido por la EPS-S Mallamás y que de acuerdo con la legislación y regulación aplicables estaría en la obligación de reconocer y pagar. 3.- Posición de la jurisdicción ordinaria laboral. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ipiales, mediante auto del 15 de mayo de 2014 (fl. 491-495 c.

ppal.), rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y ordenó el envío de la misma al reparto de los juzgados administrativos de Pasto. Ese despacho judicial consideró, de una parte, que el artículo 2.4 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS – ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del CGP – ley 1564 de 2012, le impide a los jueces laborales conocer de controversias relacionadas con contratos de la seguridad social. De otra parte, el referido despacho estimó que, de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado (Sección Tercera, 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa), cuando se pida el pago de servicios de urgencias, para los cuales no se requiere contrato, debía acudirse a la acción de reparación directa por enriquecimiento sin causa. Finalmente, la Jueza 1ª Laboral del Circuito de Ipiales señaló que, toda vez que la EPS-S Mallamás tiene la naturaleza jurídica de entidad pública de carácter especial, el artículo 104 del CPACA le asignaba la competencia para conocer de las demandas contra ese tipo de entidades a la jurisdicción contencioso administrativa. 4.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto fue entonces nuevamente repartido, correspondiéndole en esta ocasión al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Pasto (Rad. 2014-00354), despacho que mediante auto del 12 de agosto de 2014 (fl. 501-504 c.ppal.) se declaró

igualmente sin competencia – por falta de jurisdicción – y ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que dirima el conflicto negativo de competencia así suscitado entre distintas jurisdicciones. De acuerdo con el mencionado juzgado administrativo, la ejecución de obligaciones que no provienen de un contrato, sino de facturas que son títulos valores independientes, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria y no por el contencioso administrativo. Ello se desprendería de la jurisprudencia del Consejo de Estado, de un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (providencia del 10 de julio de 2013, Rad. 2011-02772, M.P. Wilson Ruiz Orejuela) y del contenido del artículo 2.4 de la ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del CGP. 5.- Mediante oficio No. 0001 recibido el 21 de enero de 2015, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Pasto allegó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación objeto de colisión de jurisdicción2.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, 2 Fl. 1, c. CSJ numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo

contencioso administrativa y la ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social –, es la competente para conocer de una controversia derivada de la falta de reconocimiento y pago de servicios de urgencias en salud prestados por una IPS de derecho privado a pacientes asegurados en el régimen subsidiado por una EPS-S indígena con naturaleza de entidad especial de derecho público. Específicamente, la IPS considera que las glosas emitidas por la EPS-S a las facturas cobradas no debieron haberse formulado a la luz del ordenamiento jurídico vigente y que, en lugar de confirmarse dichas glosas, debió haberse reconocido la obligación de pagar. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a señalar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable 3.1.1Normas relevantes del sistema general de seguridad social en salud en cuanto a la atención inicial de urgencias y su pago por las EPS a las IPS Como lo ha sostenido en varias ocasiones esta misma Sala3, debe recordarse que la legislación sobre salud subsiguiente a las leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, ha reiteradamente afirmado la obligación de toda institución prestadora de servicios de salud (IPS) de prestar la atención de urgencias a toda persona que lo requiera. En efecto, en un primer momento el artículo 2 de la ley 10 de 1990 dispuso en su inciso 2º lo siguiente: “(…) todas las instituciones o entidades que presten servicios de salud están obligadas a prestar la atención inicial de urgencias, con

independencia de la capacidad socio-económica de los demandantes de estos servicios, en los términos que determine el Ministerio de Salud” Por su parte, el artículo 168 de la ley 100 de 1993 establece lo siguiente: “La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento” La ley 715 de 2001, relativa a normas orgánicas en materia de recursos y competencias de entidades públicas y organización de la prestación de los servicios de educación y salud, ordena igualmente en su artículo 67 lo siguiente: 3 Cf., entre otras, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 3 de diciembre de 2014, Rad. 110010102000201401676 00, M. P. Néstor Iván Osuna Patiño; providencia del 28 de enero de 2015, Rad. 110010102000201302630 01, M.P. Néstor Iván Osuna Patiño. “La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en

caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro” (subrayas fuera del texto). Adicionalmente, el parágrafo del artículo 20 de la ley 1122 de 2007 recuerda que “se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país”. Del anterior conjunto normativo se desprende que, si bien es cierto que las IPS tienen la obligación de prestar servicios de atención inicial de urgencias, sin que medie contrato previamente suscrito con las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado; no menos cierto es que las EPS de ambos regímenes tienen por su parte la obligación de pagarle a las IPS por dichos servicios. Ahora bien, la Sala advierte que para ello se deberá cumplir con la reglamentación prevista para esos efectos, en particular lo dispuesto en el decreto 4747 de 2007, mediante el cual se regularon los principales aspectos de la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo. El decreto en comento debe además ser interpretado y aplicado en consonancia con la regulación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, especialmente las resoluciones 3047 de 2008 y 416 de 2009, junto con las demás normas concordantes. En razón de la normativa especial del derecho de la seguridad social en salud, no puede afirmarse que por el hecho de haberse cobrado unas facturas, deba inmediatamente acudirse al proceso ejecutivo en caso de que estas no sean

pagadas. En efecto, toda vez que las EPS tienen (como todos los organismos de financiamiento, administración y pago del sistema de seguridad social en salud) la potestad de emitir glosas a la facturación cobrada, no puede hablarse de aceptación tácita ni mucho menos expresa de títulos valores cuando, en su lugar, son glosados, por lo cual no pueden ser pagados, ni su pago exigido por vía ejecutiva, sino que debe acudirse a la conciliación o a un proceso judicial declarativo y de condena para dirimir la controversia sobre las glosas formuladas. En síntesis, la Sala encuentra que el derecho de la seguridad social actualmente vigente tiene previsto y plenamente regulado lo relativo a la atención de urgencias, las obligaciones de las IPS y de las EPS y los requisitos, condiciones y mecanismos para el reconocimiento y pago de ese tipo particular de prestaciones dentro del sistema general de seguridad social en salud. 3.1.2Marco normativo vigente sobre asignación de jurisdicción en materia de seguridad social El punto lógico de partida del análisis normativo para efectos de un conflicto de jurisdicciones es la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria y que la diferencia de las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. En efecto, de acuerdo con el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996 “la jurisdicción ordinaria (…) conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (subrayas fuera del texto). Del mismo modo debe tenerse muy en cuenta lo previsto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, modificado por

el artículo 622 de la ley 1564 de 2012 – Código general del Proceso CGP, según el cual: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

De las anteriores disposiciones se desprende que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad es, en principio, el juez natural de las controversias surgidas dentro del sistema general de seguridad social integral instituido a partir de la ley 100 de 1993; siempre y cuando se trate de asuntos regidos directamente por normas del derecho de la seguridad social y no exista norma en contrario que le asigne expresamente a otra jurisdicción el conocimiento de dichos asuntos. Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y la jurisdicción contencioso administrativa, deberán identificarse aquellos asuntos que, en materia de seguridad social, son actualmente asignados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; todo ello de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de presentarse por vez primera la demanda, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3084. Al respecto se encuentra que los artículos 104 y 105 del CPACA delimitan, de

manera positiva y de manera negativa, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular se destaca que, por un lado, el inciso 1º del mencionado artículo 104 incluye un criterio orgánico o subjetivo subordinado a un criterio material o sustancial, al señalar que la justicia contencioso administrativa conocerá “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. No obstante la tautología o circularidad de la definición positiva de la jurisdicción guardiana del respeto del derecho administrativo al acudirse al criterio de los asuntos “sujetos al derecho administrativo”5, para efectos del caso objeto de análisis puede afirmarse con certeza que las controversias sobre reconocimiento y pago de servicios de urgencia surgidas entre el prestador de dichos servicios (IPS) y el asegurador de los pacientes y administrador de los recursos (EPS), deben resolverse con base exclusivamente en las normas especiales del sistema de seguridad social en 4 Art. 308, inc. 2, ley 1437 de 2011: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 5 La doctrina ha reconocido la gran dificultad teórica y práctica que supone el uso del criterio de la sujeción al derecho administrativo para delimitar el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, cf. A. MONTAÑA PLATA, “Comentario al artículo 104”, en J-L. Benavides

(comp.), Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Concordado y comentado, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 258-260; E-J. ARBOLEDA PERDOMO, Comentarios al nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, Bogotá, Legis, 2011, p. 162-166. salud, en los términos expuestos en el acápite 3.1.1 de la presente providencia. Por tal razón puede afirmarse que se trata de un debate regido por el derecho de la seguridad social, más concretamente, de la seguridad social en salud aplicada a la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades administradoras responsables del pago de los mismos. Asimismo, resulta claro que ese tipo de controversia judicial se da entre un prestador de servicios y un ente administrador de la seguridad social como es el caso de las EPS de ambos regímenes. En esa medida, se trata de controversias que se subsumen dentro del supuesto de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social previsto en el precitado artículo 2.4 del CPTSS. Accesoriamente, de conformidad con el artículo 8 de la ley 100 de 1993, debe tenerse presente que el derecho de la seguridad social engloba, además de los regímenes especiales, el conjunto de normas relativas al sistema de seguridad social integral, es decir, aquellas que deben regir el “conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” y que regulan “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” definidos en la ley, tanto en el nivel

de las prestaciones, como en el nivel del aseguramiento, la administración y el financiamiento. Por otro lado, volviendo al artículo 104 del CPACA, la Sala recuerda que sus numerales 1 a 7 fijan una serie de criterios especiales de asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales al configurar norma especial prevalecen sobre los precitados parámetros generales del inciso 1º del mismo artículo, en caso de eventual contradicción. Es por tal razón que en materia laboral y de seguridad social no resultan definitivos los criterios del referido inciso 1º, pues en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA se delimita el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en este campo a aquellos procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas esta Sala ha venido afirmando que el anterior criterio especial es exclusivo y excluyente; es decir, con base en la mencionada norma especial debe entenderse que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Correlativamente, atendiendo el carácter residual y general de la jurisdicción ordinaria y el contenido de las normas que atribuyen competencias al interior de esa misma jurisdicción en su especialidad laboral y de seguridad social, debe entenderse que cuando las pretensiones reales de una demanda se

relacionen con los demás tipos de controversias dentro del sistema general de seguridad social (distintas a las señaladas en el CPACA) y que deban resolverse con base en el derecho de la seguridad social, la competencia será de esa jurisdicción6. 6 La doctrina va igualmente en ese sentido (cf. E-J. ARBOLEDA PERDOMO, Comentarios al nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, op.cit., p. 167-168); inclusive con posterioridad a la expedición del CGP – ley 1564 de 2012 y a la entrada en vigencia de su artículo 622 que modificó la redacción del artículo 2.4 del CPTSS (cf. G. ARENAS MONSALVE, “La delimitación de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa en los asuntos de seguridad social”, en Instituciones del derecho administrativo en el nuevo Código. Una mirada a la luz de la ley 1437 de 2011, 2012, p. 260-262). Por último, mas no por ello menos importante, la Sala resalta que el literal f) del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, contiene una norma especial de atribución de competencia para conocer de los procesos por “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” a la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de funciones jurisdiccionales; competencia que se ejerce a prevención con la jurisdicción ordinaria laboral, tal como se desprende del precedente vinculante fijado por la Corte Constitucional en su sentencia C-119 de 2008,

y más recientemente del decreto 2462 de 2013, cuyo artículo 30.1 dispone lo siguiente: “FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, las siguientes:

1. Conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. En caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante” (subrayas fuera del texto).

De conformidad con el marco normativo previamente indicado, puede entonces concluirse que los procesos judiciales de reconocimiento y pago de servicios de urgencia promovidos por una IPS (prestador) contra una EPS (administrador), en razón de glosas a las facturas cobradas, son competencia de las jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. 3.2El caso concreto La Sala ha sostenido reiteradamente que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”7, de tal modo que corresponde al Consejo

Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos interjurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Aplicando el criterio antes señalado al caso concreto y, de conformidad con el marco normativo fijado en el acápite 3.1 de esta providencia, la Sala constata sin mayor dificultad que la demanda presentada por la IPS Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl tiene como finalidad principal, real y última promover un proceso ordinario declarativo y de condena, en materia de seguridad social en salud, para obtener el reconocimiento y pago de unos servicios de urgencias a pacientes afiliados a la EPS-S indígena 7 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el

conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. Mallamás, luego de que esta última glosara una parte de la facturación cobrada entre los años 2008 y 2011. A dicha conclusión se llega fácilmente a partir del contenido de la demanda y del material probatorio que obra en el respectivo expediente. En efecto, en el proceso sometido a la Administración de Justicia deberá verificarse no sólo la prestación efectiva de los servicios de urgencia a pacientes afiliados a la EPS-S demandada, sino también el lleno de los requisitos fijados en la ley y el reglamento para el reconocimiento por parte del administrador-asegurador del cobro de dichos servicios y la eventual formulación oportuna de glosas a la facturación presentada por la IPS, la verificación de los resultados de auditoría y la existencia de eventuales aceptaciones o contestaciones a las glosas y/o de eventuales pagos totales o parciales. Es por tales circunstancias que la Sala se permite aclarar, a modo de obiter dicta, que la realidad procesal reflejada por el expediente no permite considerar la viabilidad prima facie de un proceso ejecutivo, no obstante la existencia de facturas de venta emitidas por la demandante, sino la necesidad de un proceso ordinario dentro del presente asunto. En todo caso, le corresponderá únicamente al juez de fondo, en su autonomía funcional, la identificación de la adecuada naturaleza del trámite a adelantar. En definitiva, del objeto de la litis se desprende que el presente asunto no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA, sino que corresponde plenamente a aquellos señalados en el artículo 2.4 del

CPTSS y el literal f) del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, pues se trata de una controversia derivada de la prestación de servicios de salud surgida entre un prestador y un administrador, y adicionalmente corresponde a una controversia por glosas a facturas entre agentes del sistema; sin que resulte relevante en estos casos la naturaleza jurídica pública o privada de esos agentes. Así las cosas, y en armonía por demás con la cláusula general y residual de competencia que el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996 atribuye a la jurisdicción ordinaria, la Sala concluye que la presente colisión de jurisdicciones debe ser dirimida asignándole el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ipiales y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Pasto, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, representada por el primero de esos despachos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ipiales, quien deberá

asumir el conocimiento del proceso con radicado No. 2014-00058, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NOTIFÍQUESE y envíese copia de esta providencia, con fines informativos, al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Pasto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., Mayo 4 de 2015

MAGISTRADO PONENTE: Dr. NESTOR IVAN JAVIER

OSUNA PATIÑO

AUTORIDADES COLISIONANTES: JUZGADOS

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES Y

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE PASTO RADICACIÓN N° 110010102000201500196 00

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 20 DEL 11 DE MARZO DE 2015

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 11 de marzo de 2015, en la que resolvió:

“PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, asignado el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, representada por el primero de esos despachos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento que de la demanda laboral ordinaria interpuesta mediante apoderado por la IPS Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul contra la EPS-S Indígena Mallamás, con la finalidad de que se declare que la EPS-S indígena Mallamás tiene la obligación de pagar a la IPS demandante el valor reclamado y pendiente de pago por la prestación de servicios médicos de urgencias a los pacientes afiliados o beneficiarios del régimen subsidiado de la EPS-S d Mallamás por un valor de $357.931.222 correspondiente al saldo acumulado pendiente de pagar junto con los intereses de mora. Demanda que corresponde a facturas y demás soportes exigidos por la ley y que luego de surtido el respectivo trámite de cobro la EPS.S habría confirmado unas glosas inicialmente formuladas respecto de una parte de las sumas reclamadas. Por consiguiente quedó según la IPS demandante un saldo por pagar que no fue reconocido por la EPS-S Mallamás y que de acuerdo con la legislación y regulación aplicables estaría en la obligación de reconocer y pagar. Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo c

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