🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150019801ADJUNTA20151019100103-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150019801ADJUNTA20151019100103-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ARNULFO MORENO PRIETO

Radicación No. 1100111020002015-00198-01 Aprobada según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha.

Ref.: Fallo de segunda instancia.

ASUNTO Aceptado los impedimentos de los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la doctora CARMEN LUCIA RODRIGUEZ DIAZ, contra el fallo proferido el pasado 24 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se decidió “NEGAR EL AMPARO de TUTELA” solicitado en contra de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y pretensiones La doctora CARMEN LUCIA RODRIGUEZ DIAZ impetró acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso disciplinario adelantado en su

contra, dentro del expediente no. 11001110200020110361801/2922 F, en el que se le sancionó con 1 Sala integrada por los Magistrados MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, en su condición de Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 2º del artículo 153 de la ley 270 de 1996. La accionante fundamenta su censura en que el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desconoce el debido proceso disciplinario, argumentando que en sede disciplinaria se cuestiona la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho que tenía como Juez 67 Civil Municipal de Bogotá; así mismo, sustenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dejó de examinar las causales de justificación promovidas en el recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario y por último ninguna explicación ofrece la sentencia de segunda instancia acerca de la manera como se configura el deber funcional, sin tener en cuenta que las decisiones que adoptó la accionante como Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular 110014003067200401486 00, fueron producto de una interpretación normativa y no como resultado de una actitud terca y caprichosa, de suerte, que la decisión de instancia debió ser de absolución, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial. Insistió, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las decisiones de los jueces no pueden someterse

a juzgamientos de la Jurisdicción Disciplinaria, pues ello violaría los principios de autonomía funcional e independencia judicial. Por último, manifestó que la sanción disciplinaria en su contra la conoció al momento de notificarse de la Resolución No. 106 del 2 de febrero de 2015, por la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dio cumplimiento a la misma. En efecto, el proceso disciplinario iniciado en su contra y que terminó con sentencia de fondo proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se originó por su actuar dentro del proceso ejecutivo singular, con el radicado ya citado, y que se origina a raíz de su conducta omisiva frente lo ordenado y dictaminado por la Fiscalía General de la Nación en relación con el título ejecutivo que era base del recaudo en dicho expediente judicial.

La accionante solicitó: “1. Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO.

2. Que como consecuencia del amparo concedido, REVOCAR las (sic) sentencia por (sic) el Consejo Superior de la Judicatura, sala disciplinaria, sentencia de septiembre 24 de 2014, proferida en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2011-03618-01/2922F… y ordenar a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en término de diez (10) días profiera nuevo fallo bajo las siguientes directrices: 2.1 Con pleno conocimiento de la autonomía e independencia de los jueces, según lo previsto en la Carta Política, artículo 228 los procedentes de la Corte

Constitucional. 2.2 Ofreciendo lustración jurídica y explicación judicial acerca de la manera como se configura, en el caso concreto, la infracción al deber funcional, de llegar a hallar probada la falta disciplinaria. 2.3 Como consecuencia del amparo concedido, revocar la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, resolución 106 de febrero de 2015, por medio de la cual cumplió la sentencia de septiembre 24 de 2014.”

2. Actuación procesal.

La acción de tutela le correspondió por reparto a la Magistrada de la Seccional, doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, quien mediante auto del 12 de febrero de 2015 admitió la misma y ordenó vincular y notificar a las accionadas (folio 38, cuaderno de primera instancia). Mediante providencia del 13 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional niega la solicitud de medida provisional formulada por la accionante CARMEN LUCIA

RODRIGUEZ DIAZ.

3. Intervenciones. 3.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

La doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en su calidad de Magistrada de la Seccional, argumentó que en este caso la tutela carece de vocación de prosperidad, toda vez que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, ni tampoco se instituyó como último recurso al que se pueda acudir cuando los recurso ordinarios no resultan favorables al interesado.

3.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá El docto JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA, en su calidad de Presidente, solicita que se desvincule a la Corporación del trámite constitucional, dado que la actuación que terminó en la sanción en contra de la accionante, se adelantó en su integridad en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a dicho Tribunal únicamente le correspondió cumplir la decisión de fondo dictada por la autoridad judicial competente. 3.3. Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En la contestación de la acción de tutela, el doctor NESTOR JAVIER OSUNA, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que el amparo solicitado debe ser declarado improcedente por cuanto no se da ninguno de los requisitos de procedencia ni de procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias en firme. 3.4. Fiscalía Seccional 106 de Bogotá Mediante auto del doce (12) de febrero de 2015 se ordenó la vinculación, como tercero interesado, a la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, la cual, mediante oficio del 23 de febrero siguiente remite fotocopia integra del proceso 820313.

4. La Sentencia impugnada.

El A Quo en sentencia del 24 de febrero de 2015, negó el amparo de tutela, entre otras razones, por las siguientes: “Así las cosas, deviene evidente que la decisión cuestionada en forma alguna desconoció la autonomía funcional de la

Jueza 67 Civil Municipal de esta ciudad, y contrario a ello, dentro de la decisión de cargos y las sentencias emitidas en la actuación disciplinaria, se expuso por qué no resultaba procedente exonerar de responsabilidad, bajo ese principio constitucional a la funcionaria Carmen Lucia Rodríguez Díaz” Más adelante concluyó: “Entonces, al encontrarse acreditado con el contenido mismo del disciplinario No. 11001110200020110361800, que allí se expusieron y debatieron los motivos por los cuales la funcionaria disciplinaria fue merecedora de reproche, surge evidente que no existe afectación de los derechos fundamentales alegada (sic), en virtud de los cual resulta procedente denegar el amparo solicitado.”

5. Impugnación.

La accionante impugna el fallo de tutela proferido en primera instancia, señalando, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el hecho de haber proferido una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no daba lugar a la acusación ni al proceso disciplinario tramitado, con lo cual el juez disciplinario creó una nueva instancia judicial adicional al proceso ejecutivo. Termina su impugnación argumentando que la responsabilidad disciplinaria no puede ser el resultado de la inaplicación del precedente constitucional, a puertas de una intromisión ilegal a la independencia que detenta como funcionaria judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de

la impugnación contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Frente a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 201, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, determinó que: “… los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De otra parte, la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, determinó que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Por todo lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura detenta actualmente jurisdicción y competencia para conocer de acciones de tutela, además de las otras competencias jurisdiccionales que determina la Constitución Nacional, hasta tanto se cumpla la condición anteriormente descrita.

2. Problema Jurídico El problema jurídico que deberá absolver la Sala se refiere a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales en firme, dictadas por el juez natural y como problema jurídico asociado, sí se determina la procedencia de la presente acción, determinar si las entidades accionadas violaron o amenazaron violar derechos fundamentales de la accionante, para así, conceder o negar el amparo constitucional deprecado.

3. Procedibilidad Lo primero que debe resolver la Sala es sobre la procedencia de la acción de tutela presentada por la doctora Carmen Lucia Rodríguez Díaz contra una sentencia judicial en firme proferida por el juez natural, dentro del proceso disciplinario que se cuestiona en la presente cuerda.

En otras palabras, la Sala debe determinar sí la acción de tutela que corresponde decidir en la presente instancia tiene la vocación de romper la cosa juzgada formal y material, que se deriva del fallo en firme proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el curso de un proceso disciplinario. Luis Dorantes Tamayo2, en su libro, Elementos de Teoría General del Proceso, citando a Eduardo Pallares, entiende que la cosa juzgada…” es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia ejecutoriada”, agregando que “entendemos por autoridad la necesidad jurídica de que lo fallado en las sentencias se considere como irrevocable e inmutable…” Hernando Devis Echandia3, en su libro de Teoría General del Proceso manifiesta que “Se trata de una institución de derecho público y de orden público…Es la voluntad del Estado, mediante la regulación legal, la que crea e impone la cosa juzgada como una calidad de ciertas sentencias, generalmente proferidas en procesos contenciosos, pero con las excepciones que la misma ley establece.” La cosa juzgada es una institución procesal, esencial en el desarrollo del proceso judicial, que se derive del desarrollo de las formas propias de cada juicio, que se forma a partir de la

culminación del mismo, mediante la sentencia definitiva e inmutable, “en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica, en el caso concreto”.4 2 LUIS DORANTES TAMAYO, Elementos de Teoría General del Proceso., Tercera Edición, Editorial Porrua, México 1990, p. 322 3 HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Quinta Edición, Editorial ABC, Bogotá 1976, p.456 4 DEVIS ECHANDIA: ob.cit, p.457. La Corte Constitucional, ha determinado con claridad, que las sentencias se encuentran amparadas por el alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el trámite procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas, generando de este modo seguridad jurídica al ordenamiento”. (Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.) Ahora, no quiere decir lo anterior, que la cosa juzgada sea inmutable y definitiva en todos los casos y que la misma persista, so pretexto de esa calidad, a pesar que se derive del curso de un proceso en que se ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso o que la decisión judicial que tiene dicha virtualidad sea caprichosa y arbitraria. En este contexto, no puede desconocer la Sala, que el rompimiento de la cosa juzgada a través del ejercicio de la acción de tutela, ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en aras de proteger los derechos constitucionales fundamentales, y cumplir en últimas con los fines propios del Estado Social de

Derecho. Sin embargo, la procedencia de acción de tutela contra las sentencias judiciales, en aras de justificar el rompimiento de la cosa juzgada, se ha previsto como un mecanismo excepcional y restrictivo, que en últimas debe superar el denominado test de procedibilidad que ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. “En aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”(Corte Constitucional Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.) Como ya lo ha expuesto en repetidas sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, esta regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996, SU-159 de 2002 y, más adelante, en la sentencia C-590 de

2005. También, se ha desarrollado esta regla jurisprudencial en las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutela.

Ahora, reiteramos que la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales es excepcional y restrictiva, por lo cual el accionante debe demostrar claramente la procedencia general y especifica de la acción y no una repetición de argumentos jurídicos, que expuestos en el curso del proceso ordinario, ya fueron objeto de decisión. Por ello, para esta Sala, el accionante debe cumplir con una serie de cargas procesales dirigidas a superar el test de procedibilidad, con el objeto que el juez de tutela pueda entrar a estudiar de fondo el contenido de una sentencia judicial, salvo que del estudio de la sentencia que se somete a control del juez de tutela se avizoren con toda claridad que los requisitos para superar el test de procedibilidad se encuentran satisfechos. En la sentencia T-377 de 2009, la Corte Constitucional determinó sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales lo siguiente: “…esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.”

En la sentencia de T-489 de 2013, la Corte Constitucional determina claramente los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela contra sentencias judiciales: “Para que un fallo dictado por cualquier Juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el

cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su

naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. … La Sentencia T-018 de 2011 trae un recuento de las causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico competente. b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho,

arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer

caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la

administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

  1. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta”.

De este modo, la acción de tutela contra una sentencia judicial no

puede limitarse a determinar razones jurídicas de desacuerdo con una decisión de fondo, dictada en el proceso ordinario correspondiente, sino que debe superar y sustentar las causales genéricas y específicas de procedibilidad, que permitan considerar el rompimiento de la cosa juzgada, so pena que sea improcedente. En otras palabras, para esta Sala, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un mecanismo excepcional, que sólo será procedente si sustenta y verifica en el expediente el cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos que ha determinado la Corte Constitucional. Siendo ello así, la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales no puede admitirse bajo la presentación de argumentos jurídicos etéreos o genéricos, sino que en criterio de esta Sala corresponde al accionante demostrar uno a uno los requisitos de procedibilidad que permitan el estudio del rompimiento de la cosa juzgada. Respecto de la procedencia de la acción de amparo en el presente asunto, la tesis que sostendrá la Sala, es que la acción de tutela se torna en improcedente, toda vez, que lo alegado por la accionante no configura los requisitos de procedibilidad general y especifica que logren que la acción de tutela se torne en el mecanismo procesal para el estudio de fondo de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la resolución proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que da cumplimiento a la sanción impuesta a la accionada. Efectivamente, se tiene que los argumentos presentados por la

accionante son los mismos que fueron presentados en el proceso disciplinario, conllevando que en este caso la acción de tutela se presente como un mecanismo procesal alternativo o adicional al proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante o en últimas en otra instancia de decisión. Es así, que la aludida violación al debido proceso, no es más que la repetición de los argumentos de defensa que fueron presentados por la doctora Rodríguez en su proceso disciplinario, relacionados con la autonomía funcional e independencia judicial. En efecto, dentro de la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dictada dentro del proceso disciplinario se lee que “los argumentos de la encartada como apelante, se pueden sintetizar en el amparo que reclama, y que esta Colegiatura reconoce como la independencia y autonomía de los jueces, lo cual obedece al mandato constitucional del artículo 230 de la Carta Superior…”, argumentación que nuevamente fue presentada por vía de tutela, sin sustentar los requisitos de procedibilidad genérica y especifica. En otras palabras, la carga procesal que debía cumplir la accionante para demostrar la procedibilidad general y especifica de la acción de tutela no fue sustentada ni presentada, máxime cuando la accionante ha sido juez de la república por más de una década, por lo cual para la Sala estas omisiones protuberantes sólo pueden generar que se declare la improcedencia de la acción de tutela. En consecuencia, el estudio del problema jurídico asociado no será abordado, por lo cual la Sala

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...