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CSDJ - F11001010200020150019901ADJUNTA20150717092912-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150019901ADJUNTA20150717092912-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 00199 01 Aprobada según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por RAMIRO CRUZ VERGARA contra las SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y SECCIONAL DE BOGOTÁ.

ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se procede a resolver la impugnación contra el fallo de fecha 26 de febrero de 2015, emitido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que se negó la tutela incoada por

RAMIRO CRUZ VERGARA contra la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ.

HECHOS - PRETENSIONES El abogado RAMIRO CRUZ VERGARA incoó acción de tutela, por la cual deprecó se le protejan sus derechos fundamentales del debido proceso y 1 En Sala conformada por las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y

PAULINA CANOSA SUÁREZ.

Impugnación fallo tutela 2 Radicación 11001 01 02 000 2015 00199 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensa, los cuales considera le fueron conculcados en virtud de la expedición de la sentencia emitida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ el día 12 de marzo de 2014, en la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de cuatro meses, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta de lealtad con el cliente prevista en el numeral 4 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, actualmente contemplada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, fallo que por vía de apelación fue confirmado por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014. En concreto, del escrito que contiene la demanda de tutela, se extrae que la presunta vulneración de derechos fundamentales al accionante obedece a que: 1) en el trámite de primera instancia en el proceso disciplinario que se le

siguió, no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas, ni se le permitió rendir versión libre, no obstante haberla solicitado, y las pruebas documentales aportadas, no fueron analizadas. 2) El Magistrado Rafael Vélez Fernández, quien en primera instancia tuvo a cargo el proceso disciplinario, estaba impedido para conocer del asunto, pues su pariente Rafael Antonio Vélez Sánchez fue apoderado en el proceso de sucesión, que originaron las presenten diligencias. 3) No existió dolo en su actuar, como se le endilgó en los cargos. 4) La acción disciplinaria prescribió. 5) No se presentó la conducta típica antijurídica en la que se fundamenta la sentencia sancionatoria. Impugnación fallo tutela 3 Radicación 11001 01 02 000 2015 00199 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia solicitó al juez constitucional “revocar” la sentencia por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de cuatro meses2.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda de tutela fue radicada el 26 de enero de 2015 ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que por auto emitido el día 28 del mismo mes y año, con fundamento en lo previsto en el Decreto 1382 de 2000 ordenó remitirla al Consejo Superior de la Judicatura3.

2. Arribadas las diligencias a esta Corporación, en razón del principio de la doble instancia, por auto del 5 de febrero de 2015 se dispuso remitir la acción

de amparo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Corporación que a su vez, por factor territorial la reenvió a su homóloga de Bogotá, en la que por auto de data 16 de febrero de 2015 se admitió su trámite, se ordenaron las notificaciones de rigor, y se dispuso la práctica de pruebas4.

3. El doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al responder la demanda de tutela deprecó fuera negada, al considerar que lo buscado por el accionante era controvertir una decisión judicial en firme, la cual fue emitida con respeto de las normas rectoras del proceso disciplinario. 2 Fls. 2 a 22, c. o. 3 Fls. 23 y 24, c. o. 4 Fls. 29 a 34, 39 a 43, y 47 a 49, c. o.

Impugnación fallo tutela 4 Radicación 11001 01 02 000 2015 00199 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante lo anterior, observó que el accionante participó activamente en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos defensivos, deprecó pruebas las cuales se practicaron en su mayoría, y una vez se dictó el fallo lo apeló, luego, no se le vulneró en ningún momento el derecho de defensa y se

respectó el debido proceso. En cuanto a la prescripción de la acción, en el fallo disciplinario de segunda instancia se estableció que la conducta por la cual se lo sancionó era de carácter permanente, sin que al momento de emitirse hubiera operado el fenómeno prescriptivo5.

4. El Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en calidad de Magistrado ponente de la decisión de primera instancia en el proceso disciplinario que se siguió al accionante, al responder la demanda de tutela sostuvo que conforme el material probatorio recaudado, se consideró que existía certeza de la comisión de la conducta por la cual se sancionó, y que si bien era normal que el disciplinado no estuviera de acuerdo con el fallo, tal hecho no podía conducir a emitirse decisión por vía de tutela para dejarlo sin valor. En otras palabras, el solo hecho de disentirse de una decisión judicial no es presupuesto suficiente para acudirse al trámite constitucional, máxime cuando el accionante hizo uso del recurso de apelación, siendo confirmado el fallo por el superior jerárquico6. 5 Fls. 59 a 66, c. o. 6 Fls. 67 y 68, c. o.

Impugnación fallo tutela 5 Radicación 11001 01 02 000 2015 00199 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. El 23 de febrero de 2015 se efectuó inspección judicial al expediente que contiene el proceso disciplinario que se siguió al accionante, y se tomaron fotocopia de las providencias que se emitieron, de las actas de las sesiones

de audiencia, y se reprodujeron los audios que las contienen, todo lo cual se adosó al dossier7. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de data 26 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de dar por superado del test de procedibilidad, decidió negar la acción de amparo, al considerar que contrario a lo sostenido por el accionante, en el trámite disciplinario que se le siguió, no se le vulneró ningún derecho fundamental. Observó el a quo que el juez constitucional no puede interferir en el ejercicio apreciativo del haz probatorio de un asunto del que conoció el juez ordinario, pues ello implicaría el desconocimiento de la autonomía e independencia judicial, pero no obstante lo anterior, puede intervenir cuando el operador judicial de manera irracional y grosera desborda su tarea valorativa, lo cual no ocurría en el caso en estudio, pues efectuada la inspección judicial al dossier que contiene el proceso disciplinario se pudo establecer que el accionante en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 28 de julio de 2011, rindió versión libre y deprecó la práctica de pruebas, las cuales fueron ordenadas en su mayoría, a lo cual asintió sin interponer recurso alguno, y sin que en las demás cesiones de audiencia hubiera cuestionado tal aspecto. 7 Fls. 70 a 160, c. o. Impugnación fallo tutela 6 Radicación 11001 01 02 000 2015 00199 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Entonces, no era cierto que no se le permitió rendir versión libre, como lo asintió en la demanda de tutela, y en todo caso, el fallo fue fundado en las pruebas obrantes en el plenario, las cuales llevaron certeza al fallador sobre la comisión de la conducta y sobre su responsabilidad. De otra parte observó el a quo que en el fallo disciplinario, con claridad se dejó establecido la modalidad de la conducta, y se analizó el tema de la prescripción, determinándose que la conducta reprochada era de carácter permanente, y que al momento de emitirse el fallo de segunda instancia tal fenómeno no había operado. Finalmente, en cuanto a que el Magistrado de primera instancia, no podía llevar su caso, porque un familiar actuó en el proceso de sucesión que originó el trámite disciplinario, observó el a quo que más allá del dicho del accionante, no había prueba alguna al respecto, sin embargo, como él mismo lo manifestó, tal familiar renunció al poder antes de los hechos que se le reprocharon, y por lo menos un año antes de presentarse la queja. Por lo demás, el accionante en momento alguno recusó al Magistrado que tenía a cargo el proceso disciplinario, luego, tuvo herramientas jurídicas las cuales no uso, sin que pueda tratar de convertir la acción de tutela como una tabla de salvación8. LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante de la anterior decisión la impugnó mediante un extenso memorial, en el cual básicamente insistió en que el juez disciplinario 8 Fls. 165 a 202, c. o. Impugnación fallo tutela 7 Radicación 11001 01 02 000 2015 00199 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incurrió en vía de hecho al no soportar su decisión en el apoyo probatorio por él aportado en la oportunidad legal, al no decretar el recaudo de prueba testimonial deprecada, y al no ser escuchado en versión libre. Sobre esto último, afirmó el impugnante, que “en el fallo de tutela se afirma, sin ser una verdad procesal, que el imputado fue escuchado en versión libre y esto no es cierto”, luego, al no haber sido escuchado en versión libre se le violó el debido proceso y derecho a la defensa. De otra parte el impugnante controvirtió al juez disciplinario por haber considerado que él representó en forma sucesiva a dos partes, pues estaba demostrado que hasta después de habérsele revocado poder que inicialmente le había otorgado un acreedor en el proceso de sucesión, asumió los intereses de los herederos del de cujus9.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Fls. 196 a 199, c. o.

Impugnación fallo tutela 8 Radicación 11001 01 02 000 2015 00199 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada

contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

PROCEDIBILIDAD: La acción de tutela exige algunos presupuestos sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria. En el presente caso, ninguna duda ofrece la procedibilidad de la vía de tutela implementada, por cuanto es claro que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar la sentencia que aquí cuestiona, es decir la dictada el día 6 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya que como es sabido, contra un fallo de segunda instancia no existe ninguna otra acción o recurso que se pueda intentar. Impugnación fallo tutela 9 Radicación 11001 01 02 000 2015 00199 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En cuanto a la oportunidad de su presentación, si bien es cierto, los fallos de segunda instancia quedan ejecutoriados en el momento de su suscripción, tal como lo prevé el artículo 205 de la Ley 73410, con todo, en el presente caso, la acción de amparo fue radicada el 26 de enero de 2015, ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que por competencia la remitió a la Jurisdicción Disciplinaria, es decir, que entre estas dos fechas no alcanzaron a transcurrir ni tres meses, luego, se cumple el requisito de “inmediatez” que jurisprudencialmente ha señalado la Corte Constitucional. De acuerdo con lo anterior, considera esta Sala que tal como lo oteó el a quo, la presente acción de tutela supera el test de procedibilidad, y por ende debe auscultarse el fondo del asunto planteado, a efectos de determinar si en verdad la decisión judicial cuestionada está incursa en vía de hecho, como para proteger los derechos fundamentales que alega el censor le fueron conculcados.

PROBLEMA JURÍDICO: 10 “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” Precepto legal al cual remite el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que “en lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal…”

Impugnación fallo tutela 10 Radicación 11001 01 02 000 2015 00199 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constituye en el presente caso el tema central del debate, el determinar si con la expedición de la sentencia proferida el día 6 de noviembre de 2014 por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a través de la cual por vía de apelación confirmó el fallo de fecha 12 de marzo de 2014, emitido por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, se le conculcaron derechos fundamentales al abogado RAMIRO CRUZ VERGARA, al declarársele responsable de la comisión de la conducta que se le imputó en los cargos. Pues bien, revisado el fallo disciplinario de segunda instancia, en forma diáfana se establece que el disciplinado y ahora accionante RAMIRO CRUZ VERGARA, participó en las diferentes sesiones de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que tuvo la oportunidad de rendir versión libre, expuso argumentos defensivos, aportó y solicitó la práctica de pruebas, e igualmente en la Audiencia de Juzgamiento alegó de conclusión, deprecando se le absolviera de los cargos. De acuerdo a lo anterior, es claro que el proceso disciplinario que se le siguió, se ciñó al procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, y que por haber tenido una participación activa en el mismo, tuvo la oportunidad de

presentar los argumentos defensivos que estimó, e interponer los recursos y nulidades que la ley consagra en el esta clase de procesos, luego, no se otea vulneración alguna del debido proceso, ni mucho menos al de defensa, pues como antes quedó establecido, el disciplinado fue notificado, actuó en el mismo en forma personal, asistió a las audiencias, rindió versión libre, deprecó pruebas, y el expediente fue objeto de revisión en segunda instancia por vía de apelación. Impugnación fallo tutela 11 Radicación 11001 01 02 000 2015 00199 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante lo anteriormente observado, en aras de responder a las inquietudes del accionante, las que en forma juiciosa el a quo analizó llegando a la conclusión de inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, esta Sala brevemente se referirá a los hechos por los cuales considera el accionante se le vulneraron derechos fundamentales, tenemos:

1. El accionante tozuda y extrañamente insiste en que se le vulneró el debido proceso, por cuanto no se le permitió ser oído en versión libre, sin embargo, tal aserto no tiene fundamento alguno, pues escuchado el CD que contiene la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 28 de julio de 2011 dentro del proceso disciplinario que se le siguió, el cual se reprodujo en la inspección judicial que el a quo hizo al dossier disciplinario, entre el minuto 6:15 y el 22:30, es decir, durante más de 16 minutos rindió versión libre, en la que refutó la queja, informó sobre los

hechos y explicó las razones por las cuáles consideraba no estaba incurso en falta disciplinaria. De ello también quedó constancia el acta, en la cual incluso se resumió la versión libre11. Aunado a lo anterior, en la misma sesión de audiencia, después de haber rendido la versión libre, deprecó la práctica de pruebas testimoniales (minuto 22:31 y siguientes), y fue así como el Magistrado investigador ordenó las declaraciones de Roberto Pardo, María Lucía Pardo de Casas y de María Echeverry Arámbula, las cuales se practicaron en su mayoría, pues en la sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 16 de noviembre de 2011 se escuchó a María Cecilia Echeverry Arámbula, y en la 11 Fls. 88 a 91, c. o. Impugnación fallo tutela 12 Radicación 11001 01 02 000 2015 00199 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 16 de octubre de 2013 a María Lucía Pardo de Casas, tal como consta en las actas.12 Y en cuanto a la prueba documental que aportó el disciplinable, en la cesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 28 de julio de 2011, data en la cual rindió versión libre, el Magistrado las tuvo por aportadas. Entonces, contrario a lo afirmado por el accionante, sí se le escuchó en versión libre, aportó pruebas documentales las cuales se tuvieron en cuenta, deprecó pruebas testimoniales las que en su mayoría se recaudaron, cosa

distinta es que al ser analizadas por el operador jurídico a cargo de proceso disciplinario, no lo hayan llevado a la certeza, como lo pretendía el disciplinado, de la atipicidad de la conducta reprochada. Es cierto que el disciplinable al momento de la práctica de pruebas, deprecó el testimonio de otro testigo, a lo cual el Magistrado sustanciador no accedió, al considerar que con los otros tres que decretó eran suficiente, sin que al respecto el disciplinado hubiera hecho objeción alguna, por ello, ahora por vía de tutela no puede alegar que dicho testigo era fundamental para probar la atipicidad de la conducta, o la justificación de su actuar.

2. Que su conducta no encuadra en la que típicamente se le endilgó. Al respecto, es de observar que al disciplinable se le reprochó la que actualmente está tipificada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, esto es, asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente o sucesivamente, a quienes tenga intereses contrapuestos, y con absoluta claridad de la prueba documental y por cuanto incluso así lo aceptó el 12 Fls. 99 a 101 y 102 a 104, c. o.

Impugnación fallo tutela 13 Radicación 11001 01 02 000 2015 00199 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable en sus alegaciones defensivas, en el proceso de sucesión de MARCOS ARÁMBULA VANEGAS, actuó como apoderado del acreedor ROBERTO PARDO VARGAS, y después de que éste le revocara el poder,

asumió como abogado de la cónyuge sobreviviente y de los herederos del de cujus. Entonces, objetivamente se demostró que el disciplinado incurrió en la conducta reprochada en los cargos, pues en forma sucesiva representó intereses contrapuestos en un mismo trámite, en tanto los acreedores en una sucesión tienen interés en que se les pague sus acreencias, mientras que los herederos al pasar a ser los deudores, lógicamente tienen interés que no se les cobre o se demore el pago, como al parecer ocurría en el caso en estudio, en el que una vez el disciplinable asumió el mandato de éstos, el proceso se paralizó en detrimento de los intereses del acreedor a quien había inicialmente representado, lo que conllevó a la queja que originó estas diligencias.

3. Y claro, tal conducta no podía calificarse sino a título de dolo, pues el disciplinable fue consciente de su actuar, tal como se le dijo en los cargos y la sentencia, “pues el disciplinable de manera deliberada y consciente desplegó el comportamiento” 13 sin que el hecho de habérsele revocado el poder por el acreedor, conllevara a la autorización para que en forma sucesiva ejerciera la defensa de intereses contrapuestos a los de su anterior poderdante, y en todo caso, nótese que al disciplinado no se le imputó representar simultáneamente intereses contrapuestos, sino sucesivos. 13 Sentencia de primera instancia, fl.

Impugnación fallo tutela 14 Radicación 11001 01 02 000 2015 00199 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. En cuanto a que la acción disciplinaria estaba prescrita, tal tema fue puesto en consideración por el accionante al apelar el fallo sancionatorio, y al respecto la Sala ad quem se pronunció en los siguientes términos: “Sea lo primero entrar a analizar lo referente a la petición de prescripción elevada por el jurista al interior de su decreto de apelación de sentencia… resulta claro para la Sala que en el presente asunto nos encontramos ante una conducta continuada, pues el togado pese a que se le revocó el poder por parte del quejoso el 12 de julio de 1999 y recibió poder de la cónyuge y sus herederos para que los representara en el mismo asunto el 25 de agosto de la misma anualidad, no lo es menos que la representación de intereses se llevó a cabo durante el tiempo en que se surtió el trámite de ese asunto sucesoral, el cual para el año 2010, de acuerdo al material probatorio recaudado se encontraba activo y no hubo por parte de sus segundos representados ninguna revocatoria.” Entonces, fue un tema debatido, sin que el juez constitucional pueda entrar a diferir de la apreciación que sobre el mismo hizo el juez ordinario, máxime cuando no se otea arbitrariedad ni capricho en tal disquisición, pues cuando se trata de representaciones sucesivas, es claro que término prescriptivo debe contarse desde el momento en que se revoque el segundo poder, de lo cual no existía prueba al momento de emitirse el fallo disciplinario de segunda instancia, tal como se dejó en claro en tal providencia.

5. Finalmente, en cuanto a que el Magistrado sustanciador de primera instancia en el trámite disciplinario se encontraba impedido, de acuerdo a las copias de tal proceso, que fueron tomadas en la inspección judicial para ser adosadas a la presente acción constitucional, no se encuentra que tal tema haya sido objeto de debate, en otras palabras, no hay evidencia que el disciplinado y ahora accionante hubiere recusado al Magistrado, y entonces, Impugnación fallo tutela 15

Radicación 11001 01 02 000 2015 00199 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no es factible que por vía de tutela se trate de dejar sin efectos una sentencia ejecutoriada, la cual no se otea esté incursa en vía de hecho, con argumentos que no fueron objeto de debate, máxime que el accionante tenía mecanismos judiciales que debió usar en su momento si consideraba que existía irregularidad por tal aspecto. En conclusión, conforme los argumentos antes planteados, al no observarse vulneración alguna a derechos fundamentales al accionante, en razón de las decisiones tomadas por las Salas Disciplinarias accionadas -las cuales se encuentran debidamente fundamentadas-, ni en el trámite disciplinario, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia por el cual se negó la acción de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 26

de febrero de 2015, por el cual se negó la tutela incoada por RAMIRO CRUZ

VERGARA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, tal como se especificó en la parte considerativa. Impugnación fallo tutela 16 Radicación 11001 01 02 000 2015 00199 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Magistrado Conjuez

LUIS ARNULFO MORENO PRIETO JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez Conjuez SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez Impugnación fallo tutela 17 Radicación 11001 01 02 000 2015 00199 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 00199 01

Aprobado según Acta No. 56 de la misma Sala Ref.: Tutela instaurada por RAMIRO CRUZ VERGARA contra las SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

y SECCIONAL DE BOGOTÁ.

Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Sala, doctores

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA,

WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, para conocer y decidir la tutela instaurada por RAMIRO CRUZ VERGARA

contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ.

Impugnación fallo tutela 18 Radicación 11001 01 02 000 2015 00199 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTES

1. Por vía de tutela se cuestiona la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 6 de noviembre de 2014, aprobada en Acta 93 de la misma fecha, por la cual se confirmó la sentencia emitida el 12 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión al ahora accionante RAMIRO CRUZ VERGARA, por el lapso de cuatro meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, actualmente contemplado en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

2. Tramitada la acción constitucional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá14, en sentencia del 26 de febrero de 2015 decidió declararla improcedente. El fallo fue objeto de impugnación por el accionante, y se encuentran las diligencias en esta Colegiatura, para decidir lo pertinente en relación con el recurso interpuesto.

3. Los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO

LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO manifestaron su impedimento para conocer del asunto mencionado, invocando la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que participaron en la decisión cuestionada por vía de tutela. 14 En Sala conformada por las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y

PAULINA CANOSA SUÁREZ.

Impugnación fallo tutela 19 Radicación 11001 01 02 000 2015 00199 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Por auto de fecha 22 de mayo de 2015 se ordenó el sorteo de seis conjueces, lo cual se hizo en la sesión de Sala ordinaria No. 40 del 27 del mismo mes y año, siendo designados los doctores JESÚS ANTONIO

GUARNIZO PALACIO, CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, LUIS ARNULFO

MORENO PRIETO, HUGO QUINTERO BERNATE, MANUEL ALBERTO

RESTREPO MEDINA y SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA.

5. Al Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, como es de público conocimiento, le fue aceptada la renuncia por el Congreso de la República a partir del día 6 de junio del presente año.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando

cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Impugnación fallo tutela 20 Radicación 11001 01 02 000 2015 00199 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se dijera precedentemente, los Magistrados MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA E

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