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CSDJ - F11001010200020150020000ADJUNTA20150604094638-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150020000ADJUNTA20150604094638-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, ANTIOQUIA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor GERARDO ANTONIO MONCADA ARCILA contra el MUNCIPIO DE ENVIGADO. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201500200-00 (10263 - 22) Aprobada según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, ANTIOQUÍA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor GILDARDO ANTONIO MONCADA ARCILA contra el MUNICIPIO

DE ENVIGADO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor GILDARDO ANTONIO MONCADA ARCILA a través de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral el 3 de septiembre de 2013, contra el MUNICIPIO DE ENVIGADO, al considerar que “el Municipio de Envigado dio por terminado el contrato de trabajo de manera injusta y de manera ilegal por carta del 28 de abril de 2011, suscrita por el señor alcalde” y como consecuencia de lo anterior se reconozcan y paguen al actor las prestaciones sociales a que tiene derecho por el tiempo laborado en la finca “el recreo” situada en la Calle 48 F sur No. 39 B 314 del Municipio de Envigado, siendo vinculado desde enero de 1982 hasta el 28 junio de 2011. Así mismo, indicó que el inmueble era inicialmente de propiedad del señor ELIECER AVENDAÑO ARANGO, quien fue objeto de extinción de dominio, pasando dicho predio a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que posteriormente lo “endosó” mediante escritura pública al Municipio de Envigado, ente municipal que aceptó dicha obligación. Precisó el actor que desempeñó labores propias de un mayordomo “como eran: mantener jardines, grama, asear y mantener la piscina, barrer basuras, hojarascas, cuidar animales domésticos y cuidar el inmueble en su integridad, de modo general” (fl. 1 – 59 del c.o.). 2.- Arribadas las presentes diligencias al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, ANTIOQUIA, despacho que en Audiencia de

Conciliación, Resolución de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas celebrada el 3 de junio de 2014, consideró: “según los hechos de la demanda y de la carpeta procesal la vinculación del señor Gerardo Antonio Moncada Arcila no están relacionados con obras públicas por el contrario su vinculación data de años atrás, con respecto a un predio el recreo según se expresa en los fundamentos facticos que soportar la acción que ha instaurado, se debe recordar entonces desde la ley 6ª de 45 y el Decreto 2127 del mismo año, los trabajadores vinculados al estado se clasifican en trabajadores oficiales y empleados públicos, primero los trabajadores se vincula por contrato de trabajo y el segundo por acto administrativo en relación legal y reglamentaria, al juzgado le queda claro que el señor Gerardo Antonio no aportó su fuerza laboral a la construcción mejora, sostenimiento, reparación de obra pública, la finca, si bien es cierto, mediante varias figurarás jurídicas de sustitución patronal desemboco en el Municipio de Envigado, razón por la cual fue llamado a juicio, también lo es que es un predio o bien, donde no puede acceder la comunidad y ello zanja la calidad de obra pública así sea un bien propia del municipio de envigado, pero no tiene la connotación de obra pública, como si lo tiene, por ejemplo, un parque, un camino, un puente, una zona deportiva planteadas así las cosas, el juzgado considera que la jurisdicción no es la ordinaria laboral, sino, pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto, las diligencias se enviaran a esa jurisdicción, para efecto

que avoquen competencia”, presentándose contra esta decisión recurso de apelación, siendo enviadas las diligencias al Tribunal Superior de Medellín para lo de su competencia (cd, fl. 139 del c.o.). 3.- Una vez allegadas las diligencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, mediante auto del 2 de julio de 2014, expresó dicha autoridad judicial: “Una vez analizada la normatividad correspondiente, se observa que el auto en cuestión, por medio del cual juez declara su incompetencia para conocer de un proceso, simplemente no es apelable conforme a la enunciación del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…)”, por lo anterior, se abstuvo de resolver el recurso de apelación y en consecuencia ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Medellín (fl. 142144 del c.o.). 4.- Las presentes diligencias le correspondieron al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante auto del 12 de diciembre de 2014, manifestó lo siguiente: “En los hechos de la demanda se argumenta que la ejecución del presente contrato, se llevó a cabo bajo los parámetros establecidos por la Municipalidad, cumpliendo a cabalidad cada uno de estos, durante el tiempo que el poderdante prestó sus servicios al Municipio, con un pago mensual y salario básico. De las pretensiones y los fundamentos fácticos de la demanda, se concluye, que el accionante, se vinculó al ente territorial, mediante un contrato de trabajo y en calidad de trabajador oficial, razones estas,

que hacen que esta jurisdicción no sea competente para conocer del asunto de la referencia”. En consecuencia, declaró la falta de competencia y propuso el presente conflicto de competencia, ordenando el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 146 - 147 del c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; 2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién

debe conocerlo; 3. Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la

competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda laboral instaurada por el señor GILDARDO ANTONIO MONCADA ARCILA a través de apoderada judicial contra el MUNICIPIO DE ENVIGADO, ANTIOQUIA, con el objeto que “el Municipio de Envigado dio por terminado el contrato de trabajo de manera injusta y de manera ilegal por carta del 28 de abril de 2011, suscrita por el señor alcalde” y como consecuencia de lo anterior, se reconozcan y paguen al actor las prestaciones sociales a que tiene derecho por el tiempo laborado en la finca “el recreo” situada en la Calle 48 F sur No. 39 B 314 del Municipio de Envigado, siendo vinculado

desde enero de 1982 hasta el 28 junio de 2011. Así mismo, indicó que el inmueble era inicialmente de propiedad del señor ELIECER AVENDAÑO ARANGO, quien fue objeto de extinción de dominio, pasando dicho predio a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que posteriormente lo “endosó” mediante escritura pública al Municipio de Envigado, ente municipal que aceptó dicha obligación. Preciso el actor que desempeñó labores propias de un mayordomo como eran: “mantener jardines, grama, asear y mantener la piscina, barrer basuras, hojarascas, cuidar animales domésticos y cuidar el inmueble en su integridad, de modo general” De otra parte encuentra la Sala que el actor fue vinculado mediante contrato verbal de trabajo por parte del señor JORGE ISAAC HURTANDO JARAMILLO, propietario inicial del referido inmueble, posteriormente, ante la sustitución de transferencia de la propiedad por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes al municipio, ninguna de ésta entidades renovó o suscribió contrato alguno con el demandante, pues simplemente lo dejaron continuar con el desarrollo normal de sus actividades y en ejecución del contrato verbal ya mencionado. Por lo anterior, evidencia esta Superioridad que la presente controversia se circunscribe a determinar el juez competente para conocer de las pretensiones laborales del señor MONCADA ARCILA en aras de obtener el pago de sus acreencias laborales y prestaciones sociales, siendo necesario establecer las normas de competencia que regulan la presente situación fáctica. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente litis, se presentó el 15 de agosto de 2014, es decir, en vigencia de

la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, por lo cual se atenderá lo contenido la precedente disposición para la solución del caso en estudio. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso ordinario laboral, la cual hace referencia a una reclamación de prestaciones sociales, en razón a una relación contractual iniciada con un particular para la administración de una finca, predio que posteriormente fue afectado por un proceso de extinción de dominio y asumido en su totalidad por el Municipio de Envigado, y ante tal panorama se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce “(…) además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al

derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. A su turno, esta normativa señaló un listado de controversias propias del Juez Administrativo, encontrando solamente que esa Jurisdicción conocerá en asuntos de carácter laboral “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”1, disponiendo claramente el conocimiento de relaciones legales y reglamentarias, propias de los empleados públicos. Ahora bien, el Legislador también señaló el régimen de excepciones para el juez administrativo, encontrando que en el numeral 4 del artículo 105 de la norma en comento, “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, no son de conocimiento de esta jurisdicción, dejando estos litigios en cabeza del Juez Ordinario en su especialidad laboral. 1 Ley 1437 de 2011 artículo 104 numeral 4 Es por ello, que en atención a la competencia residual o general que gobierna las controversias que son de conocimiento del juez ordinario, se tiene lo normado en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, al fijar en esa jurisdicción la competencia de “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual de la Ley 712

de 2001, mantienen claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir la del empleado público. Ahora bien, descendiendo el asunto en estudio, esta Colegiatura encuentra que la relación contractual se originó en el ámbito particular, pues el propietario inicial de la finca “el recreo” contrató de forma verbal los servicios del actor, y en razón a unas actuaciones de carácter administrativo transfirió la propiedad del inmueble, pero no se puede decir lo mismo de la relación laboral, en el entendido que ninguna de las entidades que asumieron la administración del predio, renovaron o contrataron al demandante, dentro de las formas propias de vinculación de sus servidores públicos, por lo cual no se puede tener que el actor hubiera obtenido la calidad de servidor público. Por consiguiente, para el caso en estudio la Sala concluye con base en los hechos, pruebas y las pretensiones de la demanda, y las normas jurídicas reseñadas, que debe ser la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, quien resuelva el asunto de autos planteado por el señor GILDARDO ANTONIO MONCADA ARCILA, pues lo que busca es la declaración de un contrato de trabajo al desarrollar actividades en un predio rural, y en consecuencia de ello se le reconozcan y paguen las acreencias laborales a que haya lugar, razón por la cual se adscribirá el conocimiento de la presente demanda al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE

ENVIGADO, ANTIOQUIA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, ANTIOQUIA, y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, ANTIOQUIA, y copia de la presente providencia al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su conocimiento.

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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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