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CSDJ - F11001010200020150020100ADJUNTA20150312100712-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150020100ADJUNTA20150312100712-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500201 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del

mismo Circuito Judicial.

Tema: Demanda en ejercicio de la acción de reparación Directa instaurada por el señor Héctor Fabio Villa Valencia y otros contra la Nación – Ministerio de

Salud y la Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Cafesalud E.ps., Saludcoop E.P.S. y la IPS Clínica Saludcoop Pereira.

Decisión: Se Dirime el Conflicto y se adscribe al

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala, a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, por el conocimiento del medio de control de reparación directa instaurado a través de apoderado judicial por el ciudadano HÉCTOR FABIO VILLA VALENCIA y otros, contra la Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Cafesalud E.P.S., Saludcoop E.P.S. y la IPS Clínica Saludcoop Pereira.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500201 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El apoderado judicial del señor Héctor Fabio Villa Valencia y otros, instauró el 29 de julio 2013, medio de control de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Cafesalud E.P.S., Saludcoop E.P.S. y la IPS Clínica Saludcoop Pereira, con el propósito que se les declare administrativa y solidariamente responsables de las lesiones y secuelas sufridas por el señor Héctor Fabio Villa Valencia y en consecuencia obtener la indemnización integral de los daños morales y materiales, ocasionados por el error de diagnóstico y consecuente inadecuado manejo de un herpes en la cara, que generaron la pérdida auditiva del señor Villa Valencia. (fl. 749 c.o.).

DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES El libelo introductorio correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, quien mediante auto del 29 de noviembre de 2013, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, aduciendo que la demanda estaba encaminada a probar una falla en el servicio médico prestado por la IPS CLÍNICA DE SALUDCOOP DE PEREIRA, controversia

que no es definida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Indicó la titular del Juzgado que si bien la demanda se dirige contra dos EPSCAFESALUD y SALUDCOOP; y una IPS CLÍNICA SALUDCOOP PEREIRA, así como contra el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, esto es contra tres entidades privadas y dos públicas, con lo cual, podría pensarse que se invoca fuero de atracción para fijar competencia en esa Jurisdicción, el Consejo de Estado ha considerado que no se puede apelar a este por la convocatoria ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de una persona pública o privada, por el simple antojo de los particulares de elegir el juez de sus preferencias para asumir el conocimiento de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los asuntos que decidan ventilar ante su jurisdicción, pues no se podía desconocer el carácter de orden público de las disposiciones legales que distribuyen la competencia entre los diversos órganos judiciales y las razones del legislador para el reparto de competencias.

Concluyó que los hechos y pretensiones de la demanda claramente se refieren a la responsabilidad extracontractual por un presunto error médico, dado que se imputa responsabilidad por la atención médica recibida en una clínica privada, por tanto no existía fundamento para invocar tal fuero de atracción.

Por último, sostuvo que si bien es cierto el Consejo de Estado ha considerado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de los conflictos de responsabilidad médica, esto solo procede cuando se imputa la falla del servicio médico por parte de una entidad pública. En consecuencia ese Despacho judicial ordenó la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito de Pereira (Reparto). Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sobre los cuales se pronunció el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, mediante auto del 4 de abril de 2014, resolviendo no reponer el proveído recurrido y no conceder la alzada por ser improcedente. Contra el anterior auto, el apoderado judicial de la parte activa, presentó recurso de reposición y en subsidio de queja. Mediante auto del 24 de junio de 2014, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, decidió no reponer el proveído del 4 de abril de 2014 y conceder el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, Corporación que a través de providencia del 2 de septiembre de 2014, declaró bien negado el recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2014, por improcedente.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por medio de auto del 15 de octubre de 2014, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Risaralda, estimó bien negado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el proveído que declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó su remisión al Juez Civil del Circuito de Pereira (Reparto), ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por su Superior.

Una vez repartida la demanda, le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, según acta del 23 de octubre de 2014, Despacho Judicial que mediante auto del 6 de noviembre del citado año, declaró que no era el competente para conocer de la misma, por cuanto se encuentra dirigida a que se defina una acción de reparación directa que es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no de la ordinaria civil. Expuso que sí se tenía como fundamento únicamente el hecho que la atención en salud – que se ponía en tela de juicio – fue suministrada por la entidad privada IPS CLÍNICA SALUDCOOP DE PEREIRA, tendría razón el Juzgado Administrativo, en afirmar que la demanda es competencia exclusiva de la justicia ordinaria civil, pero como además de las entidades privadas, que prestan un servicio público como el de la salud, se demanda a dos entidades públicas, para que estas supervisen y vigilen el

cumplimiento que en la atención en salud hayan prestado las entidades privadas vinculadas; considera ese Despacho judicial que el conocimiento del asunto recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agregó que en virtud del fuero de atracción le correspondía conocer de la controversia aquí planteada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que existen dos entidades públicas vinculadas al trámite como demandadas.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, la titular de esa Agencia judicial provocó conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisión de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 208 c.o).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones. Ahora bien, importante resulta recordar como el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de

administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contenciosa administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa atribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden de asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que se han señalado para el efecto, sobre cuyas pautas

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el

funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio, tal como ocurre en el presente caso donde la jurisdicción contenciosa rechazó el conocimiento al igual que la ordinaria, quienes al unísono manifestaron su incompetencia para conocer del asunto objeto de estudio.

Del Asunto en Concreto: El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de una demanda referida a falla en el servicio médico prestado por entidades de naturaleza privada, con fundamento en el medio de control de reparación directa presentado por intermedio de apoderado judicial por el señor Héctor Fabio Villa Valencia y otros, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y

LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, CAFESALUD E.P.S., SALUDCOOP E.P.S. Y LA IPS CLÍNICA SALUDCOOP PEREIRA – estas últimas, entidades privadas que hacen parte del sistema General de Seguridad Social en Salud, encargados de prestar los servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud-; por los daños ocasionados en virtud de la falla en la prestación

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de los mismos, que generó la pérdida auditiva del señor Héctor Fabio Villa Valencia, cuya reparación pretende mediante el ejercicio del presente medio de control.

Solución del mismo: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la demanda fue incoada el 29 de julio de 2013, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del numeral 1 del artículo 20 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 627 ibídem, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 627. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en

esta ley se regirá por las siguientes reglas:

4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1 , 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).” El artículo 20 del Código General del Proceso, norma que hace referencia a la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia y bajo la cual ha de dirimirse el presente asunto, en su numeral 1º consagró:

“ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO

EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- de los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” (Negrilla fuera de texto). Por tanto en el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico por parte de la IPS CLÍNICA SALUDCOOP PEREIRA; y las Entidades Promotoras de Salud - CAFESALUD E.P.S. y SALUDCOOP E.P.S,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conforme a las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo señalado por el Legislador en la Ley en cita, se asignará su conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a donde se dispondrá la remisión del expediente.

Además de lo anterior, no puede olvidarse que a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo le fue asignado el conocimiento de esta clase de asuntos siempre que quien haya presuntamente originado el daño, sea una autoridad del Estado tal como lo dijera el Consejo de Estado en el pronunciamiento emitido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente doctor Enrique Gil Botero, radicado 1994-04535-01(17062), del 24 de abril de 2008, en donde sobre el tema expresó: “1. Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médicohospitalaria oficial La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007,1 toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del servicio público - oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados. (…) Los argumentos anteriores, así formulados, implican desconocer, precisamente, los principios de especialidad de la jurisdicción y de la competencia, como quiera que si bien, el Sistema Integrado de Seguridad Social, parte de la aplicación de los principios de universalidad e integralidad, los mismos tienen asidero desde el ámbito sustancial, esto es, en la intencionalidad del Constituyente y del legislador de que todas los habitantes en el territorio nacional, se encuentren cubiertos, bien como afiliados, vinculados o beneficiarios del respectivo sistema, y de cada una de sus ramas de protección. (…) Pretender, como lo hace la Sala de Casación Laboral, derivar de la palabra

“Integral” -emanada del concepto de carácter sustancial “Sistema Integral de Seguridad Social”- una competencia ab infinito, para conocer de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad Social, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes: 15382 y 16010. Se pueden consultar igualmente, las sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, y de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES supone, tal y como se mencionó, desconocer los postulados de jurisdicción y competencia vigentes sobre la materia y, de paso, desechar los reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que han atribuido la competencia en asuntos de responsabilidad extracontractual médico - hospitalaria a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” (Negrilla fuera de texto).

De acuerdo a la anterior jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete conocer de las demandas por responsabilidad médica, cuando las entidades demandadas sean entidades públicas, en tanto simplemente se trata de una presunta falla en el servicio brindado por la administración, contrario sensu, cuando la misma le es atribuible a una

autoridad de carácter particular, la competencia radica por expreso mandato del legislador en la Jurisdicción Ordinaria Civil, por lo que en el presente caso, se reitera, se dispondrá remitir las diligencias al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

DE PEREIRA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones promovido entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, por el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por el señor HÉCTOR FABIO VILLA VALENCIA y otros, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, CAFESALUD E.P.S., SALUDCOOP E.P.S. Y LA IPS CLÍNICA SALUDCOOP PEREIRA, en el sentido de asignar el conocimiento a la jurisdicción ordinaria,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, de

conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- REMITIR las presentes diligencias al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA para su conocimiento y copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500201 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL Aprobado Según Acta No. 20 del 11 de marzo de 2015.

El suscrito Magistrado no comparte la decisión aprobada en Sala mayoritaria, de remitir a la jurisdicción ordinaria civil, fundada en que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le fue asignado el conocimiento de esta clase de asuntos siempre que quien haya presuntamente originado el daño sea una entidad del Estado, de ahí que las demandas de responsabilidad médica cuando la falla se atribuye a un particular, la competencia es de la jurisdicción ordinaria civil Lo anterior, pues en el caso en examen, los actores presentaron demanda de reparación directa por falla en el servicio médico contra la NACIONMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD, CAFESALUD EPS, SALUDCOOP EPS y la IPS

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CLÍNICA SALUDCOOP DE PEREIRA, por la falla en el servicio médico que habría ocasionado la pérdida auditiva del señor Héctor Fabio Villa Valencia.

En efecto, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 “en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del

daño”. De esta manera, encontrándose involucrada una entidad pública, cuya responsabilidad es objeto de estudio de la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la misma ley, el llamado a la entidad pública por parte del actor convoca a su juez natural que es el juez administrativo, quien con base en las pretensiones puede determinar el medio de control para el establecimiento de una eventual responsabilidad de la entidad pública lo cual no puede entrar a juzgar el ordinario civil. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, “el legislador expidió la ley 1107 de 2006, por medio de la cual modificó el artículo 82 del CCA., definiéndose, de manera concreta, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual estableció con absoluta claridad, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las entidades públicas. Con este nuevo enfoque, el criterio que define quién es sujeto de control, por parte de esta jurisdicción, es el “orgánico”, no el “material”, es decir, que ya no

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES importará determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no.(…)”2

Así, esa Corporación resumió la nueva estructura de competencias de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde la vigencia de la ley 1107 de 2006, señalando, que ésta “debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo”3. En todo caso, tratándose de la vinculación de particulares y, al tiempo de entidades públicas en una controversia, por fuero de atracción basado en lo que la jurisprudencia ha llamado factor de conexión, conoce el juez contencioso administrativo:4 “La multicitada figura de la competencia se fija en el factor de conexión para el conocimiento de ciertas controversias administrativas denominadas conexas, entre las cuales, como lo indica el nombre y ya se ha dicho, existe un elemento de sustancial ligazón que determina o hace indispensable el ejercicio de la respectiva acción dentro de un solo proceso, como pudiera eventualmente acontecer por la existencia de responsabilidad conjunta entre un ente de derecho público y un sujeto de derecho privado (Estado y contratista; Estado y funcionario o exfuncionario público). 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativa Sección Tercera Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2013, exp. 41001-23-31-000-1996-08870-01(29227), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 3 Ibídem. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativa Sección Tercera Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928), CP: Mauricio Fajardo Gómez.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES (…) El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos (…)”.

Así las cosas, como en el sub examine fueron involucradas varias entidades de derecho público por un asunto de responsabilidad médica, respecto del cual debe resolver el juez si existió daño y en qué proporción participaron las entidades del Estado, resulta competente el juez administrativo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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