CSDJ - F11001010200020150020200ADJUNTA20150624184328-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150020200ADJUNTA20150624184328-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2015 00202 00 Aprobada según Acta No. 46 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS
ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN y TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de la acción popular incoada por HERNANDO TELLO PEÑA contra la Alcaldía Municipal de Garzón (Huila).
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor HERNANDO TELLO PEÑA, presentó ACCIÓN POPULAR en contra de la Alcaldía del municipio de Garzón (Huila), por la presunta violación a los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Nacional.
Lo anterior por cuanto “dos o tres ciudadanos” residentes en la vereda claros del mencionado municipio, habrían instalado un portón metálico soportado en Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2015 00202 00
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columnas de concreto impidiendo el desplazamiento por la vía tanto al actor como a otras personas residentes en el sector.
2. La referida acción popular fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, estrado judicial que en proveído de 20 de noviembre de 2014, rechazó la acción popular y dispuso su remisión al reparto de los
Jueces Administrativos del Circuito de Neiva. Señaló que la acción constitucional está dirigida contra un ente territorial, es decir, el Municipio de Garzón (Huila). Invocó el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. (fl 44).
3. Correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, despacho judicial que en auto de 18 de diciembre de 2014, declaró falta de jurisdicción, proponiendo el respectivo conflicto negativo y dispuso enviar el expediente a esta Colegiatura para lo pertinente.
Sustentó que el origen de la conducta derivó de personas de derecho privado, tratándose de una “discordia entre particulares” entonces “quien debe conocer de este asunto es el juez Civil del Circuito.” (fls 48 a 51). CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2015 00202 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ORAL DE NEIVA y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (HUILA),
al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2015 00202 00
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“[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2015 00202 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores
como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2015 00202 00
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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. DEL CASO EN CONCRETO El problema jurídico gira en torno a determinar cuál juez es el competente para conocer de la acción popular incoada por HERNANDO TELLO PEÑA, contra la Alcaldía del municipio de Garzón (Huila), a fin de lograr la protección de derechos colectivos por cuanto en la vereda claros de la
mencionada localidad, “dos o tres ciudadanos” habrían instalado un portón metálico soportado en columnas de concreto impidiendo el desplazamiento por la vía tanto al actor como a otras personas residentes en el sector.
LA SOLUCIÓN.
Advierte esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, debe establecerse que la acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2015 00202 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible. “Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a
un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Las acciones populares podrán ser interpuestas por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar, igualmente por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión: por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y los Alcaldes y demás servidores públicos, que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 expresamente adjudica la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa de aquellos casos suscitados: Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2015 00202 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil (…).” El anterior criterio se encuentra también recogido en la legislación reciente, a saber, el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: “10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”. (Negrillas fuera de texto). Pero además, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2015 00202 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues
en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” En el sub-examine, el actor demandó a un ente territorial, cuyos hechos o causa petendi, se orientaron a que el supuesto vulnerador del derecho colectivo habrían sido “dos o tres ciudadanos” residentes en la vereda claros del municipio de Garzón (Huila), tal como se reseñó en la acción popular, con presunta afectación de derechos colectivos de la comunidad, concretamente el actor y otras personas del sector, en virtud de la instalación de un portón metálico soportado en columnas de concreto impidiendo el desplazamiento por la vía. Por lo anterior, y en atención a que se trata de particulares, que no ejercen ninguna función administrativa, tal como se desprende de la situación fáctica descrita en el libelo de la demanda, en consecuencia, la competencia está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Civil. Entonces, de un lado la acción se encuentra dirigida contra un ente territorial, empero por hechos que habrían realizado particulares quienes serían los presuntos o eventuales sujetos vulneradores del derecho colectivo, y de otro lado, la situación fáctica motivo de inconformidad relativa a la instalación de un portón metálico, es ajeno al ejercicio de la función administrativa, máxime que se itera, según el libelo de la demanda obedeció a la conducta de personas particulares ajenas a la mencionada función administrativa. Además, esta Sala destaca que orientar la competencia de las acciones populares en virtud de las funciones de control en cabeza de algunas
entidades públicas, implicaría que todas estas acciones constitucionales Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2015 00202 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponderían a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que la naturaleza de los derechos colectivos de alguna manera involucran los fines del Estado.
Así las cosas, considera la Sala que al tenor del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, quien debe conocer de la presente acción es la jurisdicción ordinaria civil, representado en este caso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular incoada por el señor HERNANDO TELLO PEÑA, contra la Alcaldía del municipio de Garzón (Huila), le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (HUILA), para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2015 00202 00
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaría Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 2015 00202 00