CSDJ - F11001010200020150020301ADJUNTA20150812084644-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150020301ADJUNTA20150812084644-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110011102000201500203 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación No. 110011102000201500203 01 Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha. ASUNTO Aprobado el impedimento de los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago (Ponente), María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Wilson Ruiz Orejuela, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 6 de marzo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso defensa, igualdad, honra y buen nombre, de Francia Esther Banda 1 En Sala 61 del 22 de julio de 2015 2 Sala conformada por las Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola 2 República de Colombia
Rama Judicial
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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110011102000201500203 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Torregrosa, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Justicia y la Nación – Rama Judicial.
ANTECEDENTES La actora señala que, por queja presentada por Emma Cabuya, en representación de Wilbert Kennedy Lever Z., en su contra cursó proceso disciplinario con radicado N° 2010/0283, donde la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en su contra, el 1° de abril de 2014, sancionándola con suspensión de 1 año, en el ejercicio de la profesión, por la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Decisión que confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de julio de 20143. Dice que en el fallo de segunda instancia, se consignaron afirmaciones carentes de veracidad, haciendo una relación de ellas, que se mencionan antecedentes que no ha podido dedicarse a hacer borrar, porque manos criminales con ayuda de reprochables policías le produjeron una perversa agresión que la tiene sin poder caminar ni movilizarse libremente. Aclara que por similares hechos y asunto, fue exonerada por otra Sala, lo que no
3 Sala integrada por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago (Ponente), María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Wilson Ruiz Orejuela. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia acontece con esta sentencia del magistrado Alonso Sanabria Buitrago, de quien es "cliente fija". Agrega que no están referenciadas las pruebas que aportó en su defensa, y que el folio 12 en la transcripción de texto (que no reconoce haber suscrito), evidencia una vía de hecho imputable al quejoso, quien indica que a la fecha ya había nombrado otra abogada, lo que no se explica si ella estaba trabajando con lujo de competencia; folio que habla de retención de dineros; amén que no valen la defensa cabal de su defensor de confianza (fls. 13 al 14).
PRETENSIONES Solicitó la actora se invaliden y dejen sin efecto las sentencias ya citadas. En consecuencia, sea desanotada la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, a partir de la fecha, y que se retire el registro que aparece en la página web de la rama Judicial (portal de internet). ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por auto del 23 de febrero de 2015, se asumió conocimiento de la acción
de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada así como a los quejosos del disciplinario No. 2010/0283 y al Registro Nacional de Abogados. (fls. 58-59)
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia - Mediante escrito del 26 de febrero de 2015, el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en su calidad de Magistrado Ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señala que la accionante planteó en el decurso del proceso disciplinario las mismas argumentaciones del escrito de tutela; que no son de recibo pues como se dijo en la sentencia sancionatoria la cual reitera que la disciplinada "aunque estaba autorizada para descontar sus honorarios, ello no era óbice para que ésta se quedara con el excedente, desvirtuándose de tajo el planteamiento hecho por el recurrente al afirmar que su poderdante actuó de buena fe, máxime porque si así hubiese sido, no hubiera tenido que exteriorizar su intención de conciliar, pues si actuó correctamente para que tiene que llegar a un acuerdo de devolver una suma de dinero, emergiendo así para esta Sala, la retención de los dineros por parte de la abogada BANDA TORREGROSA, pues de contera es visible que es
consciente de lo que está haciendo, es decir, de que tiene la obligación y el deber de entregar a su cliente lo que le corresponde. Situación que permite inferir, la materialidad del cargo imputado, esto es, que la inculpada faltó a la honradez del abogado conducta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, siendo incuestionable que a la fecha no ha reintegrado la suma de dinero, por más de que la abogada quiera conciliar". 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Destaca que la Sala analizó cada una de las situaciones expuestas y valoró las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica, situación que hace improcedente calificar como vía de hecho la decisión atacada, pues fue ajustada a los lineamientos constitucionales y legales. Pide se niegue el amparo. (fls. 72-75) - El doctor Néstor Iván Javier Osuna, Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en escrito del 2 de marzo de 2015, pide se niegue la acción de tutela, porque las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar, en tanto la decisión adoptada por esa Sala, es producto de un análisis ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, en ejercicio de su autonomía funcional, enmarcado en las normas sustantivas y
procesales que regulan el estricto agotamiento del derecho y, que en forma alguna constituye afectación a los derechos invocados y lo que se busca es revivir un debate que ya se dio ante el Juez natural. (flsd. 100-105) - El doctor Luis Alberto Leyton Vargas, Director (e) del Registro Nacional de Abogados, en escrito del 2 de marzo de 2015, señala que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a esa Unidad, providencia de segunda instancia, aprobada mediante 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia acta 55 de 30 de julio de 2014 y constancia secretarial, en la cual ordenan realizar la anotación de la sanción disciplinaria impuesta a la tutelante, consistente en suspensión por el término de un año, la cual fue registrada para que empezara a regir partir del 18 de septiembre de
2014. Aclara que, la Unidad lleva un archivo histórico de las sanciones impuestas a los abogados durante su vida profesional, e informa a la sociedad aquellos que se encuentran actualmente sancionados. Para el caso, la tarjeta profesional de la actora, se encuentra "NO VIGENTE", por sanción impuesta dentro del proceso 2010-000283-01; así que en el certificado de antecedentes disciplinarios, estos aparecen por el término de cinco años a partir de la fecha de la ejecutoria de la
sentencia de segunda instancia.(fls. 78-79) - La doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en escrito del 2 de marzo de 2015, manifiesta que la acción se está usando para obtener la revocatoria de una decisión legalmente proferida, por tanto carece de vocación de prosperidad, toda vez que como lo considera la doctrina constitucional, la tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judicial ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Destaca que, desde la fecha de proferimiento de la sentencia de primer grado han 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia trascurrido más de 11 meses, y respecto de la de segunda instancia más de 8 meses, por lo que falla el requisito de inmediatez. Pide se niegue el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 6 de marzo de 2015, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la abogada Francia Esther Banda Torregrosa, luego de relacionar una a una las actuaciones surtidas al interior del expediente disciplinario con radicado No. 2010/0283, promovido por Wilbert
Lever Zabaleta, en contra de la aquí acccionante, y analizar las sentencias cuestionadas, señalando que: “debió hacerse la reseña transcrita, para sustentar la total improcedencia del amparo, toda vez que, lo que resulta claro, tal como se evidencia no sólo de los argumentos del amparo sino de su cotejo con las distintas alegaciones e intervenciones de la defensa de confianza de la tutelante, es que en manera alguna, por ejemplo, se han promovido planteamientos destinados a infirmar los antecedentes fácticos en que se fundaron los cargos, que entre otros, hablaban que el quejoso manifestó haberle dado poder para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa ante la Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar, siendo que no fue encargada de demandar a la Caja; tampoco obra reparo alguno, ni en la audiencia de juzgamiento, menos en el recurso de apelación, o 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia durante el trámite de primera instancia, referido a que no se comprometió al cobro de la liquidación de cesantías del quejoso.
Tampoco obra alegato alguno referido a que por hechos similares, le fueron archivadas otras diligencias; o referencia alguna respecto a su inconformidad frente a la declaratoria de persona ausente o la fijación
del edicto, por la incomparencia a la audiencia de 12 de abril de 2011; o que no comparte lo dicho por el quejoso, sobre el nombramiento de otra abogada, cuando el mismo apoderado de confianza habla de la revocatoria del poder. Es más, si bien, la segunda instancia, en su fallo, no referenció, las siguientes pruebas -comunicación al Director General de la Policía Nacional; el conducto regular solicitado referenciado el caso de Wilbert Lever Z., copia del recurso de revocatoria directa impetrado con un estudio minucioso sobre el disciplinario cursado en contra de éste; la solicitud de revocatoria de ese disciplinario y la solicitud de reintegro del mismo-, lo cierto es que aquellas, son el sustento de la falta a la debida diligencia por la que se le terminó la actuación, y a la profesional actora, se le sancionó por una falta a la honradez. En tales condiciones, las presuntas irregularidades de los fallos de instancia accionados, en lo reseñado en precedencia, ni siquiera fueron planteadas en el trámite de primera instancia, después de los cargos; 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia etapa en que ya se concretaron los hechos denunciados, la conducta imputada, y por ende, las pruebas necesarias para fundarla. Situación que muestra cómo la actora, mediante su apoderado, dejó perder la
posibilidad jurídica que el ordenamiento legal le brindó, para atacar esos temas en que funda el presente amparo, de la manera que hoy alega; y si bien, destaca los yerros y expresiones carentes de verdad, ante el fallo de segunda instancia, lo cierto es que ello, viene de la primera instancia, donde se fijaron aquellos elementos, acogidos por la sala Superior. Situación que hace aún más improcedente la acción de tutela, pues no debe utilizarse para alterar procedimientos judiciales, ni suplir las omisiones de los abogados litigantes y menos para crear instancias adicionales a las existentes; por lo que no es viable hacer uso del mecanismo de la tutela para conseguir subsanar aquella, y menos pretender alegar una vía de hecho, o arbitrariedades o ilegalidades. Dado que, lo que resulta claro es que en sede constitucional no puede ello ser superado, por cuanto, la acción de tutela es el remedio para el amparo de los derechos constitucionales que se han ejercido bajo el amparo de la ley; y, si ello no ha acontecido, no sólo en su oportunidad o no se ha dado con el lleno de las exigencias legales, en este caso, no lo puede ser a través de la tutela, con mayor razón, cuando para la procedencia de la presente acción constitucional es imperativo agotar los medios ordinarios que permitan el acceso a la administración de justicia, respetando su forma y oportunidad.” 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Además, consideró el a quo, que no se cumple el principio de inmediatez, porque, la última de las sentencias atacadas vía tutela, es del 30 de julio de 2014, que le fue comunicado a la tutelante, con oficio 2375 de 19 de septiembre de 2014; y esta propuso la acción constitucional hasta el 29 de enero de 2015, esto es a los más de cuatro meses de la existencia del último acto, que presuntamente pudo vulnerar sus derechos.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la actora formuló impugnación, en escrito radicado el 13 de marzo de 2015, insistiendo en los argumentos de la demanda de tutela y en algunos apartes ampliando el alegato, el cual parece más uno de instancia disciplinaria, además de quejarse porque quienes han sido accionados sean los mismos funcionarios quienes profieran el fallo de una tutela. (fls. 221-230)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela.
La actora, Francia Esther Banda Torregrosa, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso defensa, igualdad, honra y buen nombre, invalidando las providencias atacadas.
3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez
constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto
determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible4. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias 4 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias5, a saber:
(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 16 República de Colombia Rama Judicial
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(vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto) 4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales al debido proceso defensa, igualdad, honra y
buen nombre, invalidando las providencias atacadas presuntamente vulnerados por esta Sala y la a quo, en trámite de proceso disciplinario en contra de la actora. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial.
Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T-370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata –término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el
término para acudir en protección del derecho, también tiene que ser perentorio, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. Al respecto, como quiera que la decisión de esta Sala atacada en sede constitucional, proferida el 30 de julio de 2014, fecha en la que quedó ejecutoriada, y la de presentación de la acción de tutela, el 29 de enero de 2015, transcurrieron cinco meses y 29 días, se considera que alcanza a ser razonable y prudencial, como para afirmar que el requisito de procedibilidad se cumple. 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En cuanto a los demás requisitos también se cumplen, pues no se trata de una irregularidad procesal, ni la advirtió en actor en el trámite del proceso disciplinario, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela.
Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si con la expedición de las sentencias adiadas el 1° de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el 30 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se incurrió en vía
de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Previamente, como quiera que, en la impugnación la actora cuestiona que quienes resuelven la acción de tutela, son los mismos magistrados “acusados”, es decir los mismos que profirieron las decisiones mediante las cuales fue sancionada, se revisan las providencias cuestionadas, y se tiene que la del 1° de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, está suscrita por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez y John Ferddy Solórzano Pérez, en tanto que el fallo de tutela impugnado esta signado por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola; y la del 30 de julio de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue expedida por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago (Ponente), María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Wilson Ruiz 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Orejuela, quienes se declararon impedidos para decidir sobre el asunto, razón por la cual no suscriben esta providencia. Siendo así, el argumento de
la impugnante no es acertado. Además de lo anterior, en auto del 3 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde corre
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