🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150020401ADJUNTA20160527141803-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150020401ADJUNTA20160527141803-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500204 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500204 01 Aprobado según Acta de Sala No. 45 de la misma fecha ASUNTO Aceptados el impedimento a la Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y María Lourdes Hernández Mindiola procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 2 de marzo de 2015, a través de la cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO ZULUAGA ARIAS, contra LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, LA JUEZ TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en cabeza de sus titulares, o de quienes hagan sus veces, con ocasión de la tutela Nº2013-2625. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano GUILLERMO ZULUAGA ARIAS, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, 1 Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala con la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500204 01 mínimo vital, seguridad social y los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, por los hechos que se resumen como sigue: 1.1.- Relató el accionante que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, en fallo de acción tutela del 26 de junio de 2013, con radicación 2013-2625, presentada en contra de Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, y procedió a la indexación de su primera mesada pensional, en los términos deprecados por el accionante. En la sentencia de primera instancia tales derechos habían sido negados previamente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá. En razón de lo anterior, la sentencia de tutela de segunda instancia dejó sin efectos las providencia emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de octubre de 2012, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 9 de abril de 2010, y en consecuencia de ello, cobró plena vigencia en todas sus parte el 28 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Primero de descongestión laboral del Circuito de Bogotá, excepto en cuanto a la fórmula empleada para la indexación de la mesada pensional, por lo que la Caja Agraria, o quien haga sus veces, y el Banco Cafetero o quien haga sus veces, éste último en la proporción que le corresponda, tendrían un término de 15 días contados a partir de la notificación de la providencia, para efectuar la reliquidación de la mesada pensional y el pago que resultare a favor del accionante, con base en la fórmula prevista por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005, junto con el pago de todas las sumas reconocidas en la referida sentencia, entre ellas los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.2.- Con ocasión de esa providencia favorable a sus derechos, el accionante presentó incidente de desacato ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, en contra de la Juez Tercera Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue resuelto el 7 de octubre de 2014, declarándose la improcedencia de sanción por desacato, y parcialmente cumplido el fallo de tutela, contra esa providencia el actor

presentó recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500204 01 1.3.- Arguyó también el accionante, que la Juez Tercera Laboral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento del fallo de tutela citado (24 de mayo de 2013) al proferir sentencia del 6 de junio de 2013, inobservó el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe revocar o reformar su sentencia; por lo cual le formuló el incidente de desacato. 1.4.- En consecuencia de lo anterior el actor mediante sucesivos derechos de petición viene reclamando vía judicial (diferentes recursos contra las variadas providencias y acciones de tutela) que en la reliquidación de la pensión, ordenada en el fallo de tutela se tengan en cuenta salarios que no habrían sido incluidos en el caudal probatorio del proceso ordinario laboral por él adelantado, de ello, dejó constancia la Magistrada Paulina Canosa, al resolver el antecitado incidente de desacato: “ Esto para recordarle a ambas partes, que las pruebas son aquellas que se practican dentro del proceso ordinario, y no las que a última hora aparezcan, porque la acción de tutela no puede servir para desplazar los procedimientos ordinarios, y se repite, esta actuación no la haría esta Sala, si no fuera

porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura relevó al Juzgado 3 Laboral del Circuito de esta ciudad de realizar la liquidación, dándole esa facultad a una de las partes, lo cual exige ser verificado por el juez de tutela para decidir si está cumplido o no el fallo (…) Nótese que fue por efectiva gestión de la magistrada sustanciadora en este trámite que el accionante ya tiene recibida la suma de $689.594.433,48 menos descuentos de $26.437.800,oo, siendo el neto $663.156, 48 (sic) (fl. 354 desacato 5)”. 1.5.- Informó que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP profirió una serie de resoluciones violatorias de sus derechos, del fallo de tutela de segunda instancia, y el 26 de mayo de 2014 solo canceló una suma que no correspondió a la integridad del valor de la liquidación decretada a su favor, así que debe ser nuevamente condenada a pagarle su pensión legal de jubilación, y a liquidarle la primera mesada pensional tal como lo ordena la normatividad en sede de tutela invocada. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500204 01 2.- Bajo los anteriores hechos el accionante instauró la presente acción de tutela, mediante

auto del 6 de febrero de 20152, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud del Decreto 1382 del 2000 y acogiendo el principio de la doble instancia manifestó su falta de competencia para conocer de la acción de tutela en cuestión, ordeno su remisión a la autoridad competente en virtud del factor de competencia territorial.

3. Mediante Auto del 17 de febrero de 20153, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó correr traslado a las entidades accionadas. 4.- Con posterioridad a la presentación de la acción el actor presentó escritos visibles a folios 68 al 70 y 101 al 105 en los cuales explica con detenimiento detalles de su historia laboral y reitera información y argumentos presentados en el escrito de tutela inicial.

PRETENSIONES 1.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial. 2.- Se puso de presente lo que para el actor fue una clara vía de hecho de la Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al rechazar los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 7 de octubre de 2014, que declaró la improcedencia de sanción por desacato, pues tales recursos no estarían prohibidos por el Decreto 2591 de 1991, ante lo cual solicita se les advierta a las Magistradas, el respeto que debían tener ante sus propias decisiones.

2 Visible a folios 48-51 del Cuaderno de primera instancia. 3 Visible a folios 55 al 56 Cuaderno Original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500204 01 3.- En consecuencia de ello solicita que se decrete la nulidad de los autos del 28 de marzo, 7 y 29 de 2014 emitidos en el incidente de desacato resuelto el 7 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, Magistradas Paulina Canosa y Luz Elena Cristancho. 4.- Se decrete la nulidad de la actuación surtida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en cumplimiento del fallo de tutela, y en consecuencia, la nulidad de la Resolución 4260 de 25 de octubre de 2013 (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), derogada por la Resolución RDP-003327 de 31 de enero de 2014 (de la UGPP), así como la nulidad de todas las resoluciones y autos posteriores que resolvieron sus escritos. 5.- Se decrete la nulidad del auto del 3 de septiembre de 2014, proferido por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Bogotá, para que su pensión legal de jubilación

reconocida a partir de del 26 de enero de 2003, sea liquidada tomando como base el salario promedio del último año de servicios, tal como lo ordena el artículo 10 de la Ley 33 de 1985, el artículo 27 del Decreto Legislativo 3135 de 1968, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 11 de la Ley 71 de 1988 y los artículos 11, 36, 289 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexada con la fórmula y en la forma ordenada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-098 de 2005, tal como lo ordenó la segunda instancia, junto con los intereses moratorios, sin la fórmula empleada por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito e Bogotá. Como consecuencia de las nulidades decretadas, pidió: 6.- Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que su pensión legal de jubilación sea liquidada con el 75% del salario promedio del último año de servicios, debidamente indexada y en la forma como lo ordena la Corte Constitucional en sus sentencias T-098 de 2005, T-425, T-815, T-1059 de 2007 y como República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500204 01

lo ordenó el fallo de tutela del 26 de junio, junto con los intereses moratorios, cancelación de la obligación que debe proceder de forma inmediata. 7.- Se ordene a la Juez Tercera Laboral del Circuito de Bogotá, proferir el auto de mandamiento de pago en forma inmediata, tal como lo ordena el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad Social, el decreto de las costas y agencias en derecho del proceso ordinario laboral Nº003-2004, tal como lo solicitó su apoderada judicial en la demanda ejecutiva laboral y en los recursos de apelación correspondientes. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- La doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio recibido el 23 de febrero de 20154, señaló que el actor no tenía límites y auspiciado por su abogada frente a quien ya ordenó investigación disciplinaria, se dirigía una y otra vez a las autoridades judiciales a formular denuncias penales, demandas ejecutivas, quejas disciplinarias, tutelas y tutelas contra tutelas, solo con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial. Informó que se pidió la colaboración a la Dirección ejecutiva, en donde se hacen las liquidaciones a todos los juzgados, y se atendieron las reclamaciones de los sujetos intervinientes, las que una vez tenidas en cuenta, lograron la modificación de la liquidación que fue aprobada, pretendiendo el actor que se cambien períodos que fueron concedidos en la sentencia del proceso ordinario laboral de primera instancia y que no fueron objeto de apelación, ni de tutela, ni en ninguna

instancia fueron modificados. Aclara la Magistrada que lo único que se ordenó por tutela fue cambiar la fórmula, pero aplicándola a los períodos probados y reconocidos en el proceso ordinario, pretendiendo ahora que esos períodos se modifiquen, lo cual sería delictuosos por parte de las autoridades judiciales. Finaliza señalando que lo debatido en la presenta 4 Visible a folios 116 y 117 del Cuaderno Original. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500204 01 acción de tutela ya fue materia de una decisión definitiva, ajustada a la Carta Política, ante lo cual debía negarse la acción. 2.- El presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Pedro Alonso Sanabria Buitrago, mediante escrito recibido el 20 de febrero de 20155, informó que en manera alguna se han vulnerado derechos del actor, por el contrario, el fallo del 26 de junio de 2013 protegió sus demandas constitucionales dando órdenes que no vincularon a la Corporación, por lo que mal pudo vinculársele a la acción bajo estudio. 3.- La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. mediante escrito recibido el 20 de febrero de 20146 solicitó que en el evento de que se le amparara algún derecho fundamental al actor no se impusiera obligación alguna a

cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, por

ellos administrados, al no converger ninguna violación por su parte. 4.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP7 presentó una rigurosa exposición de la actuación frente al caso del actor, para demostrar que mediante Resolución RDP Nº3327 de 31 de enero de 2014, se le dio cabal cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, orden judicial que no se podía inobservar. 5.- El doctor Néstor Osuna8, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se desvinculara a la Corporación, dado que la acción de tutela iba dirigida contra las funcionarias que decidieron el incidente de desacato objeto de la presenta acción de tutela. 6.- La Fiduprevisora S.A. pidió se declarara la improcedencia de la actuación y planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva.9 5 Visible a folios 72 y 73 del Cuaderno de primera instancia. 6 Visible a folios 74 al 78 del Cuaderno de primera instancia. 7 Folios 134 al 137 del cuaderno original de primera instancia, y anexos visibles del folio 138 al 177 8 Folios 118 al 120 c.o de 1ª instancia 9 Folios 120-127 c.o. 1ªInstancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500204 01

7.- El Director de Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia informó que dicha entidad perdió competencia respecto de las funciones pensionales de la extinta Caja Agraria, informado que ahora la ostentaba la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 2 de marzo de 2015 NEGÓ en sentencia de primera instancia la acción de tutela bajo estudio. La Sala de instancia abordó el problema jurídico desde la perspectiva de verificar si con ocasión del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela Nº2013/2625 y resuelto por las Magistradas Paulina Canosa y Luz Elena Cristancho de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se pudo constatar que dado el procedimiento de los autos de 26 de marzo y 7 y 29 de octubre de 2014, como fueron varios los autos controvertidos en aquella instancia se demostró en lo correspondiente a liquidación efectuada por el Grupo Liquidador de la Dirección Ejecutiva de la Administración judicial, cuyo traslado fue corrido al actor, que el mismo se ajustó a la ley; respecto a los salarios que solicita el actor sean incluidos en la liquidación pensional, tal como señaló la autoridad accionada, lo pretendido es que se cambie lo que ya fue objeto de discusión en el proceso laboral de primera instancia que el adelantó, limitándose

lo ordenado en sede de tutela a cambiar la fórmula de liquidación pensional, pero con los períodos concedidos al interior de la actuación laboral que en su momento se adelantó, de manera que se pudo verificar por el a quo que no se advirtió yerro alguno en las consideraciones de las aludidas providencias. Señaló el fallador de primer grado que se pudo colegir que frente al acatamiento del fallo de tutela la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP no ha lesionado derecho fundamental alguno del actor, ni incurrió en vía de hecho, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500204 01 evidenciándose que lo que se dio en este caso fue una discrepancia del accionante con las decisiones judiciales que según él han sido desfavorables a sus intereses, razón por la que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados. LA IMPUGNACIÓN 1.- El ciudadano HÉCTOR SUÁREZ ROJAS impugnó la providencia de primera instancia, con los siguientes argumentos: 1.1.- Reitera todos los argumentos del escrito de tutela y explica que la sentencia de tutela de segunda instancia dejó sin efectos las sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de octubre de 2012, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 9 de abril de 2010, y en consecuencia de ello, cobró

plena vigencia en todas sus parte el 28 de junio de 2008 proferida por el Juzgado Primero de descongestión laboral del Circuito de Bogotá, excepto en cuanto a la fórmula empleada para la indexación de la mesada pensional, por lo que la Caja Agraria, o quien haga sus veces, y el Banco Cafetero o quien haga sus veces, éste último en la proporción que le corresponda, tendrían un término de 15 días contados a partir de la notificación de la providencia, debía efectuar la reliquidación de la mesada pensional y el pago que resultare a favor del accionante, con base en la fórmula prevista por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005, junto con el pago de todas las sumas reconocidas en la referida sentencia, entre ellas los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En ocasión de esa providencia favorable a sus derechos, presentó incidente de desacato ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, en contra de la Juez Tercera Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue resuelto el 7 de octubre de 2014, declarándose la improcedencia de sanción por desacato, y se declaró parcialmente cumplido el fallo de tutela, ante el actor presentó recurso de reposición, el cual fue negado. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500204 01

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500204 01 Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico y metodología para resolverlo La Sala advierte que hay dos categorías de peticiones deprecadas por el accionante en la acción constitucional que nos ocupa. Unas, van dirigidas a cuestionar las providencias de las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a partir del incidente de desacato presentado por el actor con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, en fallo de acción tutela del 26 de junio de 2013, con radicación 20132625, impetrada en contra de Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, en la que se ampararon sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, y procedió a la indexación de su primera mesada pensional. Y otras relacionadas directamente con la solicitud de indexación de la primera mesada pensional y los emolumentos pensionales que se derivan de la misma. Esta Colegiatura, respeto del segundo grupo de peticiones declarará la improcedencia por cosa juzgada constitucional, en cuanto esas pretensiones fueron objeto explícito de pronunciamiento por esta Sala en la providencia del veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), siendo Magistrado Ponente el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, con Radicación No. 11001 11 02 000 2013 02625 01, aprobada según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha; y lo derivado de la misma fue objeto de

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500204 01 incidente desacato, respondiéndose ampliamente todos los argumentos presentados por el accionante. De la procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta

eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.10(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos 10 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500204 01 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los fundamentos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...