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CSDJ - F11001010200020150020500ADJUNTA20150818122133-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150020500ADJUNTA20150818122133-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / Derecho de petición sobre asuntos judiciales TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no es disciplinariamente reprochable Se ordenó terminación a favor de la magistrada indagada, por cuanto se comprobó que no contestó el derecho de petición elevado ante su Despacho, toda vez que el mismo aludía a temas íntimamente relacionados con el objeto central del proceso judicial a su cargo, de lo cual se infiere que la respuesta debía brindarse en la sentencia de fondo, atendiendo al procedimiento establecido por la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500205 00 (10265-22) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar originada por la queja presentada por el señor OTILIO BUELVAS ROMERO en contra de los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en particular, contra la doctora ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK, dada su calidad de magistrada ponente del proceso No. 13244-31-21002-2013-00001-00.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- En escrito radicado el 28 de abril de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el señor OTILIO BUELVAS ROMERO solicitó explicaciones sobre la falta de respuesta a un “derecho de petición” que presentó ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de enero de 2014 (Fol. 3 c.o.). Según su relato, se vio obligado a abandonar un predio de 30 hectáreas llamado “El Suarero”, ubicado en El Salado (Carmen de Bolívar), al ser víctima del delito de desplazamiento forzado. Dicha situación lo llevó a iniciar un proceso de restitución de tierras ante el “Juzgado de Carmen” de Bolívar y luego ante el “Tribunal de Cartagena de Tierras”, autoridad que lo tiene bajo su conocimiento desde mayo del año 2013. En consecuencia, el 16 de enero de 2014 elevó ante la citada colegiatura un escrito en ejercicio de su derecho fundamental de petición, sin que hubiese recibido alguna respuesta para la fecha en la cual formuló su denuncia disciplinaria. Adjunto a su escrito allegó copias de la petición radicada ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de enero de 2014 (Fls. 4 a 6 c.o.) y de una “remisión para cirugía” emitida a su favor el 8 de mayo de 2013 por el médico Germán Galvis Cano (fl. 7 c.o.).

2.- El 18 de junio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se inhibió de plano para iniciar actuación disciplinaria en contra del “Juez de Carmen de Bolívar”, tras considerar que el señor BUELVAS ROMERO se encontraba inconforme únicamente con los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por abstenerse de brindarle respuesta a su petición (Fls. 10 a 12 c.o.). En consecuencia, remitió las diligencias ante esta Colegiatura. 3.- Mediante auto del 21 de abril de 2015 la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra “los magistrados que conocieron el trámite del derecho de petición incoado por el señor OTILIO BUELVAS ROMERO” en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (fls. 18 a 20 c.o.). Así mismo, se le solicitó a la Secretaría de dicha corporación remitir un informe detallado de la actuación objeto de controversia. 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó del auto referido el 29 de abril de 2015 (fl. 24 c.o.). 4.- El 4 de mayo de 2015 la Secretaría Judicial de esta Superioridad recibió constancia por parte del Secretario de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual certificó que el proceso No. 2013-00001-00 al interior del cual funge como solicitante el señor

OTILIO BUELVAS ROMERO se encuentra asignado al Despacho de la magistrada ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK (fl. 25 c.o.). 5.- El 13 de mayo de 2015 la Secretaría Judicial de esta Superioridad allegó al expediente escrito de defensa presentado por la magistrada LALLEMAND ABRAMUCK (fls. 27 a 30 c.o.). 6.- El 6 de julio de 2014 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia aportó copia del “Acta de Sesión Plena en la cual consta el nombramiento correspondiente a la doctora ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena”, junto con la respectiva acta de posesión (fls. 35 a 38 c.o.). 7.- El 10 de julio de 2015 la magistrada indagada aportó una nueva copia de su escrito de defensa (fls. 41 a 43 c.o.). 8.- El 13 de julio de 2015 la Secretaria de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que dictó sentencia en el proceso seguido alrededor del predio “El Suarero”, en la cual se autorizó expedir copias del derecho de petición elevado por el señor OTILIO BUELVAS ROMERO el 16 de enero de 2014 con destino a esta Colegiatura (fl. 44 c.o.). 9.- El 17 de julio de 2015 la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar allegó certificación sobre los salarios devengados desde el año

2012 hasta la fecha por la funcionaria indagada (Fol. 48 y 49 c.o.). 10.- El 21 de julio de 2015 la Secretaria Judicial de esta Sala incorporó al expediente certificación de antecedentes disciplinarios de abogado a nombre de la magistrada ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK (fl. 50 c.o.), certificación de antecedentes disciplinarios de funcionario y de la Procuraduría General de la Nación respecto de la misma (fls. 51 y 52 c.o.) y constancia de que por los hechos denunciados no se adelanta otro proceso ante esta Colegiatura en la actualidad (fl. 53 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia

para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, en particular, las copias de las actas de nombramiento, de posesión y de salarios devengados (fls. 35 a 38 y 48 a 49 c.o.) esta Superioridad estableció que la doctora ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK fungió durante los años 2013 a 2015 como Magistrada de Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Igualmente, la Secretaría de la citada Sala certificó que le correspondió sustanciar el proceso de restitución de tierras No. 2013-00001-00, de interés para el quejoso (fl. 25 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

Como se indicó previamente, la queja disciplinaria presentada por el señor OTILIO BUELVAS ROMERO en contra de los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y en especial, en contra de la doctora ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK en su calidad de magistrada ponente del proceso No. 2013-00001-00 alude a la falta de respuesta a la petición que formuló por escrito el 16 de enero de 2014 (fl. 32 c.o.). Ahora bien, con base en el material probatorio recabado en el presente asunto, esta Superioridad encuentra que efectivamente la magistrada LALLEMAND ABRAMUCK tuvo conocimiento del memorial suscrito por el quejoso el día 16 de enero de 2014 (fl. 27 c.o.), por medio del cual le solicitó una “compensación en especie” y su “reubicación al Norte del [Departamento] de Bolívar”, en virtud de lo previsto por la ley 1448 de 2011 con respecto a la restitución de los derechos vulnerados a las víctimas de desplazamiento forzado interno (fl. 46, ibíd.). No obstante, como lo destaca la inculpada (fl. 41 c.o.) la anterior “solicitud” involucra un aspecto estrictamente judicial, relacionado con el asunto central a debatir y resolver con ocasión del proceso de

restitución de tierras radicado bajo el número No. 2013-00001-00. Al respecto, esta Sala advierte que el trámite judicial iniciado a petición del señor OTILIO BUELVAS ROMERO se enmarca en las garantías para la reparación integral creadas en virtud de la citada Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Así, el artículo 72 de aquel estatuto legal consagra la “acción de restitución” como un mecanismo judicial previsto para reclamar la devolución de los bienes inmuebles despojados a nivel nacional con ocasión del conflicto armado interno: “ARTÍCULO 72. ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DESPOJADOS. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. […] La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso. El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley […]” (negrilla

fuera del texto original). Por su parte, el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 dispone que son titulares de las acciones de restitución de tierras todos aquellos propietarios o poseedores de inmuebles que sufrieron el expolio de sus bienes a partir del año 1991 y hasta la fecha de expedición de aquella norma: “ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (negrilla agregada por la Sala). Entonces, en virtud de la ley en comento, las víctimas (como lo asegura ser el señor OTILIO BUELVAS ROMERO) están legitimadas para acudir ante los jueces especializados en restitución de tierras, en procura de la devolución o la compensación por la pérdida de su patrimonio inmueble como consecuencia del conflicto armado interno. En el marco de dicho proceso legal fue que el quejoso acudió primero ante el “Juez de Carmen de Bolívar” (fl. 11 c.o.) y luego ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cartagena (específicamente ante el Despacho de la magistrada LALLEMAND ABRAMUCK) Colegiatura competente según el artículo 79 de la Ley 1448 para definir la validez de su reclamo resarcitorio:

“ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS

PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras […]” (resalta la Sala). Por consiguiente, la sentencia definitiva que expiden los citados magistrados deberá resolver, como mínimo, lo atiente a la adjudicación del predio expoliado o la eventual “compensación” de la víctima reclamante, tal y como lo establece el artículo 91 de la plurimencionada Ley: “ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente. La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de

manera explícita y suficientemente motivada, según el caso: a. Todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros; […] j. Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución; […]” (negrillas agregadas por la Sala). Con todo, el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 prevé la posibilidad de que la víctima reclamante (en este caso, el señor BUELVAS ROMERO) formule como pretensión subsidiaria la compensación en especie a su favor, lo cual equivale a la entrega de otro bien inmueble de características similares al despojado, ubicado en una zona del territorio nacional acorde con sus necesidades: “ARTÍCULO 97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACIÓN. Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron

despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia. d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo”. Como puede observarse a partir del anterior recuento normativo, en el marco del proceso judicial reglado por la ley 1448 de 2011 las víctimas reclamantes formulan sus pretensiones de reparación ante los Jueces o Magistrados especializados en materia de restitución de tierras, y a los mismos les corresponde pronunciarse a favor o en contra de aquellas en las sentencias y no en otro tipo de actuaciones. En el caso de marras, la magistrada LALLEMAND ABRAMUCK si bien reconoce haber recibido en su despacho el “derecho de petición” radicado por el quejoso el 16 de enero de 2014, también advierte que por el contenido de sus solicitudes le estaba vedado emitir algún pronunciamiento al respecto en una actuación que no fuese la sentencia definitiva de segunda instancia. Así, en su escrito de defensa recibido el 10 de julio de 2015 la magistrada indagada sostuvo que una vez conoció el sentido de las peticiones elevadas por el señor BUELVAS ROMERO, consideró necesario absolverlas en la sentencia que le correspondía emitir en el proceso No. 2013-00001-00, pues, se reitera, aquellas aludían a la

entrega de una “compensación en especie” y su “reubicación al Norte del [Departamento] de Bolívar”. Adicionalmente, la magistrada LALLEMAND ABRAMUCK llamó la atención en torno a que ese tipo de pretensiones no sólo debían enmarcarse en el trámite judicial del proceso de restitución de tierras; sino que además debían formularse a través de abogado, lo cual no ocurrió en este caso, pues el quejoso las elevó actuando en nombre propio (fl. 41 c.o.). Con base en los anteriores razonamientos, la doctora LALLEMAND ABRAMUCK se “reservó” la resolución de las peticiones formuladas por el señor BUELVAS ROMERO a la sentencia de fondo, finalmente emitida el 19 de mayo de 2015 (fl. 42 c.o.). Ante estas circunstancias, esta Superioridad encuentra ajustado a derecho el proceder de la funcionaria indagada, pues se abstuvo de darle trámite a un derecho de petición elevado por un sujeto procesal, el cual aludía a cuestiones íntimamente vinculadas con el contenido propio de la sentencia de restitución de tierras que era su obligación adoptar. Sobre este aspecto, la Sala también desea resaltar que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 Constitucional no habilita a la ciudadanía a obviar las normas propias de cada procedimiento judicial con el fin de obtener una decisión de fondo dentro del término general de 15 días previsto para aquel mecanismo. La Corte Constitucional ha sido enfática en aclarar que la posibilidad de utilizar el derecho de petición ante las autoridades judiciales no implica

el desconocimiento de las específicas reglas procesales aplicables a cada trámite contencioso. Así lo destacó, entre otras, en la sentencia T-311 de 2013: “[E]sta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. En efecto, la Corte Constitucional al respecto ha sostenido: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican

las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.1 Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes2”(negrilla de la Sala). 1 Cfr. Sentencias T334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal

surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando Entonces, la Sala concluye que en el presente asunto, el señor OTILIO BUELVAS ROMERO formuló el 16 de enero de 2014 unas peticiones ante la magistrada LALLEMAND ABRAMUCK cuya respuesta implicaba adoptar una decisión judicial sobre aspectos relacionados con la litis o con el procedimiento central adelantado en su Despacho, situación que la habilitada para abstenerse de darle contestación en el marco del artículo 23 Constitucional, para en su lugar, resolverlas de fondo en la sentencia que profirió el 19 de mayo de 2015. Por tanto, revisados los hechos y las pruebas allegadas a las presentes diligencia, de la mano con el alcance constitucional atribuido al derecho de petición, la Sala considera que la actuación de la doctora ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se ajustó al ordenamiento jurídico, pues se abstuvo de imprimirle un trámite indebido a las solicitudes formuladas el 16 de enero de 2014 por el señor OTILIO

BUELVAS ROMERO.

En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación, se ha observado que la doctora LALLEMAND ABRAMUCK no incurrió en conducta susceptible de constituirse en falta disciplinaria, la Sala considera imperativo terminar el la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C.P.C; por lo que, no

puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal. proceso de marras, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial procédase a comunicar a la

doctora ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK la anterior decisión, efectuado lo anterior procédase a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500205 00 (10265-22) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar originada por la queja presentada por el señor OTILIO BUELVAS ROMERO en contra de los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en particular, contra la doctora ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK, dada su calidad de magistrada ponente del proceso No. 13244-31-21002-2013-00001-00.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

1.- En escrito radicado el 28 de abril de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el señor OTILIO BUELVAS ROMERO solicitó explicaciones sobre la falta de respuesta a un “derecho de petición” que presentó ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de enero de 2014 (Fol. 3 c.o.). Según su relato, se vio obligado a abandonar un predio de 30 hectáreas llamado “El Suarero”, ubicado en El Salado (Carmen de Bolívar), al ser víctima del delito de desplazamiento forzado. Dicha situación lo llevó a iniciar un proceso de restitución de tierras ante el “Juzgado de Carmen” de Bolívar y luego ante el “Tribunal de Cartagena de Tierras”, autoridad que lo tiene bajo su conocimiento desde mayo del año 2013. En consecuencia, el 16 de enero de 2014 elevó ante la citada colegiatura un escrito en ejercicio de su derecho f

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