CSDJ - F11001010200020150021000ADJUNTA20150320104956-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150021000ADJUNTA20150320104956-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201500210 00 Aprobada según Acta No. 021 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria en su especialidad laboral, representada por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA y la Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió la señora MARTHA IVONNE SÁNCHEZ SIERRA, contra EL
DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- A través de apoderado, la señora Martha Ivonne Sánchez Sierra, formuló ante el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Santa Marta, demanda ejecutiva1 en contra del DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, encaminada a obtener principalmente las siguientes declaraciones: 1 Folios 1 a 148 del c.o.
Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201500210 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mandamiento de pago en contra de la parte demandada DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, y a favor de la demandante, ELIZABETH MARÍA LLANOS PINTO, por la
suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE por concepto de salarios de Noviembre y Diciembre de 2002, Enero y Febrero de 2003, Cesantías e intereses del año 2003 y retroactivo de enero a marzo de 2003. Por los intereses moratorios legalmente autorizados por la ley, causados desde el 25 de junio de 2003, hasta el día que se verifique el pago total de la obligación. Se condene al demandado al pago de las costas y gastos del presente proceso. Y lo anterior, con sustento en los siguientes hechos: La señora ELIZABETH MARÍA LLANOS PINTO laboró desde el 8 de mayo de 2002 hasta el 20 de marzo de 2003, en el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA FORMACIÓN DEPORTIVA “I.D.F.D.”, ocupando el cargo de Auxiliar Administrativo, código 550 grado 33. Mediante la Resolución No. 0075 del 20 de marzo de 2003, el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA FORMACION DEPORTIVA “I.D.F.D.”, declaró insubsistente el nombramiento de la señora ELIZABETH MARÍA LLANOS PINTO. Al momento de la declaración de insubsistencia del nombramiento, la
entidad INSTITUTO DISTRITAL PARA LA FORMACIÓN DEPORTIVA “I.D.F.D”, no le canceló los salarios causados durante el mes de Noviembre y Diciembre de 2002, enero y febrero de 2003. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201500210 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de la Resolución 0099 del 9 de abril de 2003 expedida por el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA FORMACIÓN DEPORTIVA “I.D.F.D” se hizo el reconocimiento y se ordenó el pago de las cesantías definitivas correspondientes al periodo del 1º de enero de 2003 al 20 de marzo de 2003, por la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($131.145). La Resolución 0099 del 9 de abril de 2003 quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2003. A partir del 16 de abril de 2003, fecha de ejecutoria de la resolución, el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA FORMACIÓN DEPORTIVA “I.D.F.D.” tenía 45 días de plazo para realizar el pago de las cesantías definitivas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006. Los 45 días de plazo para realizar el pago de las cesantías definitivas vencieron el 25 de junio de 2003, sin que las entidades demandadas hayan realizado el pago de las cesantías definitivas. El 13 de julio de 2004, el DIRECTOR DEL INSTITUTO DISTRITAL
PARA LA FORMACION DEPORTIVA I.D.F.D. certificó que la demandante laboró para esa entidad desde el 8 de mayo de 2002 hasta el 20 de marzo de 2003, y que le adeuda la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($2.258.567) por concepto de salarios de Noviembre y Diciembre de 2002, Enero y Febrero de 2003, cesantías de 2003 y retroactivo de salarios de 2003. El FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES DESCENTARLIZADAS EN LIQUIDACIÓN DE SANTA MARTA, en representación legal del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA FORMACION DEPORTIVA EN LIQUIDACIÓN, expidió la Resolución Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201500210 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No. 0002 del 10 de noviembre de 2008, mediante la cual reconoció y admitió con carga a la masa en liquidación del I.D.F.D. en liquidación, los créditos en su contra y a favor de los acreedores, entre ellas en el numeral 7º a la señora ELIZABETH LLANOS PINTO como acreedora de un crédito por la suma de $2.258.567. La Resolución 0099 del 9 de abril de 2003 expedida por el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA FORMACIÓN DEPORTIVA “I.D.F.D.”, la certificación de deuda a favor de ELIZABETHA LLANOS PINTO,
emitida por el DIRECTOR DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA
FORMACIÓN DEPORTIVA, el 13 de julio de 2004 y la Resolución No. 002 del 10 de Noviembre de 2008 emitida por el FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, por medio de la cual se reconoce a la señora ELIZABETH LLANOS PINTO en el numeral 7º, como acreedora de la entidad por la suma de $2.258.567, constituyen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por ello las presentó como título de recaudo ejecutivo complejo. A través de la Resolución No. 010 del 1º de diciembre de 2008 expedida por el FONDO CUENTA ESPECIAL ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE SANTAN MARTA, este ente entregó al DISTRITO TURISTICO CULTURA E HISTORICO DE SANTA MARTA, los pasivos del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA FORMACIÓN DEPORTIVA, por lo tanto, es el Distrito de Santa Marta quien debe cancelar las acreencias relacionadas en la Resolución No. 002 de 2008, en la que se encuentra la acreencia a favor de la demandante. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201500210 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Repartido el asunto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta por auto del 1º de julio de 20142, se declaró incompetente indicando: “ En el caso concreto como se puede apreciar en lo que hace relación con lo
afirmado, en el hecho octavo de la demanda y lo acreditado con la certificación obrante a folio 18, y demás documentos aportados, la demandante ocupaba el cargo de Auxiliar Administrativo grado 33, en el Instituto Distrital para la Formación Deportiva “I.D.F.D.”, cual era una entidad de orden Distrital, lo que revela que no ejercía funciones de construcción, mantenimiento, remodelación o sostenimiento de las obras públicas que son los que caracterizan a las personas vinculadas a la administración por un contrato ficto de trabajo y que se denominan trabajadores oficiales de cuyos conflictos laborales con la administración sí son competentes los jueces laborales. En este orden de ideas, es palmario concluir que la demandante era una empleada pública vinculada a la administración Distrital a través de una relación legal y reglamentaria de cuyos conflictos se encarga la jurisdicción Contencioso Administrativa…” Por lo anterior, ordenó remitir las presentes diligencias a la Oficina Judicial de Reparto para los Juzgados Administrativos –Reparto3.- Arribadas las diligencias al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, por auto de data 24 de septiembre de 20143, también se declaró sin competencia para conocer de la demanda en cuestión, afirmando como sustento de postura: “ Por lo tanto no es de recibo para el Despacho, establecer la competencia de los procesos ejecutivos a la jurisdicción contenciosa, basándose en el tipo de vinculación o entidad a la que se pretende ejecutar, cuando taxativamente el legislador estableció los casos y el título a través del cual se puede iniciar un proceso ejecutivo en esta jurisdicción, lo que significa que tratándose de
procesos ejecutivos en los cuales no se tenga certeza respecto a la 2 Folio 153-154 del c.o. 3 Folios 158 a 160 del c.o.. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201500210 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción y se considere que la competente es la contenciosa se debe determinar en relación al título ejecutivo que se pretende ejecutar.
Corolario de lo expuesto, es que si la presente ejecución versa sobre la satisfacción de acreencias laborales contenidas en un acto administrativo, reconocidas al demandante con relación al ejercicio como miembro de una corporación pública, tenemos que concluir que el asunto puesto a nuestra consideración no encuadra dentro de los supuestos fácticos que determinan el factor objetivo de competencia para los procesos ejecutivos que conocemos, pues, el título que se pretende ejecutar mediante este proceso es totalmente ajeno al objeto de la jurisdicción ya mencionado en líneas anteriores”. Por lo anterior, ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, para lo de su competencia (Folios 158 a 160 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201500210 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial,
respecto al domicilio de las partes, y de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201500210 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de
competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procederá. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201500210 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El caso concreto.
En el asunto que hoy concita la atención de la Sala, se tiene que a través de apoderado, la señora ELIZABETH LLANOS PINTO, formuló ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas, demanda ejecutiva, en contra del DISTRITO TURÍSTICO CULTURA E HISTORICO DE SANTA MARTA por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE, las cuales les fueron reconocidas mediante Resolución No. 002 del 10 de noviembre de 20085 emitida por el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación del
Distrito de Santa Marta. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de una suma de dinero reconocidos por el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta a la señora Elizabeth Llanos Pinto. Luego entonces, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo singular. El problema jurídico. 5 En el Resuelve del numeral 1º ítem 7 indica:” La obligación se encuentra contenida en la Certificación de fecha 13 de julio de 2004, suscrita por el director del IDFD, EDUIN PADILLA CABRERA, mediante la cual se reconocen los salarios de noviembre y diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, cesantías año 2003 y retroactivo de salarios de enero a marzo de 2003, comprobándose que se trata de una obligación, clara, expresa, liquidada y exigible, que da fe de la existencia real de acreencias”. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201500210 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada en vigencia de
esa normatividad -12 de agosto de 20136-. Y para tal efecto, primeramente habrá de tenerse presente que en virtud de la nueva normativa o reglamentación, dicha Jurisdicción, la Contencioso Administrativa, sólo conoce de cuatro (4) tipos de ejecuciones o procesos ejecutivos (Art. 104.ibídem), así:
1. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.
4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Y, de otra parte, también hay que tener presente que conforme al artículo 297 ibídem, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes: 6 Folio 4 C.O. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201500210 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto
administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic).
En este orden de ideas, de la normatividad indicada ut supra, es factible concluir, que los procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201500210 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo, entre otros, son los originados en contratos celebrados por entidades públicas sin importar su régimen.
Ahora bien, en este caso lo que se pide es la ejecución de una suma de dinero contenida en la Resolución No. 002 del 10 de Noviembre de 2008 emitida por el FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, por medio de la cual se le reconoce a la señora ELIZABETH LLANOS PINTO en el numeral 7, como acreedora de la entidad por la suma
de $2.258.567, de lo cual, valga anotarlo, se observa una obligación expresa, clara y exigible, conforme a la definición que consagra el canon 488 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626de la Ley 1564 de
2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues, bien, claro es que en el presente caso, conforme al sustento probatorio arrimado con la demanda, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino como con saturación se explicitó, del cobro ejecutivo de una obligación reconocida en una Resolución expedida por el FONDO CUENTA ESPECIAL
DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO
DE SANTA MARTA .
En consecuencia, en el asunto sub lite, atendiendo que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria, representada en presente caso por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta y la Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria. 7 Artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201500210 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, y copia de la presente providencia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta.
CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201500210 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201500210 00