CSDJ - F11001010200020150021200ADJUNTA20150525161622-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150021200ADJUNTA20150525161622-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201500212 00 Aprobado Según Acta No. 039 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla con ocasión de la Acción Popular, interpuesta por el señor JORGE S. CASALINS GARIZAO, contra el CONSORCIO VIA AL MAR SA, la
NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DEL MEDIO
AMBIENTE, MUNICIPIO DE TUBARÁ y DEPARTAMENTO DEL
ATLÁNTICO.
HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción popular presentada el 15 de julio de 20141 por el señor JORGE S. CASALINS GARIZAO, contra el CONSORCIO VIA AL MAR S.A., la NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, MUNICIPIO DE TUBARÁ y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, con el fin de que se protejan los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar un desarrollo sostenible. En consecuencia, solicita se ordene al Consorcio demandado la suspensión
inmediata de las obras de construcción de la segunda calzada en el tramo comprendido entre el kilómetro 88+900 metros y el kilómetro 89+030 metros de la carretera Barranquilla – Cartagena; se abstengan de adelantar trabajos con maquinaria pesada o elementos metálicos en el acuífero denominado “ojo de agua” y, desarrollen con la comunidad un programa de educación y acompañamiento a las medidas de la autoridad ambiental. Se ordene igualmente al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO proteger el acuífero denominado “ojo de agua”, situado en el tramo ya indicado de la vía Barranquilla – Cartagena y, a las demás entidades públicas convocadas emitir concepto sobre las acciones y medidas tendientes a la defensa del citado acuífero. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1 Folios 1-7 cuaderno anexo. El 3 de octubre de 20142, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla consideró, que la demanda estaba dirigida a un consorcio vial que es una entidad de carácter privado por lo tanto la competencia es de los juzgados civiles del circuito, declarando la falta de jurisdicción. Mediante auto del 15 de diciembre de 20143, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla señaló que de acuerdo al objeto perseguido por el actor popular las actividades cuestionadas al consorcio son desempeñadas en ejercicio de funciones administrativas. Así mismo, sus pretensiones implican la injerencia de entidades públicas con responsabilidad para tomar
medidas en materia ambiental. En consecuencia, resolvió declarar falta de jurisdicción para conocer del litigio y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 2 Folios 71-72 cuaderno anexo. 3 Folios 76-78 del cuaderno principal del expediente. 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares”. en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional7. Caso Concreto La controversia objeto de estudio, surge alrededor de la acción de popular interpuesta por el señor JORGE S. CASALINS GARIZAO, contra el CONSORCIO VIA AL MAR S.A., la NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, MUNICIPIO DE TUBARÁ y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, a fin de se ordene al Consorcio demandado la suspensión inmediata de las obras de construcción de la segunda calzada en el tramo comprendido entre el kilómetro 88+900 metros y el kilómetro 89+030 metros de la carretera Barranquilla – Cartagena; se abstengan de adelantar trabajos con maquinaria pesada o elementos metálicos en el acuífero denominado “ojo de agua” y, desarrollen con la comunidad un programa de educación y acompañamiento a las medidas de la autoridad ambiental. Se ordene igualmente al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO proteger el acuífero denominado “ojo de agua”, situado en el tramo ya indicado de la vía Barranquilla – Cartagena y, a las demás
7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” entidades públicas convocadas emitir concepto sobre las acciones y medidas tendientes a la defensa del citado acuífero. Es pertinente mencionar que la acción popular, es un instrumento de defensa que busca proteger los derechos e intereses colectivos, de los ciudadanos que se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible“8. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece: “ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. En el caso en examen, las pretensiones del actor popular van encaminadas a la suspensión de una obra vial a cargo de un consorcio privado, hasta tanto se tomen las medidas pertinentes por parte de las entidades públicas
competentes para la protección del acuífero “ojo de agua”, ubicado en la vía Barranquilla – Cartagena. 8 Art. 2. Ley 472/1998. En lo que respecta a los derechos colectivos cuya protección invoca el demandante, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:9 “… La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural…” (Negrillas y subrayas de la Sala). Así, teniendo en cuenta los derechos colectivos cuya protección se busca y las entidades públicas y privadas convocadas por el actor popular, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 que prevén: “ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión
del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia de marzo 18 de 2010, exp. 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC), CP (E): María Claudia Rojas Lasso. desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. “ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. No queda duda, que para la satisfacción de las pretensiones del actor popular y de la comunidad que representa, no sólo el consorcio vial demandado sino también las entidades públicas por él convocadas en la demanda, estarían en la obligación de adoptar las medidas pertinentes para la protección de los derechos colectivos una vez el juez de la causa determine su amenaza o vulneración. Así, tratándose de una acción popular dirigida contra un ente privado y otras públicas, por fuero de atracción basado en lo que la jurisprudencia ha
llamado factor de conexión, conoce el juez contencioso administrativo:10 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativa Sección Tercera Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928), CP: Mauricio Fajardo Gómez. “La multicitada figura de la competencia se fija en el factor de conexión para el conocimiento de ciertas controversias administrativas denominadas conexas, entre las cuales, como lo indica el nombre y ya se ha dicho, existe un elemento de sustancial ligazón que determina o hace indispensable el ejercicio de la respectiva acción dentro de un solo proceso, como pudiera eventualmente acontecer por la existencia de responsabilidad conjunta entre un ente de derecho público y un sujeto de derecho privado (Estado y contratista; Estado y funcionario o exfuncionario público). (…) El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos (…)”. En consecuencia, esta Superioridad determina que el conocimiento de la Acción Popular interpuesta por el señor JORGE S CASALINS GARIZAO,
contra el CONSORCIO VIA AL MAR SA, la NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, MUNICIPIO DE TUBARÁ y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en este caso por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción popular presentada por el señor JORGE S CASALINS GARIZAO, contra el CONSORCIO VIA AL MAR SA, la NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, MUNICIPIO DE TUBARÁ y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, a quien enviará el expediente de forma inmediata.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO residente Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial