CSDJ - F11001010200020150021500ADJUNTA20150424162422-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150021500ADJUNTA20150424162422-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
INHIBITORIO DE PLANO – FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando el escrito que origina la actuación no contiene información que permita establecer de manera concreta la conducta a investigar, tanto más cuanto que se trata de un anónimo, lo cual no permite citar al denunciante a ampliar su querella.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2015 00215 00 (10270-22) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente al escrito de queja presentado por los señores LUIS EDYE ALZATE y CARMEN ELISA FRANCO contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. ANTECEDENTES 1.- Los señores LUIS EDYE ALZATE y CARMEN ELISA FRANCO presentaron escrito ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue remitida en auto del 23 de enero de 2015 a esta Superioridad, en el cual realizaron las siguientes afirmaciones: “…La Magistrada PAULINA CANOSA quien desarrolla su trabajo de estudio y decisiones en Salas Duales al interior del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la Sala Disciplinaria ha permeado la objetividad de los demás Magistrados y Magistradas d
ela Sala Jurisdiccional contaminando las decisiones que se tramitan contra los jueces de paz de esta seccional. Existe un desequilibrio en la imparcialidad en la cual se deben disciplinar a jueces y juezas de paz plasmado éste en decisiones y fallos emitidos contra operadores de esta Jurisdicción por los magistrados y magistradas, que pareciera estuvieran siendo influenciados por la magistrada Canosa Suárez, convencidos con alguna argumentación que ella defiende a costa de cualquier cosa contra la cual no admite argumento en contrario. Decisiones que siempre conllevan a la sanción máxima correspondiente en remoción del cargo del juez de paz y a veces con el complemento de inhabilidad por un tiempo determinado y hasta con sanción pecuniaria tasada en salarios mínimos, sanciones que por lo general no son graduales de acuerdo a la falta cometida y que en evidente desequilibrio contra los jueces de paz se han impuesto con flagrante violación de los derechos de estos operadores judiciales…” (Folios 2 y 3 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país y los Consejos Seccionales. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo
150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones de las cuales un simple examen permite concluir la ausencia de un fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la simple lectura del escrito allegado, no se puede inferir la existencia de
falta disciplinaria, pues en el memorial los autores se están quejando acerca de las decisiones que se toman en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria respecto a los jueces de paz, sin especificar ningún caso en concreto, refiriéndose a la postura que adopta la Magistrada Paulina Canosa Suárez, la cual ha sido acogida por algunos otros Magistrados, además lo que se muestra es que no están de acuerdo con decisiones adoptadas dentro de procesos disciplinarios adelantados contra Jueces de Paz, pero en ningún momento que los funcionarios que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá estén incursos en falta disciplinaria. Respecto a la queja, esta Colegiatura considera que la misma resulta infundada, pues sólo se logra observar un inconformismo en las decisiones de estos operadores de justicia, en especial de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, para lo cual dentro de la Justicia existe el principio de la doble instancia, por tanto si en algún momento los quejosos (quienes firman como exjueces de paz) no estuvieron de acuerdo con alguna decisión, lo procedente era recurrirla para que esta Sala revisara las actuaciones surtidas dentro del proceso, pero se itera, como no se especificó ningún caso y el reclamo se formuló de forma general, se entiende que los denunciantes no están de acuerdo con las posturas asumidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria respecto al tema de jueces de paz. Además, aparte del principio de doble instancia, esta Sala se permite
recordarle a los quejosos que los funcionarios judiciales, están investidos por el principio de autonomía judicial, frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Por su parte la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la
Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la
administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho,
pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de
1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En consecuencia, el documento enviado remitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se allegó el escrito de los señores LUIS EDYE ALZATE y CARMEN ELISA FRANCO carece de criterios fácticos y demostrativos, y por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, en un asunto el cual se trata de una postura jurídica muy respetable de una de las Magistradas que conforman la Sala acerca del procedimiento para investigar y sancionar a los jueces de paz en Colombia, funcionaria que al igual se encuentra avalada por otros Magistrados que consideran acertada esa tesis, la cual se encuentra amparada por el
principio de Autonomía funcional, además de lo consignado en el escrito de queja no es posible establecer con certeza las actuaciones objeto de reproche disciplinario, pues no se hace referencia a ningún proceso en particular. Por lo anterior, atendiendo que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Por lo anterior, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna contra los Magistrados del Consejo Seccional de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al no observarse transgresión de la Ley Disciplinaria y cuyas posturas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía funcional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada por los señores LUIS EDYE ALZATE y CARMEN ELISA FRANCO contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial