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CSDJ - F11001010200020150021800ADJUNTA20150306094742-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150021800ADJUNTA20150306094742-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500218-00 (10274-22)

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ- ANTIOQUIA y de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión a la demanda que en ejercicio de la Acción de Reparación Directa, interpusieron los señores LINDA JOHANA OSPINA TUBERQUIA, LUIS EDUARDO MARTÍNEZ CASTILLO Y DORA LINDA TUBERQUIA personalmente y en representación de los hijos menores HAROLD SMITH, DANNA GISSELLE Y KAREN DAYANA MARTÍNEZ TUBERQUIA a través de abogado, contra la E.S.E. HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGÁ. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Rad. No. 110010102000201500218-00 (10274-22) Aprobado según Acta No. 16 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500218-00 (10274-22)

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ (Antioquia) y de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión a la demanda que en ejercicio de la Acción de Reparación Directa instauraron

los señores LINDA JOHANA OSPINA TUBERQUIA, LUIS EDUARDO MARTÍNEZ CASTILLO Y DORA LINDA TUBERQUIA personalmente y en representación de los hijos menores HAROLD SMITH, DANNA GISSELLE y KAREN DAYANA MARTÍNEZ TUBERQUIA, a través de apoderado judicial contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

HOSPITAL SAN FERNADO DE AMAGÁ (Antioquia).

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Por intermedio de apoderado judicial los señores LINDA JOHANA OSPINA TUBERQUIA, LUIS EDUARDO MARTÍNEZ CASTILLO Y DORA LINDA TUBERQUIA personalmente y en representación de los

hijos menores HAROLD SMITH, DANNA GISSELLE y KAREN DAYANA MARTÍNEZ TUBERQUIA, interpusieron una demanda en ejercicio de la Acción de Reparación Directa contra la E.S.E. HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGÁ, con el objeto que “se declarara responsable a la E.S.E de los perjuicios morales, materiales y de la vida en relación causados a los demandantes por falla en el servicio en virtud República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500218-00 (10274-22) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso de un diagnóstico defectuoso y tratamiento dado a la señora LINDA

JOHANA OSPINA TUBERQUIA”.

En consecuencia de lo anterior, se solicitó se condene a la E.S.E. HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGÁ (Antioquia), a pagar a todos y cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales la cantidad de cien (100) S.M.L.M.V; además se condene a la mencionada entidad a pagar a la señora LINDA JOHANA OSPINA TUBERQUIA por daño a la salud, fisiológico o biológico el valor de cuatrocientos (400) S.M.L.M.V; por daño estético la suma correspondiente a cien (100) S.M.L.M.V; y por los perjuicios de la vida en relación se sancione al pago equivalente a cien (100) S.M.L.M.V., más los intereses moratorios

causados desde la ejecutoria de la sentencia.

2. Sometidas a reparto las diligencias le correspondieron al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, quien mediante proveído del 9 de septiembre de 2014, determinó que esa clase de procesos eran del resorte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ (Antioquia), manifestando lo siguiente: “Se concluye así, con apego en lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que la jurisdicción contencioso administrativa, en lo que atañe al medio de control de reparación directa (responsabilidad extracontractual) conoce de las controversias en las cuales aparezca inmiscuida, como mínimo una entidad de derecho público o un particular que cumpla funciones administrativas o lo que es lo mismo,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500218-00 (10274-22) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso de aquellas acciones u omisiones, sujetas en lo que a su régimen tiene que ver, al derecho administrativo. Así mismo señaló que el Hospital Parroquia de San Fernando de Amagá tiene la calidad de la persona jurídica de derecho privado y si bien es cierto que las actividades que cumple en el campo de la atención médica está sometida al control y vigilancia del Estado, no se encuentran sujetas a las normas de derecho administrativo, por lo

tanto se desprende que el conocimiento del asunto corresponde a la justicia ordinaria en lo civil” (fls.362 a 364 c.o). Remitiéndole las actuaciones a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia).

3. Como consecuencia de lo anterior, conoció del asunto el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ, ese despacho mediante proveído del 9 de diciembre de 2014, suscitó conflicto negativo de jurisdicciones en donde expresó: “Entiende el despacho haber optado la demanda por el régimen de naturaleza pública, prestando servicios a la comunidad sin dificultad alguna, recibiendo el trato de entidad pública desde que se convirtió en Empresa Social del Estado según la Ley 100 de 1993, siendo sus

empleados algunos de carrera, o trabajadores oficiales, ejerciendo control sobre ellos la Contraloría, infiriéndose de lo anterior su carácter de entidad pública, mas no de establecimiento privado. Corrobora lo anterior el documento obrante a folio 402 suscrito por el Secretario de Salud y Bienestar del Municipio. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500218-00 (10274-22) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Prueba de ello también es la existencia en la demanda de Junta Directiva desde lo público y la injerencia del Alcalde en el

nombramiento del Director de la ESE y la contratación con el Departamento” (fls.403 a 407 c.o). En consecuencia ordenó enviar las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500218-00 (10274-22) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que

no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1.2 . Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 1.3. Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su

conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500218-00 (10274-22) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del Conflicto: El Objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la Jurisdicción competente para conocer de la demanda que en ejercicio de la Acción de Reparación Directa instauró el apoderado judicial de los señores LINDA JOHANA OSPINA TUBERQUIA, LUIS EDUARDO MARTÍNEZ CASTILLO Y DORA LINDA TUBERQUIA personalmente y en representación de los hijos menores HAROLD SMITH, DANNA GISSELLE y KAREN DAYANA MARTÍNEZ TUBERQUIA, contra LA E.S.E HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGÁ, si la jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ (Antioquia) o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

en Cabeza del JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE

MEDELLÍN.

3.- Del caso en concreto: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500218-00 (10274-22) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso El presente conflicto negativo de jurisdicciones, tiene su génesis en la demanda que en ejercicio de la Acción de Reparación Directa instauró el apoderado judicial de los señores LINDA JOHANA OSPINA TUBERQUIA, LUIS EDUARDO MARTÍNEZ CASTILLO Y DORA LINDA TUBERQUIA personalmente y en representación de los hijos menores HAROLD SMITH, DANNA GISSELLE y KAREN DAYANA MARTÍNEZ TUBERQUIA, contra LA E.S.E HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGÁ, para que se declare administrativamente responsable a la E.S.E de la totalidad de los perjuicios de orden moral, daño a la salud, daño estético y daño a la vida en relación causados a los demandantes en virtud del defectuoso diagnóstico y tratamiento dado a la señora

LINDA JOHANA OSPINA TUBERQUIA.

De las pretensiones de los demandantes se tiene en el presente litigio que fundamentan su demanda en una falla del servicio médico asistencial el cual produjo un daño antijurídico y como consecuencia de ello reclaman una indemnización a la E.S.E HOSPITAL SAN

FERNANDO DE AMAGÁ.

Así las cosas, sea lo primero revisar la naturaleza jurídica de la

demandada E.S.E HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGÁ, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo, y que en el presente caso, se debe tener en cuenta en razón a determinar la calidad del Hospital ya sea que tenga naturaleza jurídica pública o privada. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500218-00 (10274-22) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso La Ordenanza No. 44 del 16 de diciembre de 1994, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, en cuyo artículo 1, definió la naturaleza jurídica pública de un extenso número de hospitales, entre los cuales se encontraba la accionada. Esto no trajo mayores complicaciones, sino hasta el 2010, fecha en la cual el Consejo de Estado dentro del expediente 199601523-01, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, despacho judicial que anuló parcialmente el numeral primero de dicha Ordenanza. El Alto Tribunal de lo Contencioso ratificó la falta de competencia de las Asambleas Departamentales para cambiar la naturaleza jurídica de las entidades que al momento de su creación y constitución, estaban plenamente definidos, pues dicha facultad solamente opera en los eventos en que alguna entidad de salud no la tuviera plenamente establecida, razón por la cual y previa verificación de los documentos de

creación del hospital se observó que éste fue creado como entidad jurídica particular. Con lo anterior, la Sala encuentra acertadas las explicaciones del Juez Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, pues la norma que definía como una de naturaleza jurídica pública a la accionada, fue nulitada por dicha jurisdicción. Sin embargo y siguiendo ese orden de ideas, el conflicto negativo que nos ocupa será dirimido partiendo del factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500218-00 (10274-22) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso En vista de ello, la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de los procesos que se surten a través de la Acción de Reparación Directa por responsabilidad extracontractual como consecuencia de una falla en el servicio médico asistencial, de conformidad con la premisa legal establecida en el artículo 104 del C.P.A.C. A. (Ley 1437 de 2011, Norma aplicable al caso, de conformidad con el Régimen de transición previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, en razón a la interposición de la demanda – 11 de enero de 2013), veamos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la

Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable” (negrilla fuera de texto).

Por lo anterior, se considera oportuno revisar lo contenido en los artículos 18 y 20 de la Ley 1564 de 2012 donde se establecieron los preceptos de República de Colombia Rama Judicial

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“ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES

MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA.

1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a

la jurisdicción contencioso administrativa (negrilla fuera de texto). (…)” “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa(negrilla fuera de texto).. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso (…)” De lo anteriormente enunciado y siendo una demanda de reparación directa por una falla en el servicio médico asistencial, el cual produjo un daño antijurídico que podría dar origen a una reclamación y posible indemnización de perjuicios y como la E.S.E HOSPITAL SAN FERNADO DE AMAGÁ de Antioquia, el cual ostenta en la actualidad el nombre de HOSPITAL PARROQUIAL SAN FERNANDO DE AMAGÁ, es de naturaleza jurídica privada, el competente según lo anteriormente relacionado para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ (Antioquia), a quien se le

asignará el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ (Antioquia) y de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500218-00 (10274-22) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ (Antioquia), y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO

ORAL DE MEDELLÍN.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500218-00 (10274-22)

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad-hoc República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso

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