CSDJ - F11001010200020150021900ADJUNTA20150625112115-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150021900ADJUNTA20150625112115-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000-2015-00219-00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha.
REF: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTION CON
CONOCIMIENTO EN PROCESOSO DE EJECUCION DE LA
CIUDAD DE CALI.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali (Valle) Tribunal Contencioso Administrativo del Circuito del Valle del Cauca, con ocasión del conocimiento de la demanda que a través del apoderado promovió el señor JOSE HUGO GUTIERREZ RUIZ contra el
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALISECRETARIA DE EDUCACION
MUNICIPAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor JOSE HUGO GUTIERREZ RUIZ, a través de apoderado, formuló el 10 de agosto de 2007, ante los juzgados administrativos del circuito de Cali
(reparto) de Reparación Directa, pretendiendo el pago de los dalos morales, económicos y materiales por la Omisión en la cancelación de los sue4ldos
devengados por su trabajo como docente en la Institución Educativa Multipropósito de Cali, perteneciente contra al Municipio de Santiago de Cali. Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000-2015-00219-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, despacho que en proveído de 7 de septiembre de 2007, Admitió la demanda presentada por el apoderado judicial, con el fin que se declare administrativamente responsable al Municipio de Santiago de Cali-Secretaria
de Educación Municipal. En auto del 19 se Septiembre de 2011 y auto de sustanciación No 1243 y teniendo en cuenta el cual se adoptan unas medidas de descongestión para los Juzgados Administrativos en Descongestión y el 14 de Octubre de 2011 el despacho Avoco el conocimiento.
3. En Sentencia de 4 de abril de 2013 el Juzgado Cuarto Administrativo se declaró Inhibo para conocer de fondo la acción por configurarse inepta demanda por indebida escogencia de la acción.
4. En recurso de apelación a la sentencia, el apoderado del accionante, manifestó por cuanto no existía ningún título valido para demandar en otra acción que no fue la de reparación directa.
En auto de 27 de mayo de 2013 el Juzgado Cuarto Administrativo, resuelve remitir el expediente al honorable Tribunal contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para su admisión. 5.- La demanda fue asignada al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y adjudicado al magistrado FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ, bajo el radicado No. 2007-00188-01, estrado judicial que
en auto interlocutorio el 07 de octubre de 2013, declaro lo que el demandante Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000-2015-00219-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretende es el pago de salarios que se le adeudad, prestación de orden económico que ya está reconocida mediante un acto administrativo legalmente ejecutoriado.
Mediante Resolución No 4143.3217161 del 20 de noviembre de 23007, la secretaria de Educación de esa entidad Territorial, reconoció y ordeno pagar al accionante la suma de $3.937.880, por los servicios que presto desde el 14 de febrero hasta el 14 de Julio de 2006.
6. En ese mismo auto resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde al auto admisorio de la demanda, inclusive, salvo las pruebas practicadas y controvertidas por las parte, las cuales conservan su validez.
7. Por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión con Conocimiento en Procesos de Ejecución. En auto interlocutorio No 338, avoco conocimiento.
En el auto No 1110 el despacho manifestó, en el sub-judice de los hechos y pretensiones de la demanda se advierte que lo pretendido por el autor noe4s que materialice el pago de los salarios que le fueron reconocidos en la resolución No 4143.3.21.7161 del 20 de noviembre de 2007, como lo sostiene el Tribunal Administrativo del Valle, pago que se encuentra acreditado a folio 81, sino el reconocimiento de los perjuicios morales,
económicos y materiales; ocasionados por el daño antijurídico por la Omisión de en la cancelación de los salarios adeudados. En razón de lo expuesto el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión con conocimientos en procesos de ejecución del Circuito de Cali resolvió: Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000-2015-00219-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Declarar la falta de Jurisdicción y Competencia para conocer de la demanda Instaurada. Proponer conflicto negativo de competencia por jurisdicción por estimar que el competente para conocer del mismo es el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca. Citó el pronunciamiento de esta Colegiatura, adiado 30 de noviembre de 2011, dentro del radicado 11001 01 02 000 2011 02868 00, en el cual en un caso similar, con ponencia de quien aquí cumple igual función, se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (fls.95 a 100). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término ya efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandia, refiere a: “[la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano
especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la digna humanas, y secundariamente para la composición de lo0s litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000-2015-00219-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.” En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar al acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, jurisdicción es entendida como, la pote4stad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a lo contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallan bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más
función arios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no, les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000-2015-00219-00
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a. Que el funcionario judicial este tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende el señor JOSE HUGO GUTIERREZ RUIZ, a través de la demanda ACCION DE REPARACION DIRECTA, instaurada por conducto de apoderado, en el Departamento del Valle del Cauca, que los demandados es administrativamente responsable por los daños morales, económicos y materiales, por el daño antijurídico ocasionado por la omisión en la cancelación de los sueldos por su trabajo como docente en la Institución Educativa Multipropósito e Cali. Se le cancele los intereses moratorios por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas y canceladas mediante actos administrativos. Sea lo primero señalar, que el presente caso será dirimido al tenor de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demanda fue radicada el 10 de agosto de 2007, data para la cual ya había entrado en vigencia el nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo. De acuerdo a lo anterior, tal como lo observo el Juzgado Cuarto Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda de reparación directa incoada por el actor no fue la indicada, pues el debió impugnar el ficto o presunto, a Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000-2015-00219-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que se configuro en este caso, la excepción de indebida escogencia de la acción. Está dirigida q que se ordene el pago de intereses causados por sumas de dineros reconocidas en actos administrativos, cuyo supuesto pago inoportuno determina la acción reseñada, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativo conforme en el numeral 6 del artículo 104 del anunciado código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conoce: “Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y la conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
Lo anterior, en armonía y concordancia en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, norma que consagra que los procesos de ejecución derivados de los
contratos estatales, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si e determina que se trata de una carta crediticia impuesta mediante sentencia así como de una conciliación aprobada por la jurisdicción delo contencioso administrativo, o bien un laudo arbitral en lo que hubiere sido parte una entidad pública, o aun de un contrato estatal, la competente, para conocer de Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000-2015-00219-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la misma es la jurisdicción especial, conforme a lo dispuesto en los citados artículos.
En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, ni un contrato estatal, como Tampoco una sentencia y mecho menos una conciliación emanada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino actos administrativos, que contienen la manifestación del estado, a través de los cuales reconoció a los demandantes sumas de dinero cuyo presunto pago inoportuno con llevo a la reclamación de los intereses moratorios a que refiere la demanda ejecutiva laboral de marras. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él,
o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de la providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares dela justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14,16 y488 del C.de P.C, la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un Municipio, un establecimiento Público, una empresa industrial y comercial del estado, o una sociedad de economía mixta. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000-2015-00219-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el numeral 6 dl artículo 104 del anunciado Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P.C, concluye esta Sala que es competente para conocer de la ejecución de esta clase de obligaciones, la jurisdicción ordinaria, conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali-Valle, al cual radicara la competencia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Laboral y copia de la presente providencia al referido Tribunal Administrativo, para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000-2015-00219-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LOPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada3 Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretario Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000-2015-00219-00