CSDJ - F11001010200020150022101ADJUNTA20150611122752-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150022101ADJUNTA20150611122752-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500221 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Dirección General del INPEC;
Dirección Regional Occidente Santiago de Cali; Ministerio del Interior y del Derecho; Dirección de la Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas” de Palmira (Valle del Cauca).
Accionante: Felix Roberto Sanabria.
Primera Instancia: Improcedente.
Decisión: Rechaza.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano FELIX ROBERTO SANABRIA, contra el fallo del 3 de marzo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción constitucional imprecada y le advirtió que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos que ya han sido debatidos. HECHOS Mediante escrito fechado el 27 de marzo de 2014 y con sello de recibido del 2 de abril de 2014, el señor Felix Roberto Sanabria, quien se encuentra privado de la libertad en
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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500221 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA el Establecimiento Carcerlario de Palmira Valle, dirigió escrito a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la Acción de Tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “a la salud, a la integridad personal, a no recibir tortura ni tratos crueles y degradantes, al trabajo en condiciones dignas y justas, por la vulneración al principio de confianza legítima, expresando su descontento por el cambio de ubicación del taller de ebanistería que funcionaba en el Pabellón A del referido Establecimiento, desde el 21 de marzo de 2014. (Folios 3 –
10).
Pretensiones: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir al amparo constitucional, el señor SANABRIA, incoa como pretensiones: la tutela de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad personal; trabajo digno, ambiente sano, el principio de confianza legítima, a no ser torturado, a no recibir tratos crueles, inhumanos y degradantes y en consecuencia se ordene la reubicación del taller de ebanistería en el lugar en el que se encontraba anteriormente ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito fechado el 27 de marzo de 2014 y con sello de recibido del 2 de abril
de 2014, el señor Felix Roberto Sanabria, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcerlario de Palmira Valle, dirigió escrito a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la Acción de Tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “a la salud, a la integridad personal, a no recibir tortura ni tratos crueles y degradantes, al trabajo en condiciones dignas y justas, por la vulneración al principio de confianza legítima, expresando su descontento por el cambio de ubicación del taller de ebanistería que funcionaba en el Pabellón A del referido Establecimiento, desde el 21 de marzo de 2014. (Folios 3 – 10). 3
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Mediante escrito fechado el 16 de diciembre de 2014 y radicado el 5 de febrero de 2015, el señor Felix Roberto Sanabria, quien se encuentra recluido en el Pabellón A del Establecimiento Carcelario de Palmira Valle, en escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, señala que la acción anterior, pese a ser dirigida a la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, que la denegó. Decisión que impugnó ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que el 19 de agosto de 2014, confirmó la decisión. El señor Sanabria solicita se estudie de fondo la controversia y se amparen sus derechos vulnerados. (Folios 1 y 2). Efectivamente, en el expediente se encuentra la providencia del 7 de mayo de 2014, mediante la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira (Valle), denegó el amparo solicitado, al considerar, que el cambio de ubicación del taller, era una decisión discrecional del Director del Establecimiento Carcelario y encontrar acreditado que el señor Sanabria continuaba participando de las actividades del taller. (Folios 11 – 21). A folios 24 y siguientes del expediente, se encuentra la providencia emitida el 19 de agosto de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la que confirmó la decisión anterior. Mediante providencia del 9 de febrero de 2015, esta Superioridad, remitió las diligencias, por competencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a fin de garantizarle al accionante, que la controversia que plantea en el libelo respectivo, pueda se4r conocida en dos instancias. (Folios 29 – 32). Dicha decisión fue comunicada al accionante, al Director del Establecimiento Carcelario Penitenciario y Carcelario de Palmira y al Presidente de la Sala 4
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante Oficios del 12 de febrero de 2015. (Folio 33 -35).
Mediante providencia del 18 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó conocimiento de la acción que nos ocupa, y corrió traslado a las accionadas a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos expresados en el libelo de la acción. (Folios 38 – 49). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Por medio de apoderada, la Dirección General del INPEC, descorrió el traslado de la acción, señalando que no ha vulnerado derecho alguno del accionante y que en virtud de que el Director de cada Establecimiento Carcelario, es el Jefe de Gobierno Interno – Art. 36 Ley 65 de 193-, es dicho funcionario quien debe brindar las explicaciones que correspondan, solicitando finalmente, la desvinculación de dicha Entidad del Orden Nacional. (Folios 50 – 52). MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Mediante apoderada, el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó su desvinculación del trámite de la acción, dado que en virtud del Decreto 2160 de 1992, el INPEC, es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía
administrativa y que es dicha Entidad, la que debe brindar las explicaciones correspondientes. (Folios 44 – 70). 5
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA DIRECCION REGIONAL OCCIDENTE DEL INPEC La Dirección Regional Occidente del INPEC, se opuso a las pretensiones del accionante, aduciendo que la ubicación del taller de ebanistería en otro sitio del Establecimiento Carcelario, obedeció a las adecuaciones locativas a la que ha sido sometido a fin de mejorar la situación de hacinamiento que en el mismo se presenta.
Señala además, que dicha decisión se tomó, a fin de que los internos no continuaran manipulando elementos corto - punzantes y químicos al interior del pabellón. Sostiene, que el señor Félix Sanabria, tiene garantizado el derecho a redimir la pena. Finalmente, expresa su sorpresa, porque el accionante, es el único que se ha expresado en contra de la decisión de modificar la ubicación del taller y acompaña el delicado perfil delicuencial del señor Sanabria. (Folios 71 – 133).
DIRECCION DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
PALMIRA La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira – EPAMSCASPAL – se opuso a las pretensiones del accionante, expresando, además
de las razones de seguridad y adecuaciones locativas ya expuestas, que en la actualidad el sitio en el que se encuentra funcionando el taller de ebanistería cumple con las condiciones para ello, y que incluso algunos internos ya laboran en dichas instalaciones. Que la realización de ajustes locativos no significan para el privado de libertad ni muchos menos la violación de sus derechos fundamentales y solicita se declare la improcedencia de la acción. (Folios 134 – 156). El 2 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitó al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Cali el envío de la tutela promovida por el accionante de la sentencia emitida. (Folio 157). 6
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Mediante Oficio del 2 de marzo de 2015, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Cali, remite en dieciséis folios, la acción de tutela promovida por el señor FELIX ROBERTO SANABRIA, radicada en la Asesoría Jurídica del INPEC, el 12 de noviembre de 2014 y de la providencia del 25 de febrero de 2015, en el expediente radicado con el No. 76001-33-33-012-2015-00035-00, por medio de la cual el citado
Despacho, negó la tutela interpuesta por el accionante. (Folios 158 – 175). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca emite en el expediente No. 76 001 11 02 000 2015 00244-00 de la acción de tutela interpuesta por FELIX ROBERTO SANABRIA, así: “PRIMERO. DECLARAR improcedente la protección constitucional deprecada por el señor FELIX ROBERTO SANABRIA, identificado con T. D. Nro. 22391. SEGUNDO. ADVERTIRLE al señor FELIX ROBERTO SANABRIA, que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos.” (Folio 166 – 191). Por considerar que la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra decisiones judiciales, pese a ello ha dejado en claro que este es especial y preferente trámite y procede contra incidente de desacato, autos proferidos dentro del trámite tutela mas no cuestionar una decisión tomada en sede de tutela como sentencia, caso que no ocurre con la intensión que tiene el accionante. Señaló también que el accionante insiste en la interposición de varias tutelas por los mismos hechos ya debatido y decididos situación que estima la Sala redunda en temeridad de acuerdo con lo consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Con radicado del 24 de marzo de 2015, el señor FELIX ROBERTO SANABRIA,
presento impugnación contra el fallo de primera instancia de la tutela. 7
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 3 de marzo de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declara improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor FELIX ROBERTO SANABRIA. Problema jurídico. Consiste en establecer si es procedente la acción de tutela instaurada contra la Dirección del Establecimiento Carcelario de Palmira; la Dirección Regional del INPEC, la Dirección Nacional del INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con ocasión del traslado del taller de ebanistería que funcionaba en uno de los pabellones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira (Valle del
Cauca), a otro sitio del mismo. Características de la Acción de Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Honorable Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. 8
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en “forma supletiva” (sic), con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita
contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender que la acción de tutela fue concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental. ACTUACION TEMERARIA – ACCION DE TUTELA Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 9
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (a) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (b) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (c) identidad del sujeto accionado; y (d) falta de justificación para interponer la nueva acción (Cfr. T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre muchas otras.).
Así, la temeridad es una utilización impropia de la acción de tutela; en sentencia T1215 de diciembre 11 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, en relación con dicha figura, la Corte Constitucional, señaló que: “… la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. [En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997]. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un
examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.” La jurisprudencia constitucional ha indicado que, cuando una conducta se adecúe a los presupuestos establecidos para la temeridad, el juez de tutela tiene la posibilidad de rechazar el amparo o decidir desfavorablemente la petición, siempre y cuando: “(1) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones (Sentencia T-149 de
1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); (ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’ (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción’); o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia.
(Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 10
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Al revisar el expediente, se encuentra que efectivamente, el señor Sanabria ha presentado varias acciones de tutela sobre los mismos hechos y en búsqueda de
satisfacer las mismas pretensiones: A folio 160 y siguientes, se encuentra escrito del 5 de septiembre de 2014, con sello de radicación en Asesora Jurídica del INPEC, se encuentra el libelo de una acción de tutela dirigida al Consejo de Estado, en el que describe los mismos hechos y presenta las mismas peticiones que nos ocupan en este caso, vale decir, la reubicación del taller de ebanistería que funciona en el Establecimiento Carcelario en el que se encuentra. A Folio 3 y siguientes, se encuentra escrito por los mismos hechos y las mismas pretensiones, dirigido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de abril de 2014. A folio 1 y 2, se encuentra oficio remisorio del 5 de febrero de 2015, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura para que se decidiera de fondo su acción de tutela. Como se observa, el accionante Felix Roberto Sanabria ha utilizado la acción de tutela de manera temeraria y en cumplimiento de lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, procede la denegación del amparo solicitado. Lo anterior, por cuanto se encuentran verificada la existencia de los elementos necesarios para que se pueda estar ante una conducta temeraria por parte del accionante, por cuanto hay identidad fáctica en relación con la anterior acción de tutela del demandante; quedó probado igualmente que existe identidad entre accionante y accionado, toda vez que la primigenia acción de amparo constitucional, fue presentada por parte del accionante, siendo los sujetos accionados los mismos, a la par, subsiste identidad del objeto , pues como ya antes se expuso, la ahora acción
de tutela asimismo se impetró en busca del logro de las misma pretensiones 11
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA formuladas en pretérita ocasión. Corolario de lo anterior también se evidencia una falta de justificación para interponer la nueva acción.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo de tutela impugnado, proferido el 3 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Segundo.- RECHAZAR por temeridad la acción de tutela interpuesta por el señor FELIX ROBERTO SANABRIA de conformidad con las consideraciones de esta sentencia. Tercero.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de la Sala remitirá el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarta.- Por la Secretaría Judicial de la Sala súrtanse las notificaciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 30 - Decreto 2591 de 1991.
COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado 12
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REF. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA
Accionante: Felix Roberto Sanabria.
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA RAD. 1100101020002015 00221 01
PROVIDENCIA DEL 11 de junio de 2015.
ACTA No. 045 DE LA MISMA FECHA.
Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues no se debió rechazar por temeridad la acción de tutela, sino confirmar el fallo impugnado, al considerar el amparo constitucional impetrado “improcedente”, como lo declaró la Sala Seccional.. La acción de tutela fue incoada por el señor FELIZ ROBERTO SANABRIA, quien
se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de PalmiraValle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a “ la salud, a la integridad personal, a no recibir tortura ni tratos crueles y degradantes, 13
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA al trabajo en condiciones dignas y justas, por vulneración al principio de confianza legítima, expresando su descontento por el cambio de ubicación del taller de ebanistería que funcionaba en el pabellón A del referido Establecimiento, desde el 21 de marzo de 2014.” El ponente revocó el fallo de tutela impugnado proferido el 3 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca declaró improcedente el amparo constitucional y rechazó por temeridad el amparo impetrado, en consideración a que el accionante, ha presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos y en búsqueda de satisfacer las mismas pretensiones; decisión que es apoyada jurídicamente en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, disposición que establece que existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces
o Tribunales” Para quien funge como administrador de este Despacho, una cosa es la duplicidad de tutelas y cosa distinta es la temeridad en la formulación del amparo constitucional. Puede suceder que se presente más de una acción de tutela con identidad de pretensiones, partes y hechos, sin que exista abuso del derecho, sin que exista mala fé del accionante, sin que constituya “un asalto inescrupuloso a la buena fé de los administradores de justicia”, lo cual debe conducir a la declaratoria de improcedencia, más no a su rechazo por temeridad. Al respecto la Corte Constitucional en la T-184 de 2005 dijo lo siguiente: “…puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la declaración de improcedencia.”. ( subrayado fuera de texto). Lo cierto es que el artículo 38 del decreto 2591, además de darle la facultad de declarar la improcedencia de la tutela al juez constitucional en los casos de duplicidad, lo habilita también para sancionar pecuniariamente a los responsables conforme a los artículos 72 y 73 del código de procedimiento civil, si se dan los presupuestos para el efecto. 14
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA La providencia de la Corte Constitucional antes aludida, pone además de
presente escenarios en los cuales no existe temeridad como “cuando a pesar de existir duplicidad, el ejercicio simultaneo de la acción de tutela se funda i) en la ignorancia del accionante, ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o iii) por el sometimiento de actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera temeraria y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante.” En el asunto que nos ocupa, si bien el accionante ha interpuestos varias acciones de tutelas, con identidad de partes, pretensiones y objeto, no aparece claro su ejercicio inescrupuloso y mal intencionado, sino más bien la actitud desesperada de un recluso frente a una medida administrativa del Estado, que le ha alterado su medio laboral de rehabilitación social y en consecuencia, no ve otro instrumento jurídico distinto a la mano y acude entonces a la tutela para intentar reestablecer el derecho que dice tener y neutralizar de esta forma la acción incómoda de la autoridad pública; luego mal puede hablarse de un comportamiento temerario, por la mera existencia de duplicidad de acciones de tutela o su interposición sucesiva, como acontece en el presente caso, que amerite el rechazo de del amparo constitucional impetrado. Con respeto. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado fecha ut supra.