CSDJ - F11001010200020150022200ADJUNTA20150223190346-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150022200ADJUNTA20150223190346-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500222 00
Registro proyecto: 16 de febrero de 2015
Aprobado según Acta Nº 10 del 18 de febrero de 2015
REFERENCIA: Funcionarios Única Instancia
DENUNCIADO: Por determinar De oficio – Sala Jurisdiccional DENUNCIANTE: Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca DECISIÓN: Terminación y archivo PRESCRIPCIÓN: 5 de diciembre de 2010
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con las copias remitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de establecer la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales cuya conducta originó la demanda de reparación directa instaurada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el señor Arturo Sarria Mosquera y otros en contra de la Nación –
Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través del oficio No. PSD-1798 de 29 de octubre de 2012, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la época,
doctor Angelino Lizcano Rivera, remitió a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201500222 00 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la información sobre las demandas de reparación directa seguidas en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por casos de responsabilidad del Estado derivada de la función judicial –privación injusta de la libertad, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-, con el fin de evaluar si existía mérito de adelantar una eventual actuación disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales que con su actuar generaron la responsabilidad patrimonial del Estado1. 2.- El 21 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso compulsar copias ante la misma Sala para adelantar las diligencias con el fin de establecer la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales, cuya conducta originó la demanda de reparación directa instaurada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el señor Arturo Sarria Mosquera y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, bajo el radicado No. 760012331200800505 002. 3.- Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al despacho de la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, a
través de providencia de 22 de julio de 20133, dispuso abrir indagación preliminar, con el fin de individualizar al posible autor o posibles autores de la conducta, la ocurrencia de la misma, si esta era o no constitutiva de falta disciplinaria, o si se había actuado bajo el amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad. 4.- Durante la actuación ante el Seccional, se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia de la demanda de acción de reparación directa instaurada por los señores Arturo Sarria Mosquera, Elvia Tecue Palomino y José Darío Sarria Tacue en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del defectuoso 1 Fls.2-3, C.O. 2 Fls.4-5, Ibídem. 3 Fl.6. Ídem. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201500222 00 funcionamiento de la administración judicial dentro del proceso penal de homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito, adelantado por la muerte de los señores Carlos Arturo Sarria Tacue y Gloria Eugenia Sarria Tacue4. - Copia de la sentencia de primera instancia de 30 de agosto de 2013, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa, radicado bajo el número 76-001-23-31-2008-00505-01, por medio de la cual se declaró administrativamente responsable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a la Nación – Rama Judicial, y la condenó al pago de los perjuicios morales del señor José Darío Sarria Tacue5.
5.- El 25 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del doctor Luís Rolando Molano Franco, dispuso remitir las presentes diligencias a esta Corporación, por falta de competencia funcional para adelantar actuación disciplinaria alguna6. 6.- El 18 de diciembre de 2014, el expediente arribó a esta Corporación7, el cual fue asignado, por reparto de 6 de febrero de 2015, al despacho del magistrado sustanciador8.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para investigar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
4 Fls.9-17, C.O. 5 Fls.18-36, Ibídem. 6 Fls.36-38, Ídem.
7 Fl.1, C.O.
8 Fl.41-42, Ibídem. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201500222 00 Judicial del Valle del Cauca, cuya conducta presuntamente originó la demanda de reparación directa instaurada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
por el señor Arturo Sarria Mosquera y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. No obstante lo anterior, resalta la Sala que si bien de la presente remisión de copias se podría generar una eventual actuación disciplinaria en contra de un juez de la República –Juez Veintiuno (21) Penal del Circuito Judicial de Cali-, en atención de los principios de celeridad y economía procesal y del principio universal del derecho de “quien puede lo más, puede lo menos”, se pronunciará de manera integral respecto de los hechos que generaron la presente actuación, tal como pasa a exponerse. 2.- Caso concreto En el caso bajo estudio, de entrada se vislumbra que las copias remitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se refieren a hechos respecto de los cuales la acción disciplinaria se encuentra extinguida por prescripción, como pasa a explicarse. A través de la Resolución Interlocutoria No. 066 de 23 de noviembre del 2000, la Fiscalía Once (11) Seccional de Yumbo – Valle del Cauca profirió resolución de acusación en contra del señor Javier Miguel Vallejo Vallecilla, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, la cual quedó ejecutoriada el día 6 de diciembre del 2000. El 14 de diciembre del 2000, el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca avocó el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del señor Vallejo Vallecilla. Mediante sentencia No. 205 de 27 de octubre de 2004, el Juzgado Veintiuno (21)
Penal del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca condenó al señor Javier Miguel Vallejo Vallecilla a las penas principales de 3 años de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, suspensión en el oficio de conducir vehículos automotores por el término de tres (3) años. Adicionalmente, reconoció Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201500222 00 a favor del señor José Darío Sarria Tacue una suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por perjuicios morales. Inconforme con la anterior decisión, la defensa del señor Vallejo Vallecilla presentó recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle del Cauca, el cual, en providencia de 29 de agosto de 2005, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia de 27 de octubre de 2004, en lo referente al valor de la multa impuesta al condenado y a la condena por perjuicios materiales, en todo lo demás, confirmó dicho fallo. En auto interlocutorio de 16 de junio de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal dentro del proceso adelantado contra el señor Javier Miguel Vallejo Vallecilla, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, y en consecuencia, dispuso la cesación de la actuación procesal en favor del inculpado.
El 27 de junio de 2008, los señores Arturo Sarria Mosquera, Elvia Tacue Palomino y José Darío Sarria Tacue, presentaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la declaratoria del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal durante el trámite del proceso adelantado en contra del señor Javier Miguel Vallejo Vallecilla, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, lo cual, impidió que los demandantes pudieran obtener la reparación de los perjuicios materiales causados con la muerte de sus hijos y hermanos Carlos Arturo y Gloria Eugenia Sarria Tacue. Mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de la declaratoria del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, en el proceso adelantado contra el señor Miguel Vallejo Vallecilla, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas de los señores Carlos Arturo y Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201500222 00 Gloria Eugenia Sarria Tacue, lo cual generó que las víctimas perdieran el derecho litigioso que pretendían se les reconociera al constituirse como parte civil dentro del referido proceso penal. Por lo anterior, la Sala observa que el defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia por el cual se condenó patrimonialmente al Estado, se produjo por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, el cual, para el proceso penal adelantado en contra del señor Vallejo Vallecilla se configuró el 5 de diciembre de 2005, esto es, cinco (5) años después de quedar ejecutoriada la resolución de acusación -6 de diciembre del 2000-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 599 de 20009. En ese orden de ideas, resulta improcedente para esta Sala hacer un análisis de responsabilidad del cargo endilgado en la compulsa de copias, por cuanto la presunta falta disciplinaria imputada a la actualidad se encuentra prescrita, si se tiene en cuenta que, según se desprende de las pruebas recaudadas, los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal en contra del señor Javier Miguel Vallejo Vallecilla solo podían actuar hasta el día 5 de diciembre de 2005; por lo tanto, a partir de esa fecha debe empezar a contabilizarse el término prescriptivo de la acción disciplinaria, luego el solo paso del tiempo da cuenta que el fenómeno jurídico de la prescripción operó el 4 de diciembre de 2010, situación que impide hacer consideraciones de fondo sobre el asunto. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se tiene que el artículo 29.2 de la Ley 734 de 2002, instituyó como causal de la extinción disciplinaria la prescripción. De igual manera, el inciso primero del artículo 30 de la misma estableció que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años.
Se debe observar que la normativa anterior se aplica con base en el principio de favorabilidad, habida cuenta que los hechos acaecieron antes de la entrada en vigencia del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y, en efecto, la norma anterior disponía que la acción disciplinaria prescribía en el término de 5 años contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo, y 9 Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Modificado por el art. 6, Ley 890 de 2004. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201500222 00 desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente, mientras que la nueva norma prevé que el fenómeno prescriptivo se debe contabilizar a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. De los preceptos normativos señalados es claro que la potestad disciplinaria del Estado en el presente evento, teniendo en cuenta que la actuación surtida por los funcionarios judiciales disciplinables solo podía extenderse hasta el 5 de diciembre de 2005, y que desde entonces han transcurrido más de los cinco años
que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, habiéndose cumplido el mismo el día 4 de diciembre de 2010, por lo que cuando llegó a esta Corporación10 y a este Despacho11, ya había operado dicho fenómeno jurídico. Así las cosas, resulta aplicable el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, esto es, declarar la terminación y archivo de la presente actuación, toda vez que esta no puede iniciarse, por haberse configurado una causal de extinción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR la presente actuación en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle del Cauca y del Juez Veintiuno (21) Penal del Circuito Judicial de la misma ciudad, en relación con la remisión de copias dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En consecuencia, se dispone el archivo del caso. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. 10 18 de diciembre de 2014. 11 6 de febrero de 2015. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201500222 00