CSDJ - F11001010200020150022400ADJUNTA20161111151120-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150022400ADJUNTA20161111151120-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 9 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201500224 00
ASUNTO A DECIDIR Procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de reposición impetrado por el señor Oscar Iván Hernández Bermúdez en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 20 de agosto de 20151, por medio de la cual esta Sala dispuso DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias a favor de la doctora MERY ESMERALDA AGON AMADOMagistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala de Decisión Civil, de no ser porque el mismo se torna improcedente. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 16 de enero de 20152, el señor Oscar Iván Hernández Bermúdez, presentó queja disciplinaria contra MERY ESMERALDA AGON AMADO relacionadas con presuntas irregularidades en el proceso de pérdida de la patria potestad radicado con el No. 2011-00327, que cursó ante el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de 1 Fls. 67-84. c.o. M.P. Angelino Lizcano Rivera - Aprobado en Sala 069 de 20 de agosto de 2015. En Sala con
los H. Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Presidente; Rafael Alberto García Adarve; Julia Emma Garzón de Gómez; Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela. 2 Folios 3 a 27 c.o
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500224 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Barrancabermeja, al haber emitido sentencia de segunda instancia, en contra de los principios rectores del derecho civil.
PROVIDENCIA RECURRIDA Al resolver el mérito de la indagación preliminar, mediante providencia de 20 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario y como consecuencia ordenó el archivo definitivo de la actuación al considerar que la conducta presuntamente irregular no existió, por lo que no merecía reproche disciplinario alguno. La decisión adoptada y rectificada por la Magistrada en torno al proceso de privación de la patria potestad, en contra de las alegaciones del quejoso, no fue adoptada conforme a pruebas falsas, injurias, calumnias, u otro tipo de situaciones irregulares. RECURSO DE REPOSICIÓN El 26 de octubre de 20153, el quejoso allegó un memorial mediante el cual interpuso recurso de reposición contra el auto de terminación y archivo definitivo proferido
el 20 de agosto 2015 a favor de la investigada, solicitando su revocatoria y en su lugar que se ordene la iniciación de la formal investigación ya que en su sentir, la Magistrada emitió el fallo en menos de 20 días, sin tomarse la tarea de confirmar y verificar cada uno de los procedimientos realizados en el proceso 2011-00327; además de ejercer presión sobre el apoderado de la defensa. Centró su discurso en los siguientes puntos: 3Folios 94 a104 c.o
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500224 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
1. Tanto la Magistrada como el juez de primera instancia omitieron información de alta credibilidad dentro del proceso de privación de la patria poestad por maltrato y abandono de menores.
2. La Magistrada para sostener la sentencia expedida, incurrió en injurias y calumnias, con la finalidad de fallar acorde lo hizo el juez de primera instancia.
3. En ese cargo se encontraba la Juez de Control de Garantias, Maria Elena Torres, por mas de tres años en provisionalidad, y fue reemplazada por el señor Carlos Solano, a quien le abrieron el campo, y fué la persona que le impuso medida de detención.
4. En su criterio, estando claros los hechos, identificados los autores, lo procedente era abrir la investigación disciplinaria correspondiente, para establecer la verdad material de los antecedentes de los nombramientos de los referidos señores.
5. Solicita se ordene una comisión para inspeccionar el archivo del Tribunal de Arauca, para que se establezcan los antecedentes de los nombramientos del los señores Maria Elena Torres y Carlos Solano en la lista de elegibles para ocupar dichos cargos .
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” En concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002-Código Disciplinario Único.
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Referencia: Funcionario Única Instancia Compete a la Sala entonces, decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de reposición impetrado por el señor Jesús María Pardo Hernández en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual esta Sala dispuso la terminación del proceso disciplinario y archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora MERY ESMERALDA
AGON AMADO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil. Precisa la Sala en primer lugar, que el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 hace parte del título V, de La Actuación Procesal, Libro IV Procedimiento Disciplinario, y enseña lo siguiente: “Artículo 113 Ley 734 de 2002. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” Sin embargo, el artículo 205 ibídem, hace parte del Título XII, Del Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial, y expresamente consagra lo siguiente: “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquéllas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” (Resalta y subraya la Sala) Y para el caso en estudio, la providencia objeto de recurso quedó ejecutoriada el 30 de septiembre 2015. Importante resulta entonces destacar que los artículos siguientes, 206 y 207 de la Ley 734 de 2002, prescriben:
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Referencia: Funcionario Única Instancia Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. “Art.207.-Clase de Recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”.
De los preceptos normativos citados, se deducen dos circunstancias, a saber: a) En primer lugar, el quejoso puede instaurar recurso de apelación contra el archivo definitivo, el auto que niega pruebas o la sentencia absolutoria proferidos por el juez disciplinario de primera instancia. b) En segundo orden, el quejoso puede incoar recurso de reposición contra la decisión mediante la cual atiende la nulidad impetrada, sobre la que niega pruebas o solicitud de copias al investigado o apoderado y contra el auto inhibitorio. De lo anterior deviene que la decisión proferida por ésta Sala sea susceptible de controvertirse mediante recurso de reposición por el quejoso, pues como quedó anotado éste sólo procede contra la decisión por medio de la cual atiende una solicitud de nulidad, sobre la que niega pruebas o copias al investigado o a su apoderado, pero no contra el auto que ordena el archivo definitivo. Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha determinado: “El artículo 113 de la Ley 734 de 2002, norma con fundamento en la cual los sancionados
interponen el recurso que es objeto de estudio por parte de esta Sala, consagra el recurso de reposición “contra los fallo de Única Instancia.” Al respecto, debe anotarse que dicha normatividad contiene específicamente toda la regulación que debe seguirse para los procesos disciplinarios que tramita la Procuraduría General de la Nación. Por tanto, su normatividad tiene una connotación esencialmente administrativa, ajena a
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Referencia: Funcionario Única Instancia las características propias del proceso del proceso disciplinario de la naturaleza judicial.”4
Así mismo, la Corte Constitucional a través de sentencia T-637 de 2012 se pronunció de la siguiente manera: “Fallos de unica instancia en proceso disciplinario adelantado contra funcionarios de la rama judicialImprocedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205. La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de de Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única
instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.” En consecuencia, la Sala procederá a rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado por el señor Oscar Iván Hernández Bermúdez en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 20 de agosto de 2015, por medio de la cual esta Sala dispuso la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias a favor 4 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturaexp: 2007-100-M.P. Jorge Armando Otálora Gómez.
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Referencia: Funcionario Única Instancia de la doctora MERY ESMERALDA AGON AMADO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, el recurso de reposición impetrado por el señor Oscar Iván Hernández Bermúdez en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 20 de agosto de 2015, por medio de la cual esta Sala dispuso la terminación y archivo definitivo de las diligencias disciplinarias a favor de la doctora MERY ESMERALDA AGON AMADO, en su condición de Magistrad del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil, conforme las consideraciones expuestas en este proveído. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial