🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150022500ADJUNTA20170113092234-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150022500ADJUNTA20170113092234-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre seis de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: MARÌA LOURDES HERNÀNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201500225 00

Disciplinada: LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá Aprobado Según Acta No. 110 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso disciplinario de única instancia contra la Doctora LUZ HELENA CRISTACHO ACOSTA en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presentó el Magistrado PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

ANTECEDENTES 1.- Los señores NEFTALI LOZANO MURILLO y MARLENE RAHN DE LOZANO el 28 de enero de 2015, formularon queja disciplinaria contra la Doctora LUZ HELENA CRITANCHO ACOSTA, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigue su actuación dentro del trámite de la acción constitucional de tutela radicada con el No. 2014-06062, pues en su sentir tienen reparos contra la actuación de la mencionada Funcionaria. Esta tutela fue resuelta mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014, e impugnada por los actores.

2.- Las anteriores diligencias correspondieron por reparto efectuado el 6 de febrero de 20151, al Despacho de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien avocó conocimiento de las mismas el 27 de abril del año anterior2, y el 14 de agosto del mismo año, se declaró impedida3. 3.- De igual forma el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 2 de septiembre del año anterior4, se declaró impedido, para conocer de este asunto, al considerar que con fundamento en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, participó junto a los demás Colegiados de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del estudio de la providencia que en esta instancia revocó el fallo impugnado que negaba el amparo, decretando la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES 1 Folio 17 c.o. 2 Folio 20 c.o. 3 Aprobado en sala 098 de octubre 26 de 2016 c.o. 4 Folio 48 c.o. La Sala mantiene la competencia para resolver los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados, conforme a la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 proferido por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015; Así las cosas, se procede a resolver el impedimento presentado por el Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se

originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”5. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”6. 5 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2008. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). “La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Asimismo, la independencia del Poder Judicial frente a los demás poderes estatales es

esencial para el ejercicio de la función judicial. La imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”7. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición, en su tenor literal dispone: “Artículo 84. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…) 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Palamara Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 4.- “Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto o materia de la actuación.” (…) Siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio del Magistrado la causal de impedimento invocada, la Sala aceptara el impedimento conforme con los siguientes argumentos. La Funcionaria que se investiga en el presente proceso disciplinario es la

magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, quien en sala dual con su homóloga PAULINA CANOSA SUÁREZ, profirieron la sentencia de primera instancia de fecha 10 de diciembre de 2014, que negó la acción de tutela propuesta por los señores MARLENE RAHN DE LOZANO y NEFTALÍ LOZANO MURILLO contra el Juez 24 Civil del Circuito de esta ciudad, a raíz de determinaciones que adoptó dentro del proceso de ejecución con título hipotecario en donde actuó como demandante el señor SEGUNDO MACARIO PEDROZA CORTES y demandados los actores de la tutela; Esta decisión fue impugnada y correspondió a esta Sala Jurisdiccional Superior resolver, actuando como ponente en esta instancia la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual aprobó en sala plena la sentencia de 4 de febrero de 2015, por medio de la cual se revocó el fallo y declaró improcedente la acción impetrada. También suscribieron la sentencia de segunda instancia, los magistrados NESTOR IVAN JAVIER OSUNA

PATIÑO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO

RIVERA, MARIA MERCEDES LOPEZ MORA y WILSON RUIZ OREJUELA.

Previas esta consideraciones y para resolver la manifestación de impedimento, es necesario precisar el alcance de la causal invocada, que es la contenida en el numeral 4 del artículo 84 de la ley 732 de 2002, que refiere a “… haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” En este orden de ideas, es evidente que le asiste razón al Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al manifestar su impedimento, toda vez que la circunstancia de haber actuado como miembro de esta SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR en el examen de la sentencia recurrida, durante la segunda instancia y haber suscrito8 la sentencia que revocó la tutela propuesta por los quejosos, hace que se configure la causal descrita en el numeral 4 del artículo 84 de la mencionada disposición, en razón a que ya expresó su opinión sobre la materia que concierne a la investigación en la cual está inmersa la magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, circunstancia que puede afectar la imparcialidad del operador judicial que aquí se declara impedido, lo que conduce a aceptar el impedimento señalado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para conocer de la presente 8 Folio 4, cuaderno “Tutela de segunda instancia”. actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...