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CSDJ - F11001010200020150022500ADJUNTA20170918085831-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150022500ADJUNTA20170918085831-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201500225 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en Sala No. 098 de octubre 26 de 2016 y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en Sala No. 110 de diciembre 6 de 2016, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de la funcionaria LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en calidad de

MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SECCIONAL BOGOTÁ.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores NEFTALÍ LOZANO MURILLO y MARLENE RAHN DE LOZANO, presentaron ante esta Superioridad en enero 28 de 2015, queja contra la funcionaria LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por presuntas irregularidades cometidas al valorar las pruebas allegadas a la acción de tutela No. 2014-06062-00, iniciada por los acá quejosos contra el

JUEZ 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; lo anterior, alegando que “no solicitó ni valoró ninguna prueba para estribarse y brindarnos argumentos jurídicos”. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de abril 27 de 20151, en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra la funcionaria LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá (fls 20 y 21 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría General de la Corte Constitucional mediante oficio No.

PET-SGT-0437/15 de junio 30 de 2015, remitió copia íntegra del expediente de la acción de tutela No. 2014-06062-00, incoada por los señores NEFTALÍ LOZANO MURILLO y MARLENE RAHN DE LOZANO contra el JUEZ 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en mayo 4 de 2015 (folio 24 del cdno original).

2. La Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior allegó certificado de antecedentes ordinarios y disciplinarios como abogada y funcionaria de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, no encontrándose registro alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y

Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene

unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse, que los señores NEFTALÍ LOZANO MURILLO y MARLENE RAHN DE LOZANO reclaman de la funcionaria LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, una irregular valoración probatoria en la acción de tutela No. 201406062-00 adelantada ellos contra el JUEZ 24 CIVIL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ, pues no les “brindó unos argumentos jurídicamente válidos.” Ahora bien, en dicha acción de tutela (No. 201406062-00) los señores LOZANO MURILLO y RAHN DE LOZANO alegaron que con ocasión de su actuación como demandados en el proceso hipotecario No. 2014-00258, el Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá violó sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la administración de justicia, al supuestamente haber desestimado por extemporáneas las excepciones propuestas a la demanda, sin tener en cuenta en la contabilización del término el paro judicial acontecido “entre el 5 y 8 de agosto de ese año”. Obra en este expediente copia de la sentencia objeto de queja, mediante la cual se negó solicitud de amparo elevada en esa acción de tutela No. 201406062-00, proferida como ponente por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, fechada diciembre 10 de 20143; la cual una vez analizada en su 3 Folios 66 a 78 del Anexo. totalidad, y como se demostrará más adelante, permite concluir que no existió conducta irregular alguna, pues aparece probado más allá de toda duda razonable que la funcionaria judicial denunciada, por lo contrario, actuó en el marco de su autonomía funcional. Pues bien, correspondía a la funcionaria judicial encartada, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, entrar a evaluar como Jueza de tutela si efectivamente había irregularidad o no en el proceso hipotecario No. 201400258, referente a la contabilización de los términos para la presentación de excepciones a la demanda, de conformidad con el tiempo que presuntamente duro el paro judicial; advirtiéndose que para ese efecto, la citada Magistrada contó con los siguientes medios de prueba: - “Liquidación de los dineros recibidos en calidad de préstamo. (Folios 12 a 15 ídem) - Registro de actuaciones adelantadas en el proceso No. 2014-00258 que cursa en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. (Folio 16 y 17 ídem) - Copia de la demanda instaurada por el señor SGUNDO MACARIO PEDROZA CORTÉS en contra de los accionantes y documentación adjunta. (Folios 63 y 64 ídem).” En este sentido, se advierte que en la mencionada acción de tutela contrario a lo que afirmaron los quejosos, la funcionaria judicial encartada valoró en su decisión todos los medios de prueba obrantes en el expediente, e incluso transliteró punto a punto las actuaciones surtidas en ese proceso hipotecario No. 2014-00285, y las fechas en las que se realizaron.4 Al respecto se trae a colación apartes del referido fallo de tutela: 4 Folio 72 y 73 del Anexo “(…) El recuento procesal referido en precedencia, así como la descripción del trámite realizada por el doctor DENIS ORLANDO SISSA DAZA, constituyen medios probatorios solidos con base en los cuales la Sala ha podido determinar la inexistencia de irregularidades en el trámite aplicado por el JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

al proceso No. 2014-00258(…) Mientras que la parte accionante hace referencia a que el JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ incurre en errónea contabilización de términos para presentación de excepciones puesto que tratándose de procesos ejecutivos corresponde dar aplicación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el doctor DENIS ORLANDO SISSA DAZA explico que la norma aplicable al caso, por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario es el inciso 2° del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil (…) Entonces, si la notificación personal del extremo demandado tuvo lugar el 22 de julio de 2014, y el termino para presentar excepciones son cinco (5) días hábiles, su vencimiento tuvo lugar el 29 de julio como efectivamente lo explico el doctor SISSA DAZA, ello por cuanto el JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ no se adhirió al cese de actividades judiciales y el acceso al público se impidió con el cierre del edificio de la sede de ese Despacho, que tuvo ocurrencia el 30 de julio siguiente. Esto implica que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para continuar un debate procesal que debe ser surtido al interior del radicado 2014-00258, ya que la decisión cuestionada no reúne los elementos para que sea debatida en esta instancia.” En efecto, se advierte que la funcionaria judicial encartada al evaluar las fechas de las actuaciones surtidas en el proceso hipotecario, así como el término de (5) días hábiles que para la presentación de excepciones

otorgaba el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, encontró que la oportunidad procesal de los demandantes para ello había concurrido de forma ininterrumpida entre el 22 y 29 de julio de 2014, en tanto el cierre de puertas y cese de actividades mencionados por los accionantes acá quejosos, fue a partir de julio 30 de esa anualidad; coligiéndose en consecuencia, que en nada intervino esa situación respecto de la radicación extemporánea de las excepciones efectuada por los señores LOZANO

MURILLO y RAHN DE LOZANO.

El citado cuerpo normativo reza de la siguiente manera: “ARTÍCULO 555. Trámite. El trámite se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si la demanda reúne los requisitos legales, el juez librará mandamiento ejecutivo en la forma prevista en los artículos 497 y 498, el cual se notificará conforme al artículo 505, y no tendrá apelación.

2. El ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito en el término de cinco días, en la forma que regula el artículo 509, las cuales se tramitarán como dispone el artículo 510.” Al tenor de lo manifestado, resulta ostensible que la parte accionante-acá quejosa, tuvo la oportunidad con los recursos de Ley de controvertir en el proceso hipotecario en cita, la decisión con la cual se encontraba inconforme, y no pretender hacerlo mediante una acción residual como es la tutela, lo que resulta contrario a las características de subsidiariedad y residualidad predicables de ese tipo de acciones; es decir, no puede acudirse a tal mecanismo con la finalidad de lograr la intervención del Juez constitucional

contra sentencia y en general contra decisiones judiciales, pues si fuese de ese modo, se convertiría en una instancia adicional de la vía ordinaria en detrimento del debido proceso, del principio del Juez Natural y de la seguridad jurídica. Lo anterior, en consonancia con el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que establece como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Así las cosas, esa intervención del Juez Constitucional pretendida por los quejosos, solo sería posible si se demostrara por parte de la funcionaria judicial, que haya transgredido ostensiblemente la Constitución y la Ley en el ejercicio de su función, o que sus decisiones se adviertan abusivas y arbitrarias5; lo cual no se encuentra en el presente asunto. La Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, profirió una decisión totalmente congruente y ajustada a derecho, en la que no solo se encargó de explicar punto a punto por qué no se accedía al amparo deprecado en la acción de tutela, sino que también, relacionó y valoró las pruebas en que fundaba su decisión, incluso citando los folios del expediente, es decir, expuso con 5 Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy. claridad las razones respecto a porqué consideró innecesaria la intervención

constitucional en la decisión del referido Juez. De lo expuesto, se colige que fue un análisis probatorio y jurisprudencial bien estructurado y complementado con reglas de la lógica y la sana critica el medio utilizado por la funcionaria judicial encartada para llegar a la conclusión proferida de denegar el amparo deprecado en la acción de tutela; sin evidenciarse causal subjetiva o parcializada que hubiese interferido en su percepción, sino más bien un correcto análisis a partir de todos los medios allegados al proceso y que constituyeron la verdad procesal del mismo. Por otro parte, no puede esta Superioridad desconocer que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles sino se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de conformidad con la verdadera esencia de la misión constitucional de administrar justicia.6 En relación con este tema, la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al

6 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así las cosas, conforme a la valoración que para el efecto impartió la

funcionaria judicial denunciada, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria en su contra por un eventual desacuerdo de los quejosos con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita establecer comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de la funcionaria anteriormente mencionada, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no existió; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de la funcionaria LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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