CSDJ - F11001010200020150022600ADJUNTA20150417153509-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150022600ADJUNTA20150417153509-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500226 00
Registro proyecto: 16 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 27 de 15 de abril de 2015 Conflicto negativo de jurisdicciones. Proceso REFERENCIA: ejecutivo contra municipio basado en facturas Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado 3° COLISIONANTES: Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria civil
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 3° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por el señor Germán
Gabriel Gómez Rozo contra el Municipio de Santiago de Tolú.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 15 de octubre de 2014 se repartió, con el número de radicación 201400260, al despacho del magistrado Moisés Rodríguez Pérez del Tribunal Administrativo de Sucre, la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía que, mediante apoderado, presentó el señor Germán Gabriel Gómez Rozo contra el
Municipio de Tolú1, cuyas pretensiones son en síntesis las siguientes: i) Que se libre mandamiento de pago a favor de la parte demandante y en contra del Municipio de Tolú, por la suma de $990.528.286,60, por concepto de capital acumulado, más los respectivos intereses moratorios. ii) Que se condene a la demandada al pago de costas del proceso. 2.- Como título ejecutivo se presenta un número importante de facturas, generadas entre noviembre de 1997 y octubre de 2014 por la sociedad Representaciones Gómez Limitada, en virtud de una “Orden de Servicios” emitida por el municipio demandado el 30 de diciembre de 1997; así como un acta de conciliación del 27 de julio de 1999, aprobada según el demandante por la Procuraduría 44 Judicial Administrativa de Sincelejo el 2 de septiembre de 1999. El demandante sería cesionario de los derechos económicos derivados de la precitada “orden de servicios”. 3.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por auto del 21 de noviembre de 20142, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del mencionado proceso 1 Fl. 1-279 c.ppal. 2 Fl. 281-283 recto-verso, c.ppal. ejecutivo, por lo cual remitió la demanda al reparto de los juzgados civiles del circuito de Sincelejo. De acuerdo con ese tribunal, con la demanda en comento se pretende la ejecución de una obligación derivada del incumplimiento de una conciliación celebrada el 27 de julio de 1999 ante la Cámara de Comercio de Sincelejo, y
del no pago de múltiples facturas. En relación con el primero de los títulos ejecutivos empleados, se consideró que este carecía de mérito ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues de conformidad con los artículos 104.6 y 297 del CPACA, el acto de conciliación debió haber sido aprobada por la misma jurisdicción contencioso administrativa, lo que no ocurrió. Y en cuanto a las facturas aportadas, se señaló que ellas constituyen título ejecutivo independiente y distinto de los contratos que le hayan podido dar origen, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deberán cobrarse ante la jurisdicción ordinaria. 4.- Posición de la jurisdicción ordinaria. El asunto fue repartido nuevamente, esta vez con radicación 2014-00185, al Juzgado 3º Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo. Ese despacho judicial, por auto del 15 de diciembre de 20143 declaró igualmente la falta de jurisdicción para conocer del mismo proceso ejecutivo. En el mismo auto se declaró surgido el conflicto de competencia con la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 3 Fl. 289-297 c.ppal. El referido juzgado civil del circuito, luego de recordar el contenido de la demanda y los antecedentes procesales, consideró que “el único documento que prestaría mérito ejecutivo sería el acta de conciliación expedida por la Cámara de Comercio de Sincelejo de fecha 27 de julio de 1999, ya que esta
contiene el acuerdo llevado a cabo entre el municipio de Santiago de Tolú (Sucre) y la sociedad Representaciones Gómez Ltda., en la que la primera entidad reconoce que le adeuda a la segunda la suma de $85.218.943 por concepto de las obligaciones surgidas de las órdenes de servicio, cuyo objeto es ejercer el depósito y custodia de unos equipos médicos con destino al hospital que se está construyendo en predios de la base de entrenamiento de I.M. Coveñas, en la que igualmente se reconoce que si a fecha de 30 de agosto de 1999 no es cancelada la suma anteriormente señalada, como monto total de la obligación, se seguirá cobrando el valor mensual del depósito y los correspondientes intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar hasta el momento en que se haga efectivo el pago”. En relación con los demás documentos presentados como título de ejecución, el referido despacho judicial expuso las razones por las cuales no podrían ser empleados como títulos ejecutivos. En consecuencia, apoyándose en los artículos 77 y 79 de la ley 446 de 1998, estimó que el acta de conciliación aprobada por un agente del Ministerio Público debía ser reconocido como título ejecutivo válido ante las jurisdicción de lo contencioso administrativo, así no tenga aprobación por esa misma jurisdicción. 5.- El expediente del proceso que dio lugar al presente conflicto de jurisdicciones fue recibido en esta Corporación el 23 de enero de 2015, procedente del Juzgado 3º Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo 4. 4 Fl. 1 c. CSJ
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativo y la ordinaria en su especialidad civil, es la competente para conocer de una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, presentada por quien sería el cesionario de unos derechos que podría exigir una sociedad privada a un municipio con base en un acta de conciliación aprobada por el Ministerio Público en 1999, pero que no fue aprobada por la jurisdicción contencioso administrativa, y con base igualmente en un alto número de facturas que se habrían desprendido de una orden de servicios dada por la entidad territorial demandada desde el año 1997. Para ello se hará necesario verificar, por un lado, cuál es el título de ejecución empleado y si la acción empleada es la acción cambiaria y, por otro lado, si el asunto de fondo está o no excluido del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos de los artículos 104 y 105 del CPACA – ley 1437 de 2011. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a recordar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2).
3.1El marco normativo aplicable En abstracto, la premisa de partida es la cláusula general o residual de competencia que tiene la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos civiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. Ese parámetro general de atribución de jurisdicción no es más que la consecuencia de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en su conjunto, de conformidad con el inciso 2º del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996. El primer efecto práctico de esta cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria es que, para que esta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de procesos ejecutivos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar el marco normativo aplicable a los procesos ejecutivos que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código5. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, se fijó un criterio especial que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos ejecutivos. En efecto, en virtud de la mencionada norma, dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos “derivados de las condenas
impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (negrillas fuera del texto). En particular, en relación con el segundo supuesto señalado por el precitado artículo, son claramente aquellas conciliaciones administrativas extra-judiciales que hayan sido debidamente aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo las únicas conciliaciones en firme cuyo cumplimiento o ejecución forzada puede demandarse a la justicia contencioso administrativa. De no llenarse la exigencia requerida en el artículo 104.6 del CPACA, esto es, que la conciliación no haya sido aprobada por la jurisdicción contencioso administrativa, esta última no podrá declararse con jurisdicción y competencia ante un proceso ejecutivo basado en ese tipo de título. Del mismo modo, la Sala recuerda que cuando haya existido o podido existir un determinado contrato celebrado por una entidad pública, pero de esa relación 5 Ley 1437 de 2011, artículo 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. jurídico-negocial se pudiesen haber desprendido títulos valores y esos sean
empleados como títulos de ejecución, el supuesto previsto en el artículo 104 del CPACA para la ejecución de los contratos no aplica. En efecto, esta misma Sala ha señalado que, “cuando el contrato celebrado por una entidad estatal se aporte al proceso para hacerlo valer como el único o como el principal título ejecutivo, el asunto le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. De lo contrario, “cuando el título ejecutivo sea otro distinto a un contrato debidamente aportado, así se produzca en el marco o con ocasión de algún tipo de relación jurídico-negocial, como ocurre por ejemplo en presencia de títulos valores, el asunto deberá ser conocido por la justicia ordinaria en su especialidad civil”6. Retomando finalmente la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, deberá pues entenderse que aquellos procesos ejecutivos iniciados con base en títulos ejecutivos distintos a aquellos previstos en el artículo 104.6 del CPACA, deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria. 3.2El caso concreto La Sala recuerda en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”7, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 7 de mayo de 2014, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño, Rad. 110010102000201302416-00 7 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P.
Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En segundo lugar, descendiendo al caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda presentada mediante apoderado por el señor Germán Gabriel Gómez Rozo contra el municipio de Tolú (Sucre), permiten comprender que se trata sin duda de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía y no de otro tipo de proceso judicial. Asimismo, la Sala encuentra que el título ejecutivo con el cual se pretende hacer el cobro judicial de unas sumas de dinero a favor del demandante no es directamente un contrato celebrado entre el demandante – o su cedente – y la entidad territorial demandada, ni tampoco un acto administrativo, ni un fallo judicial de la justicia contencioso administrativa. Como bien lo señaló el Tribunal Administrativo de Sucre, los títulos ejecutivos
efectivamente empleados son, por un lado, un acta de conciliación suscrita en 1999 en la Cámara de Comercio de Sincelejo y aprobada por la Procuraduría 44 Judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 2 de septiembre de 1999; y, por otro lado, se trata de un número importante de facturas de venta emitidas entre los años 1997 y 2011 intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. por la sociedad Representaciones Gómez Ltda. y que pese al cobro efectuado al municipio de Tolú no pudieron ser pagadas por completo. En cuanto al acta de conciliación mencionada, la Sala constata con facilidad que esta no reúne las exigencias del artículo 104.6 del CPACA, pues no se trata de una conciliación que haya sido aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y, en cuanto a las facturas presentadas como título ejecutivo, debe entenderse que para los solos efectos del presente juicio de asignación de jurisdicción, se trata formalmente de títulos valores autónomos respecto del negocio causal, en virtud de lo que la doctrina ha denominado “principio de autonomía del título valor” a partir de la definición establecida en el artículo 619 del Código de Comercio8. De ello se colige que la acción incoada corresponde en definitiva a la acción cambiaria ejercida por quien sería el tenedor legítimo del título valor, en este caso a título de cesionario según lo
indicado en la demanda. En consecuencia, los títulos ejecutivos que se intentan hacer valer en el presente asunto no son de aquellos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, de modo que debe operar la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria, en esta ocasión, en su especialidad civil. Lo anterior opera, por supuesto, sin perjuicio del análisis que sobre el fondo del asunto deberá hacer el juez competente, pues a esta Corporación no le es dable entrar a evaluar en concreto la validez y eficacia del título ejecutivo, 8 Art. 619, Código de Comercio: “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. (…)” ni ningún otro aspecto que pueda relacionarse con el trámite que deberá adelantarse tras dirimirse el presente conflicto. Por consiguiente, la necesaria verificación del lleno de requisitos de los títulos ejecutivos empleados en la demanda y de la legitimación por activa en la misma solamente podrá hacerla el Juzgado 3º Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, despacho judicial al cual se le asignará el conocimiento del presente asunto. 4.- Otras consideraciones La Sala observa a partir de lo narrado en la demanda promovida por el señor Germán Gabriel Gómez Rozo, por valor de $990.528.286 pesos más intereses de mora, que podría estarse en presencia de una relación jurídica que no correspondería a un contrato estatal celebrado entre la sociedad Representaciones Gómez Ltda. y el municipio de Tolú, sino en una “orden de
servicio” que se habría prolongado en el tiempo, por más de 14 años, sin que se hubiese regularizado el tipo de vínculo jurídico ni los pagos respectivos. De ahí que deba considerarse objetivamente la necesidad de expedir y remitir copias de la presente actuación con destino a la Procuraduría General de la Nación, desde el punto de vista de la acción disciplinaria, y a la Contraloría General de la Nación, desde el punto de vista de la responsabilidad fiscal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 3° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, representada por el segundo de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 3° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, para lo de su competencia dentro del expediente con radicación No. 2014-00185, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE, para su información, copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Sucre, despacho del señor magistrado Moisés Rodríguez Pérez. TERCERO.- EXPÍDANSE Y REMÍTANSE las copias señaladas en el acápite “otras consideraciones” de esta providencia, con destino a la Procuraduría
General de la Nación y a la Contraloría General de la República.