CSDJ - F11001010200020150022800ADJUNTA20151125152425-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150022800ADJUNTA20151125152425-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2015-00228-00 Discutido y aprobado en sala No. 94 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Magistrados
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver el MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra de los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En providencia1 de 20 de noviembre de 2014, esta Corporación ordenó expedir copias para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que tuvieron
a su cargo el proceso disciplinario radicado No. 2013-00482, seguido en contra del abogado JULIO CÉSAR ZARATE TORRENEGRA, en el cual prescribió la acción disciplinaria el 11 de agosto de 2013.
ACTUACION PORCESAL
I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en providencia adiada 4 de marzo de 2015, se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls 48 a 50), allegándose las siguientes: 1.1. La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 20 de marzo de 2015. 1.2. El Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, se notificó personalmente el 17 de marzo de 2015. (fl 58). 1.3. Mediante oficio2 de 20 de marzo de 2015, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió la historia3 generada por el sistema de gestión siglo XXI, dentro del proceso radicado No. 3013-00228, que se siguió contra el abogado JULIO CÉSAR ZARATE TORRENEGRA. 1 Providencia con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, visible a folios 24 a 37. 2 Folio 60. 3 Folios 61 y 62.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.4. Mediante escrito radicado el 30 de abril de 2015, el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, rindió versión libre expresando que el proceso disciplinario radicado No. 2013-00482, que prescribió el 11 de agosto de 2013, fue objeto de reparto el 5 de febrero de 2013 e ingresó a su despacho el 11 del mismo mes y año, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria el 18 de marzo de 2013 y fijó el 22 de mayo del mismo año, para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al denunciante y en versión libre al disciplinable. Además, ordenó oír los testimonios de Ana María Zarate y Moises Meriño, para el 12 de julio de 2013, data en la cual se practicaron dichas declaraciones y se formuló cargos al togado investigado por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, fijando el día 20 de septiembre de 2013, para la audiencia de juzgamiento, la cual no se pudo realizar por falta de comparecencia del disciplinable siendo programada para el 24 de enero de 2014, fecha en la cual se insistió en el testimonio de John Jairo Devia Vargas, citado para declarar en la etapa de juicio, quien no asistió en la nueva fecha, esto fue el 4 de abril de 2014 y se reprogramó para el día 11 del mismo mes y año, oportunidad en la que continuó el trámite
procediéndose a los alegatos de conclusión y se dictó sentencia sancionatoria el 30 de mayo de 2014. Concluyo el investigado que el trámite impartido al asunto fue célere y expedito, destacando que fue de apenas 1 año y 3 meses, término razonable frente a la carga laboral, razón por la cual la prescripción no ocurrió por su causa, sino porque la queja fue presentada ya transcurridos 4 años de los hechos. (fls 69 a 71).
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario, entre estas, la copia del proceso disciplinario radicado No. 2013-00482, seguido en contra del abogado JULIO CÉSAR ZARATE TORRENEGRA y el historial del trámite impartido al mismo visible a folios 61 y 62, se observa que una vez asignado por reparto el 5 de febrero de 2013, pasó el día 11 del mismo mes y año al despacho del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, quien en proveído del día 18 siguiente, previa acreditación de la calidad de abogado dispuso
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abrir investigación el 18 de marzo de 2013, visibles a folios 5 y 7 del
cuaderno anexo, fijando el 22 de mayo de 2013, para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, y decretó pruebas, data en la cual se practicó entre otras, la ampliación y ratificación de la queja, se escuchó en versión libre al togado investigado y se decretaron testimoniales, fijando el 12 de julio de 2013, para su continuación. En la fecha anunciada se recepcionó los testimonios y se profirió pliego de cargos, decretándose otros medios probatorios, fijando el 20 de septiembre de 2013, para realizar la audiencia de Juzgamiento, continuando su trámite hasta que en Sentencia adiada 30 de mayo de 2014, se sancionó al abogado ZARATE TORRENEGRA, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue apelada, recurso que desató esta Colegiatura en providencia de 20 de noviembre de 2014, visible a folios 24 a 37, en la cual se dispuso terminar la actuación por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia, se dispuso expedir las copias génesis de las presentes diligencias, por eventual mora en el trámite de la actuación disciplinaria adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Así las cosas, no se puede afirmar que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, actuó de forma morosa o dilatoria en el trámite de la actuación
disciplinaria seguida en contra del abogado ZARATE TORRENEGRA, siendo evidente que su comportamiento fue diligente, célere y oportuno; diferente es que la queja disciplinaria que dio origen al expediente disciplinario radicado No. 2013-00482, hubiere sido presentada el 10 de diciembre de 2012, es decir, cuando había transcurrido 4 años y 4 meses desde la ocurrencia de los hechos.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En suma, cuando se presentó la queja disciplinaria por parte del señor JERSON MANUEL DEVIA VARGAS en contra del abogado JULIO CÉSAR ZARATE TORRENEGRA, faltaban escasos 8 meses para que operara el término prescriptivo, el cual acaeció tal como lo determinó esta Colegiatura en segunda instancia al desatar el recurso de alzada, el 11 de agosto de 2013. Pero además, una vez repartido el proceso disciplinario de marras el 5 de febrero de 2013, como se dijo en líneas anteriores conforme con los medios probatorios allegados al plenario, el expediente pasó al despacho del Magistrado el 11 de febrero de 2013, es decir, justo 6 meses antes de que operara el fenómeno prescriptivo. En este orden de ideas, es evidente que la prescripción de la acción disciplinaria dentro del proceso radicado No. 2013-00482, seguido en contra del abogado ZARATE TORRENEGRA, no obedeció a la conducta del
Magistrado instructor, sino que contrario sensu, fue célere y ágil conforme con las actuaciones antes descritas, máxime que no es razonable exigir que en el término de 6 meses agotara toda la actuación para dictar Sentencia dentro del mismo. El panorama fáctico, jurídico y probatorio descrito orientan a demostrar que fueron circunstancias ajenas a la conducta del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, las que conllevaron a que acaeciera la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual se colige por la potísima razón de que para la fecha en que ingresó el expediente al despacho del Magistrado investigado, esto fue el 11 de febrero de 2013, ya había transcurrido 4 años y 6 meses de ocurridos los hechos materia de investigación.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, en el caso sub examine, no existen elementos que conduzcan a colegir responsabilidad en cabeza del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ, ni emitir juicio de reproche disciplinario como quiera que a la actuación disciplinaria seguida contra el abogado ZARATE TORRENEGRA, se debía impartir y agotar las etapas procesales previstas en el ordenamiento jurídico, razón suficiente para proceder a decretar la terminación del proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 Ibídem, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse proseguirse.” Lo anterior, como quiera que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la investigación disciplinaria en contra del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, como quiera que el acervo probatorio analizado y valorado demuestra la ausencia de conductas que ameriten reproche disciplinario, siendo procedente ordenar la TERMINACIÓN y ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme con los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria a favor del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500228 00 Aprobado en Sala No. 94 del 19 de noviembre de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, pues me fue negado por la Sala el impedimento que presenté para conocer de providencias en las cuales funge
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015-00228-00 11
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como accionado el doctor RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ, Magistrado Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien presentó contra mí y contra otros Magistrados de la Corporación, denuncia disciplinaria ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493 y 2580 De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial expediente con 6 cuadernos de 90-90-9945-10-8 folios y 5 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
Fecha: Up Supra