CSDJ - F11001010200020150022900ADJUNTA20150813175116-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150022900ADJUNTA20150813175116-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 067 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500229 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Wilfredo Hurtado Díaz.
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Denunciante Hernán Albis Botero García. :
Decisión: Terminación y Archivo.
ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el Doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ–Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, con ocasión de la queja presentada por el señor HERNÁN ALBIS BOTERO GARCÍA, en torno a las presuntas irregularidades al interior de la investigación disciplinaria radicada con el No. 2013-1954. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito de 29 de enero de 2015, el señor HERNÁN ALBIS BOTERO GARCÍA, formuló queja disciplinaria en contra del Doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ–Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500229 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Seccional de la Judicatura de Antioquia, por presuntas irregularidades en el trámite del radicado con el No. 2013-1954, seguido en contra del abogado Hernán Darío Betancur González, y dentro del cual funge como querellante.
Señaló que dentro del trámite del asunto, nunca fue notificado de las celebraciones de las audiencias de pruebas y calificación provisional, ni tampoco fue notificado de la decisión de archivo de la investigación, pese a que en la queja se indicó la dirección donde recibiría notificaciones, misma que se advertiría de las documentales que fueron allegadas como anexos. Indicó que por tal razón, el 7 de julio de 2014 radicó un memorial en el que solicitó la nulidad de las diligencias; frente a lo anterior mediante telegrama de 31 de julio de la misma anualidad, recibió respuesta, en la que se indicaba que se rechazaba de plano el recurso de apelación; sin embargo, el 15 de agosto de 2014, solicitó aclaración en torno al rechazo de plano del recurso de apelación, indicando que lo que había solicitado era la nulidad del proceso, frente a lo cual, el Magistrado rechazó de plano el recurso presentado. Agregó que al Magistrado, como director del proceso le corresponde velar porque se cumplan a cabalidad las formas procesales, garantizando la participación de todos los
sujetos procesales, y en especial de los quejosos, revisando de manera cuidadosa si se realizaron los trámites pertinentes. Advirtió que en el presente asunto, dentro del acta de 12 de septiembre de 2013, se indica que los quejosos tienen tres días a partir del día siguiente a la audiencia, para interponer los recursos de ley, pero no entiende por qué se concedió este término si ni siquiera conoció de citación alguna para participar dentro del proceso, contando el
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500229 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrado con las constancias de devolución de las citaciones por parte de la empresa de correo.
Concluyó que aunque en la última comunicación enviada, le informaron que existió un error involuntario, consideró que el Magistrado incurrió en una falta disciplinaria, al faltar a la diligencia y cuidado en ejercer el control de legalidad en los actos de notificación, lo cual demuestra un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso de su cargo, por lo cual solicita se adelante investigación disciplinaria. Indagación Preliminar. Mediante auto del 11 de febrero de 2014, se avocó conocimiento y se dispuso la indagación preliminar en contra del Doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ–Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la
conducta denunciada (fls. 30-32 c.o.), auto que fue notificado conforme a los procedimientos legales (fls. 34-43 c.o.) En esta fase se recaudó el siguiente material probatorio:
1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dio cuenta de las actuaciones adelantadas dentro del disciplinario No. 2013-1954, y allegó copia de la referida pesquisa (fls. 44-87 c.o.).
2. Se allegó certificación sobre la calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del Doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, (fls 88-116 c.o).
3. Certificado de antecedentes disciplinarios del Doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, donde se constató que no registra antecedentes (fls 117119 c.o.).
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500229 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
4. La Secretaría de esta Superioridad, hizo constar que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, última Versión 1.0.104, no se encontró que cursa ni ha cursado investigación disciplinaria con fundamento en los hechos que ocupan la presente indagación. (fl. 120).
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el Doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”.
En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el funcionario indagado, dada su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que tuvo a cargo el trámite del proceso disciplinario radicado con el No. 2013-1954, seguido en contra del abogado Hernán Darío Betancur González, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. La presente indagación preliminar seguida contra el Doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta
actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte del mentado funcionario judicial, que amerite reproche ejemplarizante, por parte de esta Corporación. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…)Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando
se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación, o, terminar la actuación y el consecuente archivo de la actuación. Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”
(Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no sólo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si
con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Caso concreto. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 29 de enero de 2015, el señor HERNÁN ALBIS BOTERO GARCÍA, formuló queja disciplinaria en contra del Doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ–Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por presuntas irregularidades en el trámite del radicado con el No. 2013-1954, seguido en contra del abogado Hernán Darío Betancur González, y dentro del cual funge como querellante.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Señaló que dentro del trámite del asunto, nunca fue notificado de las celebraciones de las audiencias de pruebas y calificación provisional, ni tampoco fue notificado de la decisión de archivo de la investigación, pese a que en la queja se indicó la dirección donde recibiría notificaciones, misma que se advertiría de las documentales que fueron allegadas como anexos, por lo cual, el 7 de julio de 2014 radicó un memorial en el que solicitó la nulidad de las diligencias; frente a lo mediante telegrama de 31 de julio de la misma anualidad, le fue informado que se rechazaba de plano el recurso de
apelación; sin embargo, el 15 de agosto de 2014, solicitó aclaración en torno al rechazo de plano del recurso de apelación, indicando que lo que había solicitado era la nulidad del proceso, frente a lo cual, el Magistrado rechazó de plano el recurso presentado. También advirtió que dentro del acta de 12 de septiembre de 2013, se indicaba que los quejosos tienen tres días a partir del día siguiente a la audiencia, para interponer los recursos de ley, pero no entiende por qué se concedió este término si ni siquiera conoció de citación alguna para participar dentro del proceso, contando el Magistrado con las constancias de devolución de las citaciones por parte de la empresa de correo. Concluyó que aunque en la última comunicación enviada, le informaron que existió un error involuntario, considera que el Magistrado incurrió en una falta disciplinaria, al faltar a la diligencia y cuidado en ejercer el control de legalidad en los actos de notificación, lo cual demuestra un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso de su cargo, por lo cual solicita se adelante investigación disciplinaria. Para tener claridad sobre lo acontecido y decidir lo que en derecho corresponda, ha de hacerse un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso referenciado.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El proceso disciplinario No. 2013-1954, tuvo como origen la queja presentada por el
señor HERNÁN ALBIS BOTERO GARCÍA, en la cual puso en conocimiento presuntas irregularidades, en las que al parecer incurrió el abogado Hernán Darío Betancur González (fl. 47 a 56 c.o.) en ejercicio de su profesión. Una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, mediante auto de 5 de agosto de 2013, el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado instructor, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado, y se fijó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 12 de noviembre de 2013 (fl. 59). La Secretaría comunicó de la fecha programada para la audiencia mediante telegrama No. 18416 de 11 de octubre de 2013, a la Diagonal 50 C No. 44-73 de la ciudad de Medellín, y no de Rionegro, como fue indicado en el escrito de la queja (fl. 5361). Llegada la fecha y hora programada, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el Magistrado disciplinado, dispuso la terminación de las diligencias a favor del abogado investigado (fl. 63), concediéndole 3 días al quejoso para interponer el recurso de apelación en contra de esta decisión, para lo cual, libró comunicación a la misma dirección antes anotada (fl. 64). Entonces, el quejoso mediante memorial de 16 de julio de 2014, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, advirtiendo no haber sido notificado dentro del asunto, vulnerando su derecho a la contradicción y a aportar pruebas, y, mediante auto de 25
de julio de 2014, el nuevo titular del Despacho, rechazó “el recurso de apelación por extemporáneo” (fls. 71 y 72).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sin embargo, mediante memorial de 15 de agosto de 2014, el quejoso, solicitó aclaración del autor anterior, señalando que su escrito no se trataba de un recurso, sino de una petición de nulidad (fl. 75), y mediante auto de 17 de septiembre de 2014, el mismo funcionario informó al quejoso que no es sujeto procesal dentro de los asuntos disciplinarios, por lo que no resultaba procedente invocar petición de nulidad (fls. 76 y
77). Vistas así las cosas, no encuentra la Sala conducta disciplinaria que resulte relevante como para emitir un juicio de reproche disciplinario en contra del doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ya que de las pruebas allegadas al plenario, se observa que en efecto, existió un error al momento de librarse la comunicación al quejoso, ya que se indicó que la territorialidad era Medellín, cuando era Rionegro, por lo cual, el quejoso no pudo enterarse de la fecha en que se llevaría a
cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del asunto de marras. Sin embargo, debe recordarse que en todo Despacho judicial existen ciertas actividades que corresponden a la Secretaría de la Corporación, como es el caso de enviar telegramas, realizar notificaciones, incorporar correspondencia, por lo cual, no resultan del resorte directo e inmediato de un titular del Despacho, y aunque al momento de ingresar las diligencias a su conocimiento, el funcionario debe revisar sigilosamente cada asunto en aras de verificar todas las situaciones inherentes a su trámite, no puede desconocer la Sala que en ocasiones, debido al cúmulo de trabajo, a la premura que requieren las acciones constitucionales que se ventilan en un Despacho judicial, las diligencias que en el caso de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de nuestro país reciben en tratándose de procesos contra funcionarios judiciales, en ocasiones hay situaciones irregulares que pasan desapercibidas, y que aunque pueden constituir
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA irregularidades, resultan inherentes al ejercicio jurisdiccional que puede ser controlada por otros mecanismos, en aras de mitigar efectos jurídicos adversos.
Entonces, no puede pretenderse que por cada error acontecido dentro del curso de un proceso, deba un funcionario judicial ser llamado y afrontar un juicio de reproche
disciplinario, pasando por alto que los funcionarios judiciales, como seres humanos que son, en ocasiones pueden incurrir en errores o falencias que pueden ser susceptibles de ser enmendadas mediante otros caminos al alcance de los destinatarios de la administración de justicia. En efecto, debe tener en cuenta el quejoso, que no todo error judicial implica per se la incursión en falta disciplinaria, pues en materia disciplinaria está proscrita todo tipo de responsabilidad objetiva, máxime cuando el funcionario se percata del error y realiza todos los actos procesales encaminados a enderezar la actuación, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T 249 de 1995, en donde acotó: “(…)el estricto régimen normativo de responsabilidad judicial de tipo disciplinario (...), nunca puede llegar a convertirse en instrumento que, tomando pie en textos positivos de la índole del que contiene el literal a) del artículo 9 del Decreto ley 1888 de 1989, redunde por su objeto o por sus efectos en mengua injustificada de la independencia de la cual viene haciéndose mérito, convirtiendo por este camino los errores judiciales ordinarios, de juzgamiento o de actividad, en faltas contra las reglas de disciplina, habida cuenta que como lo ha sostenido el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que así ocurra es requisito obligado el que los yerros en cuestión tengan una dimensión superlativa y que, por lo mismo, lejos de ofrecerse como una manifestación irregular de la actividad jurisdiccional, en su forma o en su contenido los actos frutos de tales desaciertos pongan al descubierto un comportamiento arbitrario y puramente
voluntarista del Juez quien, de darse este supuesto excepcional de malversación intencional de competencia, falta gravemente contra la eficacia de la administración de justicia”. Infortunadamente, en el caso en particular, el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, no alcanzó a percatarse de su error antes de dejar de fungir en el cargo como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Antioquia, ya que el memorial radicado por el quejoso donde puso en conocimiento de esta situación, data del 16 de julio de 2014, es decir, cuando ya el funcionario había hecho dejación del cargo (12 de marzo de 2014) (fl. 88).
Con todo, nótese que pudo el quejoso acudir a una acción de tutela, o ante el Representante del Ministerio Público, para que éste como sujeto procesal, adelantara las actuaciones pertinentes al interior de dicho asunto, para que se solventaran las anomalías que lo afectaban. Por otra parte, yerra el quejoso al indicar que la decisión de apertura debía serle notificada, pues debe tener en cuenta que el quejoso no es sujeto procesal dentro de los asuntos disciplinarios, y las decisiones sólo deben ser notificadas a los
intervinientes, definidos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 así: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. ARTÍCULO 70. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. La notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.”
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Entonces, conforme a lo anterior, al no ser el quejoso interviniente dentro del asunto, no resultaba procedente la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria como lo pretende.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que como el quejoso se encuentra facultado para ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, podía comunicársele la fecha en que se realizaría la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, la misma norma señala en su PARÁGRAFO, que para efectos de ejercer sus facultades dentro del proceso disciplinario, el quejoso podrá conocer las diligencias en la Secretaría de la Sala respectiva, con lo que podría interpretar que le corresponde al quejoso estar al tanto de la actuación, por medio de la Secretaría de la respectiva Corporación. Fíjese que el artículo 78 del Código Disciplinario del abogado, expresa cuáles son las decisiones que deben comunicarse al quejoso así: “ARTÍCULO 78. COMUNICACIONES. Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo.” Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente. Así las cosas, se insiste, frente al error en el que incurrió la Secretaría de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al momento de librar las comunicaciones dentro de la pesquisa de marras, el quejoso ha debido acudir ante el Representante del Ministerio Público, para que por medio de este
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA solicitara al Despacho adoptar las decisiones pertinentes para corregir esta situación, pero no mediante quejas disciplinarias, pues, se reitera, no todo error judicial, puede ser reprochado mediante sanciones drásticas, máxime cuando no se aprecia una protuberante negligencia ni dolo en la actuación del funcionario que instruía la investigación.
Suficiente lo anterior para afirmar que aunque dentro del asunto disciplinario de autos, se presentó un error por parte de la Secretaría judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de de Antioquia, no se encuentra fundamento alguno de relevancia para iniciar investigación disciplinaria contra el Doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, toda vez que del anterior análisis se concluye como la conducta denunciada obedeció a un error involuntario que pasó por alto el funcionario judicial y que pudo ser solventado por el quejoso, como ya se explicó, por lo que la
conducta del funcionario investigado no merece reproche disciplinario, y, en tal sentido, se dispondrá el archivo definitivo de las diligencias a su favor. Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no encuentra mérito para abrir una investigación disciplinaria contra los indagados, por lo cual, se dispondrá el archivo definitivo de la actuación como se explicó con suficiencia. En consecuencia de acuerdo a lo enunciado, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias disciplinarias a favor del Doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, en observancia a lo previsto en los artículos 73, 150 y 210 del Código Disciplinario Único.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el Doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GA
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