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CSDJ - F11001010200020150023101ADJUNTA20160425113141-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150023101ADJUNTA20160425113141-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C.,veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciseis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201500231 01 Aprobado según Acta Nº. 15 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Aceptados lo impedimentos manifestados por los H. Magistrados, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, de fecha 20 de marzo de 2015, por la cual se resolvió DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la ciudadana Ginna Paola Guío Castillo contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional del Caquetá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por los Conjueces Humberto Polanco Artunduaga (Ponente) y Nelson Calderón Molina Afirmó la accionante que la señora Deisy Llanten el 11 de mayo de 2011 interpuso en su contra queja disciplinaria, por la presunta falta cometida dentro del proceso laboral No. 2008-00128-00, cuando fungía como Juez Primera Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), en razón a que no se pronunció sobre la renuncia al poder presentada por

el apoderado de la citada señora. Señaló que las alegaciones de su defensa fueron desatendidas por cuanto fue declarada disciplinariamente responsable y sancionada con suspensión del cargo por el término de dos meses; afirmando que apeló el fallo al considerar que el a quo había incurrido en errores de interpretación y aplicación de las disposiciones que sustentaban la falta y calificaban la conducta, en desatención de los presupuestos fácticos probatorios, desconociendo a su vez las causales de justificación de la conducta. Indicó que no obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de fecha octubre 8 de 2014 impartió confirmación de la sanción, sentencia que fue comunicada a sus apoderados el día 23 de enero de 2015. Argumentó que las sentencias emitidas por las autoridades accionadas dan lugar a la configuración de causales específicas que hacen procedente la acción de tutela, a saber: a.- Aseguró que existió defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta su impedimento para conocer el memorial del abogado que renunciaba al poder, pues el Secretario del Juzgado no pasó el escrito al despacho para resolver sobre dicha dimisión; señalando que además se pasó por alto que el auto mediante el cual se aceptó la renuncia del mandato es de sustanciación, “por consiguiente la falta de pronunciamiento no afecta el fondo del asunto. Además era obligación del apoderado comunicar a su mandante sobre la renuncia.” Manifestó que también se omitió en los fallos mencionados que en el momento en el cual pudo conocer de la existencia del memorial

de renuncia, ella procedió a aceptarla dentro del término señalado en la ley, sin desantender lo normado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Agregó la accionante que no se observó el funcionamiento del Despacho, en el que “cada uno de los servidores públicos tiene su propio rol”, razón por la cual solo conoció el memorial de renuncia cuando el Secretario del Juzgado lo pasó al despacho. b.- Señaló que existió defecto sustantivo o material, toda vez que en su caso fue sancionada a priori sin atender los postulados de determinación de la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la conducta, además de la relación de sujeción que existe entre el sujeto investigado con la prestación del servicio público. Agregó que no se hizo imperar la presunción de inocencia; pues la falta no estaba revestida de antijuridicidad por la no afectación del deber funcional y además se ignoró el postulado del “in dubio pro reo”, concluyendo que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra no hay prueba demostrativa de la culpa con la cual presuntamente obró. Pretensiones Como medida previa solicitó que al momento de admitir la acción de tutela se ordenara la suspensión de los efectos de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las Corporaciones accionadas, los días 20 de febrero y 8 de octubre de 2014, respectivamente. Adicionalmente, deprecó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, los derechos universales pro homine y pro libertate, a la igualdad y no discriminación y el acceso efectivo a la administración de justicia en armonía con el principio de primacía del derecho

sustancial.” En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las sentencias atacadas, declarar desvirtuado el cargo formulado y ordenar a su favor el archivo de las diligencias disciplinarias. Trámite de la tutela 1.- La presente acción fue repartida el 6 de febrero de 2015 al Magistrado Wilson Ruiz Orejuela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien por auto del día 9 del mismo mes y año resolvió redireccionar la solicitud de amparo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en aras de garantizar la doble instancia. 2.- Una vez llegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el día 20 de febrero de 2015, le correspondió el asunto a la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez, quien se declaró impedida para conocer el asunto mediante auto del 23 de febrero de 2015. De igual manera, lo hizo su compañera de Sala la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil, por medio de proveído del 25 de febrero de 2015. 3.- Una vez realizado el sorteo de Conjueces, el asunto fue puesto en conocimiento del Conjuez Luis Guillermo Grijalba Grijalba, quien también advirtió causal de impedimento el cual fue aceptado el 5 de marzo de 2015. 4.- Posteriormente la Sala Dual de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante auto del 9 de marzo de 2015, procedió a aceptar los impedimentos presentados por las Magistradas

Gloria Mariño Quiñonez y María del Socorro Jiménez Causil. 5.- Mediante auto del 10 de marzo de 2015, el Conjuez Ponente Humberto Polanco Artunduaga, procedió a admitir la acción de tutela, negó la medida provisional deprecada y a ordenó la notificación a las autoridades accionadas. Intervención de las autoridades accionadas Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá -La Magistrada Gloria Mariño Quiñonez, se opuso a la pretensión de la accionante porque en el procedimiento disciplinario adelantado en su contra, no se vulneraron derechos ni se incurrió en los defectos aducidos en la tutela. Afirmó que la acción está dirigida contra una decisión judicial que goza de la presunción de legalidad y acierto, sin que se configuren defectos fácticos ni sustantivos, como lo aseguró la accionante; al respecto señaló que en el proceso disciplinario las pruebas fueron evaluadas concienzudamente y el fallo sancionatorio se dio con las explicaciones por las cuales se dedujo la responsabilidad disciplinaria de la parte actora. -La Magistrada María del Socorro Jiménez Causil, hizo una detallada relación del trámite procesal del proceso disciplinario, concluyendo que la sentencia de primera instancia "contiene suficiente argumentación acerca de las razones que llevaron a esta Sala a imponer a la doctora GUIO CASTILLO, sin que pueda aducirse en estos momentos que la misma adolezca de algún defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o violación

directa de la constitución". (sic) Por último solicitó que la presente acción de tutela se declarara improcedente. Decisión impugnada En sentencia del 20 de marzo de 2015, el a quo resolvió DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por la accionante, en consideración a que los fundamentos fácticos y jurídicos en los que aparecen soportados los fallos de primera y segunda instancia atacados, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente a la doctora Ginna Pahola Guío Castillo, no desbordan de manera grave o grosera los criterios de razonabilidad. Manifestó que la accionante tuvo la oportunidad de conocer la existencia del memorial de renuncia del poder del apoderado de la parte demandante en el proceso laboral a su cargo, “porque el mismo ingresó al despacho para cumplir otras actuaciones cuando ya obraba el memorial en mención en el expediente, por consiguiente la funcionaría con un mínimo de cuidado pudo conocerlo y darle el trámite de ley, evitando que la demandante en la acción laboral quedara huérfana de defensa.” Señaló que la omisión del Secretario del Despacho de pasar con constancia expresa el memorial dimitente no es insuficiente para relevar a la Juez del deber de cuidado que le asistía de revisar toda la actuación para adoptar las determinaciones tomadas relacionadas con el cierre de la fase probatoria y del traslado para las alegaciones de conclusión, para evitar la violación de garantías de los sujetos procesales; igualmente argumentó el a quo que la conducta omisiva del abogado litigante de no informar a su poderdante sobre la renuncia al poder, no puede revertirse a favor

de la accionante para exonerarla de responsabilidad, pues la misma debe ser valorada frente a la eventual responsabilidad disciplinaria del abogado. Impugnación El 27 de marzo de 2015, la parte accionante presentó impugnación contra decisión de tutela de primera instancia, reiterando que en los fallos sancionatorios no se tuvieron en cuenta los defectos sustantivos y fácticos descritos en la acción de tutela, pues del memorial de renuncia del abogado al proceso laboral no existe constancia de paso al despacho como tampoco de haber sido presentado al Juzgado, ya que dicho escrito tiene tres sellos a saber: “el primero el de presentación personal ante la oficina de apoyo, el segundo, el de recibido en esa misma oficina y uno tercero, que a pesar de no estar totalmente legible, se puede evidenciar que no es el del juzgado laboral, sino de la oficina de coordinación administrativa”, por tanto no se puede establecer con acierto el momento en que el memorial fue agregado al expediente. Argumentó que cumplió con el término de los 3 días contenidos en el artículo 124 del Código de Procedimeinto Civil, ya que una vez el Secretario del Juzgado le informó de la renuncia al poder ella obró de conformidad a la ley y entró a resolver dicha situación. Afirmó que también se desconoció la “PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS,” en tanto no se tuvo en cuenta el actuar real al interior del funcionamiento del despacho Judicial, las obligaciones de las partes y de sus apoderados judiciales; agregó que la “aceptación de la renuncia al Poder en nada afecta la resultas del Proceso Laboral, ni

menos aún, abriría la posibilidad para que la Demandante-Quejosa designara Apoderado”. Concluyó manifestando que se debe inferir que su conducta no tenía ningún interés, propósito o intención de perseguir un resultado lesivo, pues contrario a esto su actuar se ciñó a los fines del Estado y los principios que rigen la función judicial, señalando que en su caso se debió presumir la incocencia y buena fe, ya que “toda duda debe favorecer a la disciplinada.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La pretensión de tutela La actora, Ginna Paola Guío Castillo, pretende la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, los derechos universales pro homine y pro libertate, a la igualdad y no discriminación y el acceso efectivo a la administración de justicia en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial.”

3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el

estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un

efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible2. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias3, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 2 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 3 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas

inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto) 4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales “al debido proceso, los derechos universales pro homine y pro libertate, a la igualdad y no discriminación y el acceso efectivo a la administración de justicia en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial.”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al haber incurrido en defectos facticos y sustantivos, al proferir fallo sancionatorio en el disciplinario seguido en contra de la accionante, ya que no se tuvo en cuenta su desconocimeinto del memorial de renuncia al poder radicado por un abogado dentro de un proceso laboral tramitado en su Despacho y además por desconocer que el auto de aceptación de la citada dimisión es de trámite.

Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata – término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el plazo para acudir en protección del derecho, también tiene que ser pronto, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. Al respecto, se cumple con este requisito dado que la providencia atacada es del 8 de octubre de 2014, y la acción de tutela se presentó el día 6 de febrero de 2015, es decir, casi cuatro meses después, luego, se está dentro del rango razonable para acudir al juez

constitucional en acción de amparo, por lo que se continuará con el test de procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o no. En cuanto a los demás requisitos también se cumplen, pues no se trata de una irregularidad procesal, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si, como lo sostiene la actora, al no haberse analizado pruebas allegadas al proceso disciplinario, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por la accionante no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento. La Sala encuentra que la decisión de la cual se duele la actora, contrario a su punto de vista, se encuentra ajustada a derecho, es decir, no está afectada por vía de hecho, pues, como acertadamente lo argumenta el a quo, la funcionaria tuvo oportunidad de conocer el

memorial de renuncia del abogado, toda vez que con posterioridad a haberse incorporado dicho escrito, es decir, el 17 de noviembre de 2009 (fl. 107 cdno. anexo) el expediente pasó al despacho para adoptar otro tipo de decisiones. Es así como observadas las pruebas allegadas con el disciplinario, se tiene que en tres oportunidades antes de proferir la decisión la doctora Guío Castillo, pudo conocer de la pluricitada renuncia, a saber: (i) auto de cierre de debate probatorio y traslado para alegatos de conclusión (fl. 112 cdno. anexo); (ii) auto que declara clausurada la etapa probatoria y señala fecha para audiencia de juzgamiento (fl. 114 del cdno. anexo) y (iii) auto de fijación de nueva fecha para audiencia de juzgamiento (fl. 116 cdno. anexo). De lo anterior se infiere que en efecto la accionante como directora del Despacho y del proceso, debió examinar de manera más juiciosa el expediente, maxime cuando en tres oportunidades diferentes este ingresó para tomar otras determinaciones sin que la funcionaria se hubiera percatado de un asunto tan trascedental como la renuncia al poder del abogado de una de las partes. Ahora bien, en cuanto a la afirmación de la accionante referente a que no se tuvieron en cuenta los roles de los empleados del juzgado, se deberá acoger el argumento esgrimido por el Juez disciplinario cuando señaló que no obstante las funciones que deben cumplir los Secretarios de los Despachos, en especial en lo relacionado con el ingreso de memoriales, también se debe tener en cuenta que al Juez le

corresponde verificar todas las actuaciones que se presenten dentro del proceso, en su calidad de director del mismo, pues como se demostró en el presente caso la accionante en su calidad de operadora judicial tuvo en por lo menos tres ocasiones diferentes el expediente para tomar diversas decisiones antes de la sentencia y por ende su obligación era la de revisar en su integralidad el mismo, actuación que brilló por au ausencia y derivó en la queja y posterior sanción disciplinaria en su contra. De otra parte, y por lo argumentado anteriormente es pertienente señalar que no son de recibo las alegaciones de la impugnante cuando se refiere a que “del memorial de renuncia del abogado al proceso laboral no existe constancia de paso al despacho como tampoco de haber sido presentado al Juzgado”, pues es evidente que el mismo hace parte integral del expediente a su cargo, ya que el citado documento obra a folio 107 del plenario, y a pesar de haber tenido la oportunidad de manifestarse sobre el mismo no lo hizo siendo su deber haberse pronunciado, en aras de respetar las grarantías procesales y constitucionales de los sujetos procesales. Por último, esta Colegiatura debe manifestar que le aiste razón al Juez disciplinario cuando no aceptó como argumento de causal eximente o ausencia de responsabilidad en favor de la funcionaria investigada, la omisión que hizo el apoderado de la quejosa al no haber puesto en conocimiento de esta su renuncia al poder, porque como bien se dijo esa situación hace parte de la responsabilidad disciplinaria del togado, a quien dicho sea de paso se le expidieron copias en la sentencia de segunda instancia para investigar su presunta actuación irregular; en ese orden, se evidencia que la funcionaria judicial obrò con descuido,

retardo y denegación de justicia, toda vez que generó una decisión adversa a los intereses de la quejosa. Cabe decir finalmente, que en casos como el presente no es dado al juez constitucional entrar a hacer una intromisión indebida en los asuntos que le competen a los jueces ordinarios, máxime cuando se vislumbra que éstos observaron de manera juiciosa las pruebas aportadas al proceso disciplinario que originó la presentación de la acción de tutela que nos ocupa. De esta manera no se advierte que la decisión cuestionada por vía de tutela presente alguno de los defectos que según la Jurisprudencia Constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía. Son suficientes los anteriores argumentos para REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 20 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la ciudadana Ginna Paola Guío Castillo, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada del 20 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la ciudadana Ginna Paola Guío Castillo, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C.,veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. MAR

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