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CSDJ - F11001010200020150023400ADJUNTA20150417121827-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150023400ADJUNTA20150417121827-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA/ JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, con ocasión de la demanda civil formulada la señora FRISETT MARÍA CAMPO FLÓREZ contra el Municipio de Ciénaga se asigna la competencia a la jurisdicción ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500234-00 (10279-22) Aprobado según Acta de Sala No. 27 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIENAGA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, con ocasión de la demanda ejecutiva formulada, por la señora FRISETT MARÍA CAMPO

FLÓREZ, contra el MUNICIPIO DE CIÉNAGA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora FRISETT MARÍA CAMPO FLÓREZ, el 3 de diciembre de 2007, instauró demanda ejecutiva contra el Municipio de Ciénaga, con el fin de

obtener el pago de unas sumas de dinero contenidas en facturas cambiarias. 2.- Sometidas a reparto las diligencias, le correspondieron al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CIÉNAGA, estrado judicial, que en auto del 27 de junio de 2008, libró mandamiento ejecutivo a favor del mandante y dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, pero en decisión del 16 de octubre ordenó suspender la ejecución en virtud a que el Municipio había entrado a Ley de Restructuración, Ley 550 de 1999. 3.- La demandante en julio de 2012 solicitó la reanudación del proceso por culminación del cuerdo de restructuración, pero el Juzgado dio por terminado el proceso en auto calendado 19 de abril de 2013. 4.- Apelada la providencia le correspondió conocer de la misma al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, quien mediante providencia del 21 de noviembre de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción a partir del mandamiento de pago del 27 de junio de 2008. La anterior decisión, fue tomada por el Tribunal considerando que no se dio aplicación a lo contemplado en el artículo 14 de la ley 550 de 1999 que dice “…A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el Artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente…”

Indicó el Tribunal que en el presente asunto, la demanda se radicó en la Oficina Judicial para su reparto el 3 de diciembre de 2007, fecha para la cual había sido expedida la Resolución 764 del 30 de marzo de 2007 mediante la cual fue aceptado el acuerdo de restructuración de pasivos del municipio, por tanto considera que se quebrantó la legislación especial “en virtud del cual está vedado a los jueces de las distintas jurisdicciones, sea la ordinaria o la administrativa, adelantar ejecuciones cuando la entidad deudora ha acudido al especialísimos trámite de la Ley 550 de 1999…” 5.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, el 21 de agosto de 2014 rechazó de plano la demanda promovida por la señora FRISETT MARÍA CAMPO FLÓREZ, contra el Municipio de Ciénaga, al considerar que el presente proceso debe ser conocido por jueces de lo contencioso administrativo con base en lo estipulado en el numeral 6 del artículo 201 de la Ley 1395 de 2010. (Folio 32 c.o) 6.- El 14 de octubre de 2014, le correspondió conocer del proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, quien declaró falta de Jurisdicción y competencia para conocer del caso, estimando que el competente para conocer del mismo es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, pues lo que se busca es el cobro ejecutivo de un título valor, suscitó el conflicto de competencias y envió el expediente a esta Superioridad, para dirimir el conflicto. (folio 36 a 41 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la

función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se

procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta, la señora FRISETT MARÍA CAMPO FLÓREZ, contra el Municipio de Ciénaga. 3.- Del caso en concreto. Previo a entrar al estudio del asunto que nos convoca, la Sala debe anotar que la referida demanda ejecutiva se interpuso nuevamente el 11 de agosto de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 308 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en la norma citada: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (Subrayado fuera del texto)

Ahora bien, procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga y el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, con ocasión a la demanda ejecutiva interpuesta por la señora FRISETT MARÍA CAMPO FLÓREZ, contra el Municipio de Ciénaga Según se explicó en precedencia, las pretensiones de la demandante, se circunscribieron, en primer lugar, a obtener el pago de unas sumas dinero representado en facturas de ventas, las cuales ya tienen su correspondiente orden de pago, por prestación de los servicios a los usuarios del régimen subsidiado en seguridad social en salud. Aunado a lo anterior, es importante aclarar que para el cobro de la referidas facturas ya se había instaurado una demanda ejecutiva contra el Municipio de Ciénaga y mediante Auto del 27 de junio de 2008 el Juzgado Primera Civil del Circuito de Ciénaga había librado mandamiento de pago y posteriormente el proceso fue suspendido mediante auto del 16 de octubre de 2008 en virtud a que el Municipio se había acogido al proceso de restructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, pero una vez culminado el mismo el Juzgado decide dar por terminado el proceso, decisión la cual fue apelada y el Tribunal Superior de Santa Marta declaró la nulidad por falta de Jurisdicción, fundamentándose en que no era posible iniciar el proceso de ejecución debido a que el proceso entró a Ley de reestructuración antes de haberse interpuesto la demanda, razón ésta por la cual se volvió a presentar la demanda. La obligación reclamada por la señora FRISETT MARÍA CAMPO FLÓREZ, a

el Municipio de Ciénaga, por prestación de servicios de salud, se encuentra representada en varias facturas de venta, las cuales fueron aceptadas, constituyéndose dichos documentos, en el título base de la ejecución. Al punto, advierte esta Sala que las facturas de venta en mención, no fueron devueltas por los supuestos acreedores por ningún motivo, y tampoco presenta firma de aceptación, es decir, no se aceptó expresamente, pero tampoco fueron rechazadas debidamente dentro de la oportunidad legal, constituyéndose por ende en un título valor, puesto que la ley considera la aceptación tácita de la factura precisamente para los casos en que se ha omitido la aceptación expresa por parte del comprador. En efecto, del texto del artículo 773 del Código de Comercio , se infiere que la factura se considera aceptada por el comprador beneficiario del servicio, si no eleva reclamación de su contenido, veamos la preceptiva: “(…) La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

(…)” Así la cosas, transcurrido el tiempo considerado por ley para que el MUNICIPIO DE CIÉNAGA (comprador), aceptaran o rechazaran las facturas y éste no lo realizó, es decir, guardó silencio, se considera, en principio, aceptada la misma, con todas las implicaciones legales que ello conlleva, convirtiendo este documento en título valor negociable y por supuesto ejecutable, al cumplir los requisitos del 488 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, se observa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sólo está facultada para conocer las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.“ Por lo anteriormente expuesto y tal como se explicó líneas atrás, el tema de debate en la demanda, corresponde al pago de unas facturas de venta, por

suministro de diversos insumos médicos, los cuales no han sido cancelados por el Municipio de Ciénaga, es decir se pretende el cobro por la vía judicial de las sumas de dinero adeudadas por la entidad accionada, en relación a la prestación de diferentes servicios médico – hospitalario – quirúrgico que prestó la CLÍNICA ROSSI S.A. que le cedió los derechos a la señora FRISETT MARÍA CAMPO LÓPEZ, siendo discriminados los servicios médicos en varias facturas las cuales se concluye, constituyen títulos valores. Por tanto, como el crédito a recaudar no deriva de ninguna de las circunstancias citadas en la Ley 1437 de 2011, como fuente de una obligación crediticia la cual deba ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entonces su trámite deberá surtirse en la Jurisdicción Ordinaria Civil, al corresponder a un proceso ejecutivo. En consecuencia, encuentra la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria Civil y no a la Contencioso Administrativa a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se originó por el cobro de facturas por servicios médicos – hospitalarios – quirúrgicos prestados por la Clínica Rossi S.A. (Cedida a la señora FRISETT MARÍA CAMPO LÓPEZ), al Municipio de Cíenaga. Por lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirá el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, para que asuma el conocimiento del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el primero de los Despachos judiciales mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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