CSDJ - F11001010200020150023600ADJUNTA20150312100854-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150023600ADJUNTA20150312100854-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500236 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Único Laboral del Circuito el
Banco Magdalena y Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta.
Tema: Demanda ordinaria laboral de Mayor Cuantía instaurada a través de apoderado judicial por el señor Oscar Rafael Flores Rangel contra el Municipio de Guamal
Magdalena y ESAGUA ESP Guamal.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Único Laboral del Circuito el Banco Magdalena. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito el Banco Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de Mayor Cuantía instaurada a través de apoderado judicial por el señor Oscar Rafael Flores Rangel contra el Municipio de Guamal Magdalena y ESAGUA ESP Guamal.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500236 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El señor Oscar Rafael Flores Rangel a través de apoderado judicial instauró el 15 de julio de 2014 demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra el Municipio de Guamal Magdalena y ESAGUA ESP Guamal, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: “1. Pago de salarios moratorios desde el 4 de enero de 2008 y hasta el 12 de abril de 2014, fecha en que se pagaron las prestaciones sociales a mi poderdante en cuantía de $76.154 pesos diarios.
2. Costas del proceso
3. Agencias en derecho.” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor Oscar Rafael Flores Rangel laboró para ESAGUA ESP Guamal desde el 1 de agosto de 2005 al 3 de enero de 2008, en el cargo de gerente, por nombramiento que hiciere el alcalde del Municipio, terminando el vínculo laboral entre estos, y quedando pendiente el pago de algunas acreencias laborales.
Se expuso en el libelo factico de la demanda, que mediante Resolución N° 040 del 22 de noviembre de 2012, la empresa demandada ordenó a favor del demandado, el pago de unas prestaciones sociales por valor de $12.400.676, siendo estas consignadas solo hasta el 12 de abril de 2014; se argumentó que el hecho de que la parte demandada hubieran cancelado las prestaciones sociales de forma tardía, hacia
acreedora a la parte actora de la indemnización moratoria desde la fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta cuando se pagaron completamente, es decir el 12 de abril de 2014. Se señaló en la demanda que el señor Flores Rangel devengó por última vez $2.284.627, suma que dividida en 30 días oscilaba en $76.154, siendo este el valor
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del salario moratorio diario que debía cancelar la empresa; finalmente se sustentaron las pretensiones en el artículo 25 y s.s de la Ley 712 de 2001 y la Ley 244 de 1995.1
CONCEPTO DEL JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO EL BANCO
MAGDALENA.
Una vez presentada la demanda, fue repartida el 16 de julio de 2014 y mediante auto del 21 de julio de la misma anualidad, el titular del despacho previamente a determinar la competencia, ordenó se allegara copia del Acuerdo o del Decreto mediante el cual se creó ESAGUA ESP de Guamal Magdalena, junto con la copia de sus estatutos, y se certificara sobre si su capital era del 100% del fisco municipal, o si tenía la participación de alguna entidad o sociedad pública o privada.2 El 31 de julio de 2014,3 la apoderada judicial del demandado aportó la documentación
solicitada, entre ellos, el Decreto 00011701 del 17 de enero de 2000, por medio del cual se creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado con la denominación de “Empresa de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ESAGUA ESP.” El despacho mediante proveído del 5 de agosto de 2014,4 declaró la falta de competencia, al considerar que el demandado ostentaba la calidad de empleado público, pues ejerció el cargo de gerente en “ESAGUA ESP” Empresa Industrial y Comercial del Estado, siendo por antonomasia el típico cargo de dirección de una empresa, por ende debiéndose aplicar el régimen laboral establecido en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que estipula “las personas que presten sus servicios en las Empresa Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales: sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisaran que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” 1Folio 1 a 10 c.o 2Folio 12 c.o 3Folio 14 a 31 c.o 4Folio 32 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De acuerdo a las motivaciones anteriores dispuso remitir el expediente a los Juzgados
Administrativos de Santa Marta.
CONCEPTO JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA
MARTA. Una vez repartido el proceso al juzgado el 8 de septiembre de 2014, a través de auto del 11 de noviembre de la misma anualidad,5 la titular del despacho resolvió declarar la falta de competencia para conocer del sub examine, argumentando que lo pretendido por el demandante era la ejecución de una acreencia laboral, es decir el pago de la sanción moratoria como consecuencia del pago extemporáneo de unas prestaciones sociales, por lo tanto siendo aplicable lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, no siendo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento de derecho el idóneo para el estudio del presente caso. Sustentó sus argumentos en la sentencia del 27 de marzo de 20076del Consejo de Estado, en la cual se estableció que cuando exista la Resolución de reconocimiento y la constancia de pago parcial o tardío, que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas es la acción ejecutiva. Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia 5Folio 36 a 38 c.o 6Radicado 76001-23-31-000-2000-02513-01 CP. Jesús María Lemus Bustamante.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y
asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral de mayor cuantía instaurada a través de apoderado judicial por el señor Oscar Rafael Flores Rangel contra el Municipio de Guamal Magdalena y ESAGUA ESP Guamal, con la finalidad de obtener el pago de los “salarios moratorios” a favor del demandante, desde el 4 de enero de 2008 hasta el 12 de abril de 2014, fecha en que se cancelaron las prestaciones sociales en cuantía de $76.154 pesos diarios y consecuentemente condenar a la parte pasiva al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de
derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de la contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, debidamente reconocidas, solicita le sea cancelada la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada de retardo, de conformidad con lo estipulado en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
Ahora bien, en el presente caso el demandante solicita “el pago de salarios moratorios” por el “no pago a tiempo de las prestaciones sociales” invocando la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, errando en los términos de sus pretensiones, pues dicha indemnización solo se reconoce y cancela, por el no pago o pago tardío de las cesantías, no por concepto de otro tipo de prestación, pero debiendo entender esta sala que la finalidad de la demanda va encaminada a obtener la cancelación de la sanción moratoria, relativa al pago de un día de salario por cada día de retardo. Ha de indicarse en concreto, lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser
reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente mediante la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo
complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías7 y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que a la luz reza lo siguiente: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de
la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. 7 Folio 7a 9 Anexo Original.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala que para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas.
Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°,norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios
de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL
CIRCUITO EL BANCO MAGDALENA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO EL BANCO MAGDALENA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de Mayor Cuantía instaurada a través de apoderado judicial por el señor Oscar Rafael Flores Rangel contra el Municipio de Guamal Magdalena y ESAGUA ESP Guamal, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO EL BANCO MAGDALENA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial