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CSDJ - F11001010200020150023700ADJUNTA20150707174334-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150023700ADJUNTA20150707174334-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201500237 00 / 2439 C Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de ArmeniaQuindío y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión de Armenia -Quindío, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, solicitada por el apoderado del ciudadano ROBERTO ANTONIO CASTRO CASTILLO, contra el Municipio de Armenia.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 28 de agosto de 2014, ante la Oficina Judicial de Armenia, el señor ROBERTO ANTONIO CASTRO CASTILLO, por intermedio de apoderado, radicó demanda de ordinaria laboral contra el Municipio de Armenia,

(fls. 1 al 51 c.o. 1). A efectos que se declare la nulidad de la Resolución No. 0695 del 12 de mayo de 2014, del Municipio Armenia, y en consecuencia se le reconozca la pensión sanción a que tiene derecho conforme lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia del artículo 74 del Decreto 3134

de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969 y por tanto se le paguen sus mesadas ordinarias y causadas desde el 4 de junio de 2012, entre otros. Conforme a los hechos aducidos en la demanda, el señor ROBERTO ANTONIO CASTRO CASTILLO, se vinculó al municipio de Armenia mediante la suscripción de un contrato de trabajo para desempeñar el oficio de obrero el 11 de febrero de 1980, siendo declarado insubsistente de su cargo mediante Decreto 429 del 15 de República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500237 00 / 2439 C Conflicto de Jurisdicciones noviembre de 1991, siendo su último el de conductor de la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Armenia. Refirió que el Seguro Social, cuando tramito su pensión de vejez, le informó que como quiera que solo había cotizado 120 semanas, no tenía el derecho a dicha prestación económica y procedió a otorgarle la indemnización sustitutiva. Indicó que se procedió a solicitar el 29 de agosto de 2012 al municipio de Armenia, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el tiempo en que siendo su empleador no cotizó al seguro social los respectivos aportes a pensión, lo cual le fue negado mediante la resolución 748 del 13 de septiembre de 2012. Conforme con lo anterior y atendiendo que había sido despedido sin justa causa y

al considerar que su vinculación promedio de un contrato de trabajo, podía exigir el pago de la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia del artículo 74 del Decreto 3134 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, solicitó al municipio de Armenia el reconocimiento y pago de dicha prestación, pero mediante Resolución No. 695 del 12 de mayo de 2014 se le negó dicha solicitud y habiendo agotado el procedimiento administrativo correspondiente. Instauró la respectiva demanda. Allegó con el escrito de demanda, copia del contrato de trabajo, acto administrativo por medio del cual lo desvinculan de la administración municipal por insubsistencia, registro civil de nacimiento, certificaciones del municipio sobre el pago de aportes a entidades de previsión social municipal, resoluciones por medio de las cuales le conferían el pago de vacaciones liquidadas conforme a convención colectiva de trabajo, la última de las cuales corresponde a la número 276 del 10 de mayo de 1990, así como el acto demandado. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIAQUINDÍO Sostuvo el despacho de turno en auto interlocutorio del 1o de octubre de 2014, que se trata de la discusión de un asunto de una persona que estuvo vinculada República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500237 00 / 2439 C

Conflicto de Jurisdicciones mediante una relación legal y reglamentaria a un ente territorial, por la que reclama una prestación económica a cargo del sistema de seguridad social en pensión, el cual se encontraba administrado por COLPENSIONES, que es una entidad de derecho público y por tanto conforme lo establecido por el numeral 4º del artículo 104 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa. Conforme lo anterior, declaro su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, disponiendo el envió de la demanda a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Contencioso Administrativos de Armenia, (fls. 54 a 56 c.o.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA -QUINDÍO Con auto del 18 de diciembre de 2014, indicó que conforme los hechos de la demanda, el demandante se encontraba vinculado mediante un contrato de trabajo, siendo en consecuencia un trabajador oficial conforme la normativa que regula los servidores públicos, y de acuerdo con lo previsto por el numeral 4º, artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto no es del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ya que por expresa disposición legal no conoce los conflictos laborales surgidos con ocasión o en razón a un contrato de trabajo. Conforme con lo anterior declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su envío a esta Corporación, (fls. 59 a 61 vto. c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500237 00 / 2439 C Conflicto de Jurisdicciones 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

2. La solución al conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber

entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500237 00 / 2439 C Conflicto de Jurisdicciones Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo..

3. Del caso en concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de ArmeniaQuindío y el Juzgado

Quinto Administrativo Oral de Descongestión de Armenia -Quindío, con ocasión del conocimiento de la demanda de ordinaria laboral del señor ROBERTO ANTONIO CASTRO CASTILLO, representado mediante apoderado, contra el Municipio de Armenia, A efectos que se declare la nulidad de la Resolución No. 0695 del 12 de mayo de 2014, del Municipio Armenia, y en consecuencia se le reconozca la pensión sanción a que tiene derecho conforme lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia del artículo 74 del Decreto 3134 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969 y por tanto se le paguen sus mesadas ordinarias y causadas desde el 4 de junio de 2012, entre otros. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando la nulidad de un acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión sanción a que dice tener derecho porque en su calidad de trabajador oficial con la administración municipal de Armenia, desde el 11 de febrero de 1980 hasta el 15 de noviembre de 1991, cuando fue declarado insubsistente y se le desvinculó del servicio municipal, considera tiene el derecho para que se le reconozca y page la pensión sanción de que trata la normativa a que se ha hecho alusión anteriormente. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso

administrativo y los que están excluidos, así: República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500237 00 / 2439 C Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en

que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500237 00 / 2439 C Conflicto de Jurisdicciones cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Conforme a los hechos, no se encuentra de contera que se esté frente a un vínculo legal y reglamentario entre el actor y el Municipio de Armenia1, o se haya señalado en el líbelo de la demanda que se trata de un empleado público; pero existe un acto administrativo que niegue el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que se demanda, en donde se afirma que por el hecho que su último empleo fue el de conductor dicha actividad no es considerada como la que realiza un trabajador de “pico y pala” y por tanto se trata de un empleado público, que es de lo que se ocupa la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Pero también existen resoluciones por medio de la cual se le conceden vacaciones al servidor público, en las cuales se hace referencia que liquidan teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo, la última de las cuales data del 10 de mayo de 1990, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1989 al 14 de febrero de 1990, (fl. 26, c.o.), lo cual demuestra que en el presente

caso si bien es cierto estamos frente a un servidor público, la discusión de fondo es establecer la naturaleza jurídica de la vinculación con el ente territorial, si se dio por medio de una relación legal y reglamentaria y en consecuencia se tendría que se trata de un empleado público o por el contrario por medio de un contrato de trabajo y de contera se estaría frente a un trabajador oficial, y definiéndose ello se establecería en consecuencia la jurisdicción que debe conocer el asunto. Esta Colegiatura conforme a sus precedentes ha acuñado el hecho que como máximo tribunal de conflictos, no le es dable entrar a definir situaciones que son 1 Conforme a la sentencia del seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Radicado 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06), sólo se puede afirmar que se trata de un empleado público, si se dan las siguientes situaciones: “1) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, porque no es posible desempeñar un cargo que no existe (artículo 122 de la Constitución Política); 2) La determinación de las funciones propias del cargo (artículo 122 de la Constitución Política); y 3) La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de gastos que demande el empleo; requisitos éstos sin los cuales no es posible hablar en términos de empleado público, a quien se le debe reconocer su salario y sus correspondientes prestaciones sociales”, de no presentarse tales requisitos se puede esta frente a otro tipo de vinculación. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500237 00 / 2439 C Conflicto de Jurisdicciones del resorte exclusivo del juez de conocimiento y para efectos de definir la jurisdicción a la que ha de asignarse el conflicto, se debe entrar a verificar la real pretensión del demandante y no realizar ningún tipo de juicio de valor sobre las pruebas que se aporten al libelo de la demanda. Conforme con lo anterior, y encontrándose determinado que lo pretendido en el presente caso es que de aplicación a una normativa que solo cobija a los trabajadores vinculados mediante un contrato de trabajo, sean estos particulares u oficiales, por así expresamente disponerlo el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia del artículo 74 del Decreto 3134 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, y que en efecto lo que se reclama conforme los hechos de la demanda y que habrá que probarse en el respectivo proceso, es que la vinculación del señor Roberto Antonio Castro Castillo con el municipio de Armenia, durante todo el tiempo que duro la misma estuvo mediada por un contrato de trabajo y en consecuencia se trató de un trabajador oficial que puede ser beneficiario de la pensión sanción regulada por las normas antes aludidas, por que conforme con las mismas no resultan aplicables a empleados públicos; por lo tanto es así como se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria

señalada el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

ARMENIAQUINDÍO Y EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE

DESCONGESTIÓN DE ARMENIA -QUINDÍO, CON OCASIÓN DEL

CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, DEL SEÑOR

ROBERTO ANTONIO CASTRO CASTILLO, CONTRA EL MUNICIPIO DE ARMENIA, EN EL SENTIDO DE ASIGNARLA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA República de Colombia 9 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

LABORAL, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN

ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE ARMENIAQUINDÍO PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y

COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL

DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA -QUINDÍO PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REF. CONFLICTO ADMINISTRATIVA - ORDINARIA

LABORAL. M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

PROVIDENCIA DEL 22 DE JUNIO DE 2015. ACTA No. 47

DE LA MISMA FECHA.

RAD. 11001 01 02 000 2015 00237 00 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues revisado con detenimiento el tema objeto de decisión he llegado a la conclusión de que la competencia debió asignarse a la jurisdicción

contencioso administrativa, en razón a que el demandante ROBERTO ANTONIO CASTRO CASTILLO, laboró como conductor en la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Armenia. De otra parte, al tenor del Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto reglamentario 1848 de 1969, se hizo la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, precisándose que para el nivel municipal “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500237 00 / 2439 C Conflicto de Jurisdicciones Debe recordarse además, que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración mediante contratos de trabajo, mientras que los empleados públicos por situación legal y reglamentaria, luego, como al tenor del numeral 5 del artículo 105 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda, “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1… (…) 5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, y por el contrario, conoce de los conflictos labores que provienen de situaciones legales y reglamentarias. Entonces, no hay duda que la acción incoada por el señor ROBERTO ANTONIO CASTRO CASTILLO debió ser asignado su conocimiento al

Juzgado 5º Administrativo de Descongestión de Armenia, pues la labor desempeñada fue la de CONDUCTOR. Comedidamente,

PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO

Magistrado

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