CSDJ - F11001010200020150024000ADJUNTA20150312101029-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150024000ADJUNTA20150312101029-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500240 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada por el señor Hugo Alberto Gnecco Arregoces contra el Distrito de Santa Marta.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad., por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral, instaurada por el señor Hugo Alberto Gnecco Arregoces, contra el Distrito de Santa Marta. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Hugo Alberto Gnecco Arregoces, presentó el 12 de junio de 2014, Demanda Ordinaria Laboral contra el Distrito de Santa Marta, con el fin que se le reconozcan las siguientes pretensiones:
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500240 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “1. De conformidad con el artículo Quinto y su parágrafo, de la Ley 1071 de 2006, que modificara el artículo segundo y su parágrafo de la Ley 244 de 1995 sírvase señor Juez, proferir sentencia sancionatoria contra la Alcaldía Mayor del D.T.C.H., de Santa Marta, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS MIC ($360.000.000), correspondientes a la suma de dinero que, como sanción moratoria obedece a la liquidación por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales adquiridas con arreglo a derecho por el Dr. Hugo Alberto Gnecco Arregoces, al haber desempeñado el cargo de alcalde mayor de la ciudad durante el periodo comprendido entre el 1° de enero del año 2001, hasta el día 25 de febrero del año 2003 y recibir su pago el día 3 de noviembre de 2009, según consta en el portal Web Fiduoccidente, publicado para esos tiempos, desconociendo el contenido literal de la norma jurídica que estableciera deberes consustanciales para con la función pública y dando lugar así a la figura del silencio administrativo positivo a favor del ahora demandante.
2. Sírvase señor Juez reconocer la indexación de los salarios respecto de los cuales se determinará la sanción moratoria de que trata el artículo QUINTO y su PARÁGRAFO de la Ley 1071 de 2006, que modificara el parágrafo del artículo
segundo de la Ley 244 de 1995, según ordena el artículo 242 de la Ley 1564 de 2012 – Nuevo Código de la Teoría General del Proceso. (…)” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que: Se desempeñó como Alcalde Mayor del Distrito de Santa Marta, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 25 de febrero del año 2003; y pese a un sin número de solicitudes elevadas con el objeto de obtener el pago de los salarios debidos y la correspondiente liquidación de prestaciones sociales, solo le fueron reconocidas mediante resolución 3887 del 3 de noviembre de 2009. A renglón seguido depuso el actor que lo pretendido en la demanda no se encontraba cobijado con el fenómeno prescriptivo, por cuanto el Distrito se encontraba bajo la imperatividad de la Ley 550 de 1999, al momento del reclamo y que por lo tanto, se encontraba suspendida la operancia de este fenómeno. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda incoada le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, pronunciándose sobre su admisión mediante auto del 1 de
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500240 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES julio de 20141, por medio del cual determinó que no era la autoridad competente para
conocer del asunto, por cuanto el vínculo que incumbía a las partes provenía de una relación legal y reglamentaria, por tanto la competente para conocer del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Indicó que aunado a lo anterior, el cargo ejercido por el demandante en nada se asimilaba al de un trabajador oficial, de los que si se ocupa la Jurisdicción laboral en virtud de lo señalado en el Decreto 3135 de 1968, dado que se desempeñó como Alcalde Mayor de la ciudad de Santa Marta. Razones por las cuales, dispuso la remisión del legajo a los Jueces Administrativos del Circuito de Santa Marta – Reparto. Una vez sometida la demanda a reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien mediante auto del 8 de octubre de 20142, manifestó que esa Jurisdicción carecía de competencia para conocer del asunto, con base en las siguientes consideraciones: “Con fundamento en la manifestación realizada por el actor respecto a la existencia de la Resolución N° 3887 del 3 de noviembre de 2009, acto administrativo expreso de reconocimiento de las prestaciones sociales, no existe duda que la competencia para el conocimiento del presente asunto está reservada a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En efecto, en el Sub lite se tiene que la inconformidad del actor radica en el pago tardío de las prestaciones sociales reconocidas mediante acto administrativo, no así respecto del monto de las cesantías o del monto de la indemnización
moratoria, de suerte que no existe discusión respecto del contenido del derecho a la prestación social, por manera que el conocimiento del asunto escapa a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con apoyo en la 1 Fl 25-27 cuaderno principal 2 Fl 31-34 cuaderno principal
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500240 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES premisa jurisprudencial citada la cual ha sido reiterada en otras oportunidades por la máxima Corporación.
La Jurisdicción Contenciosa Administrativa será competente para conocer de los procesos en los cuales se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en los eventos en que se suscite discusión con el acto de reconocimiento de la mencionada indemnización moratoria. Coherente con lo expuesto, en el evento de que exista una Resolución en firme que reconozca las prestaciones sociales, cuyo pago no se efectúe o se produzca de manera tardía, el cobro de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, debe efectuarse por la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral (…)” Por lo anterior, la titular del Juzgado propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a esta superioridad.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral, instaurada por el señor Hugo Alberto
Gnecco Arregoces, contra el Distrito de Santa Marta.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral, instaurada por el señor Hugo Alberto Gnecco Arregoces, contra el Distrito de Santa Marta, en la cual indicó que se desempeñó como Alcalde mayor de esa ciudad,
durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 25 de febrero del año 2003; no obstante, los salarios y las prestaciones sociales adeudados, solo le fueron pagados el 3 de noviembre de 2009. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados. Caso Concreto.- El señor Hugo Alberto Gnecco Arregoces, presentó el 12 de junio de 2014, Demanda Ordinaria Laboral contra el Distrito de Santa Marta, con el fin de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución N° 1633 de 7 de noviembre de 2008, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales solo fueron canceladas el 23 de diciembre de 2009, una vez se ordenó su pago a través de la Resolución N°3887 del 3 de noviembre de 2009.
El demandante se desempeñó como Alcalde Mayor del Distrito de Santa Marta el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 25 de febrero del año 2003. En la Resolución N° 3887 del 3 de noviembre de 2009, se ordenó “(…) el pago de la acreencia a favor del señor GNECCO ARREGOCES HUGO ALBERTO, con cedula de ciudadanía N° 12.556.569 de Santa Marta, por concepto de las PRESTACIONES SOCIALES (Cesantías más intereses, indemnización por vacaciones, indemnización por vacaciones proporcionales, prima vacacional y prima de navidad proporcional) reconocidas en la Resolución 1633 de 7 de noviembre de 2008 (…)”.3 (Sic a lo transcrito.) Es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le
corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, indígena, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. 3 Folio 10 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las
facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por la parte activa, se colige que la Jurisdicción Ordinaria – Laboral es la competente para adelantar los procesos de ejecución como emana de las pretensiones, es decir, que se ordene el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas mediante la Resolución 1633 de 7 de noviembre de 2008. Se reitera, que las pretensiones permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una demanda ejecutiva, por tanto, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario, acción que por su naturaleza está dirigida a obtener reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías
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Radicado No. 110010102000201500240 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES parciales que fueron reconocidas mediante la Resolución arriba relacionada, en concordancia con la Ley 244 de 1995.
No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción Contenciosa, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva
conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
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5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo
posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Debe valorarse además el hecho que la clase de ejecución demandada no es el derecho incorporado dentro del acto administrativo que junto con el documento que acredita la efectividad del pago, constituye el título ejecutivo en los términos precisos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral, instaurada por el señor Hugo Alberto Gnecco Arregoces, contra el Distrito de Santa Marta, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial