CSDJ - F11001010200020150024000ADJUNTA20151002160539-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150024000ADJUNTA20151002160539-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500240 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada por el señor Hugo Alberto Gnecco Arregoces contra el Distrito de Santa
Marta.
Asunto: Solicitud de nulidad.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por el doctor Carlos Alberto Villalva del Villar, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, contra la decisión adoptada por esta Superioridad el 11 de marzo de 2015, por medio de la cual dirimió el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral, instaurada por el señor Hugo Alberto Gnecco Arregoces, contra el Distrito de Santa Marta, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110010102000201500240 00
Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Hugo Alberto Gnecco Arregoces, presentó el 12 de junio de 2014, Demanda Ordinaria Laboral contra el Distrito de Santa Marta, con las siguientes pretensiones: “1. De conformidad con el artículo Quinto y su parágrafo, de la Ley 1071 de 2006, que modificara el artículo segundo y su parágrafo de la Ley 244 de 1995 sírvase señor Juez, proferir sentencia sancionatoria contra la Alcaldía Mayor del D.T.C.H., de Santa Marta, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS MIC ($360.000.000), correspondientes a la suma de dinero que, como sanción moratoria obedece a la liquidación por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales adquiridas con arreglo a derecho por el Dr. Hugo Alberto Gnecco Arregoces, al haber desempeñado el cargo de alcalde mayor de la ciudad durante el periodo comprendido entre el 1° de enero del año 2001, hasta el día 25 de febrero del año 2003 y recibir su pago el día 3 de noviembre de 2009, según consta en el portal Web Fiduoccidente, publicado para esos tiempos, desconociendo el contenido literal de la norma jurídica que estableciera deberes consustanciales para con la función pública y dando lugar
así a la figura del silencio administrativo positivo a favor del ahora demandante.
2. Sírvase señor Juez reconocer la indexación de los salarios respecto de los cuales se determinará la sanción moratoria de que trata el artículo QUINTO y su PARÁGRAFO de la Ley 1071 de 2006, que modificara el parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, según ordena el artículo 242 de la Ley 1564 de 2012 – Nuevo Código de la Teoría General del Proceso. (…)” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que: Se desempeñó como Alcalde Mayor del Distrito de Santa Marta, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 25 de febrero del año 2003; y pese a un sin número de solicitudes elevadas con el objeto de obtener el pago de los salarios debidos y la correspondiente liquidación de prestaciones sociales, solo le fueron reconocidas mediante resolución 3887 del 3 de noviembre de 2009.
A renglón seguido depuso el actor que lo pretendido en la demanda no se encontraba cobijado con el fenómeno prescriptivo, por cuanto el Distrito se encontraba bajo la imperatividad de la Ley 550 de 1999, al momento del reclamo y que por lo tanto, se encontraba suspendida la operancia de este fenómeno.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110010102000201500240 00
Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD
La demanda incoada le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, Despacho que mediante auto del 1 de julio de 2014, determinó que no era la autoridad competente para conocer del asunto, por cuanto el vínculo que incumbía a las partes provenía de una relación legal y reglamentaria, por tanto la competente para conocer del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Razones por las cuales, dispuso la remisión del legajo a los Jueces Administrativos del Circuito de Santa Marta – Reparto. Una vez sometida la demanda a reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien mediante auto del 8 de octubre de 2014, manifestó que esa Jurisdicción carecía de competencia para conocer del asunto, con base en las siguientes consideraciones: “Con fundamento en la manifestación realizada por el actor respecto a la existencia de la Resolución N° 3887 del 3 de noviembre de 2009, acto administrativo expreso de reconocimiento de las prestaciones sociales, no existe duda que la competencia para el conocimiento del presente asunto está reservada a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En efecto, en el Sub lite se tiene que la inconformidad del actor radica en el pago tardío de las prestaciones sociales reconocidas mediante acto administrativo, no así respecto del monto de las cesantías o del monto de la indemnización moratoria, de suerte que no existe discusión respecto del contenido del derecho a la prestación social, por manera que el conocimiento del asunto escapa a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con apoyo en la
premisa jurisprudencial citada la cual ha sido reiterada en otras oportunidades por la máxima Corporación. La Jurisdicción Contenciosa Administrativa será competente para conocer de los procesos en los cuales se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en los eventos en que se suscite discusión con el acto de reconocimiento de la mencionada indemnización moratoria.
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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD Coherente con lo expuesto, en el evento de que exista una Resolución en firme que reconozca las prestaciones sociales, cuyo pago no se efectúe o se produzca de manera tardía, el cobro de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, debe efectuarse por la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral (…)” Por lo anterior, la titular del Juzgado propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a esta superioridad.
Mediante oficio Nº 029 del 21 de enero de 2015, el Secretario del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, remitió a esta Colegiatura el expediente contentivo de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Hugo Alberto Gnecco Arregoces contra el Distrito Santa Marta, con la finalidad
que esta Corporación dirimiera el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el mencionado Despacho judicial y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Una vez las diligencias en esta Superioridad, mediante providencia aprobada según Acta N°020 del 11 de marzo de 2015, la Sala dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados. Lo anterior, por cuanto en el caso bajo estudio, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo – resolución 3887 del 3 de noviembre de 2009, que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede
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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar
las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. SOLICITUD DE NULIDAD El doctor Carlos Alberto Villalva del Villar, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en auto del 16 de junio de 2015, solicitó la nulidad de la providencia proferida el 11 de marzo de 2015, por esta Superioridad, y en consecuencia dispuso la devolución de las diligencias a esta Corporación, con base en los siguientes argumentos: “(…) En efecto, sin realizar un extenso argumento sobre la vía de hecho en providencias judiciales, lacónicamente se va a hacer relevancia que en la decisión del Consejo de la Judicatura se incurrió en una vía de hecho por vicio sustancial, no sin antes resaltar que el único fin de la presente solicitud es evitar un fallo inhibitorio y no restarle las bondades argumentativas de la decisión que se aplicarían a otros casos en forma correcta más no para el presente, siendo consciente que en labores hechas por humanos nadie es infalible. Lo primero que hay que advertir es que el demandante eligió presentar un PROCESO ORDINARIO, y no un proceso ejecutivo como lo termina concluyendo el Consejo de la Judicatura, quien en sede de resolver conflictos de competencia no puede interpretar la demanda para darle un cause que
considere es el correcto. Por lo que la competencia radicada en el Despacho porque es de competencia de la justicia laboral conocer de las ejecuciones de derechos prestacionales, no corresponde al trámite que indicó darle el demandante. Ahora, tampoco es cierto que el juez laboral tenga competencia para conocer de las ejecuciones prestaciones cuando NO EXISTA CERTEZA DE LA SANCIÓN MORATORIA. En el presente caso el demandante plantea una condena por moratoria al ente territorial por la no consignación a tiempo de las cesantías, punto que ante la negativa del ente territorial en reconocer, por no existe (sic) en
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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD el proceso ninguna (sic) acto donde se haya reconocido la indemnización moratoria al demandante por este concepto, debe ser sujeto de debate, y principalmente, si el demandado obró de mala fe, punto que desde luego, no puede ser objeto de discusión dentro del ejecutivo que alega el Consejo que tiene como presupuesto la declaración certera de los derechos, en el mismo fallo en cita del Consejo de Estado (sic) se concluye tal apreciación, por lo que asignar la competencia en el Juzgado Laboral dentro de un proceso ejecutivo que el demandante elevó como ordinario, donde no hay certeza sobre si hay lugar o no a la indemnización moratoria, obliga al Juzgado a asumir una posición
contraria a la ley y más de ello emitir una decisión que se avizora inhibitoria por nunca (sic) se podrá ejecutar una obligación de la cual no existe certeza.” Inconforme con el anterior auto, el demandante presentó recurso de reposición, en el cual conminó al funcionario a cumplir la orden emitida por esta Corporación el 11 de marzo de 2015; dicho recurso fue rechazado mediante auto del 10 de julio de 2015, en los siguientes términos “Los argumentos del recurrente en nada cuestionan los planteamientos tenidos en cuenta por el despacho, pues simplemente se limita a mostrar su desacuerdo sobre el porqué el juzgado no atiende la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, cuando en la decisión se exponen claramente los argumentos por los cuales se considera que la decisión del Consejo es constitutiva de una vía de hecho.” Con constancia secretarial del 21 de agosto de 2015, el expediente pasó al Despacho del Magistrado ponente, a fines de resolver la solicitud de nulidad planteada. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio
de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón
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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia
que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. DE LA NULIDAD PROPUESTA El doctor Carlos Alberto Villalva del Villar, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en auto del 16 de junio de 2015, solicitó la nulidad de la decisión adoptada por esta Superioridad el 11 de marzo de 2015, por medio de la cual dirimió el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral, instaurada por el señor Hugo Alberto Gnecco Arregoces, contra el Distrito de Santa Marta, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, aduciendo que esta Corporación incurrió en una vía de hecho por vicio sustancial.
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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD Ahora bien, es claro que en materia de nulidades nuestro sistema procesal, ha
adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto
que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.”
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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación, aquellos vicios o irregularidades taxativamente previstos en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil; así como la de
la prueba obtenida ilegalmente, como lo prevé el artículo 29 de la Constitución Política. De otra parte, el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, estableció: “ARTÍCULO 143. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 83 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. (…)” Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T125 del 23 de febrero de 2010, con Ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en la que indicó: “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente
señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución.” En el asunto que ocupa la atención de la Sala, no se aprecia que el funcionario petente mencione alguno de los motivos previstos expresamente por el legislador y,
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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD excepcionalmente, por la Constitución, como causal de nulidad, los cuales darían lugar a invalidar la actuación, por tanto de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia anteriormente citada, lo procedente es rechazar de plano la solicitud de nulidad, pues irregularidades como las argüidas en su petición, podrán ser alegadas a través de otras acciones, pero no como fundamento de una causal de nulidad.
En consecuencia, la Sala rechazará de plano la solicitud de nulidad invocada por el doctor Carlos Alberto Villalva del Villar, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, contra la decisión adoptada por esta Superioridad el 11 de marzo de 2015, por medio de la cual dirimió el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral, instaurada por el señor Hugo Alberto Gnecco Arregoces, contra el Distrito de Santa Marta, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- RECHAZAR DE PLANO LA SOLICITUD DE NULIDAD, presentada por el doctor Carlos Alberto Villalva del Villar, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, contra la decisión adoptada por esta Superioridad el 11 de marzo de 2015, por medio de la cual dirimió el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral, instaurada por el señor Hugo Alberto Gnecco Arregoces,
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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD contra el Distrito de Santa Marta, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral. Segundo.- Devuélvase el expediente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO
DE SANTA MARTA, para que cumpla lo dispuesto en el proveído proferido por esta Superioridad el 11 de marzo de 2015. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial