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CSDJ - F11001010200020150024100ADJUNTA20150922103312-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150024100ADJUNTA20150922103312-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500241 00/2438

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201500241 00/2438C Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Hobo - Huila y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular presentada por FARMAQUIRURGICOS JM S.A.S., contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE HOBO (H), a la que acompaña título de recaudo ejecutivo.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica:

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA El doctor STEVE ANDRADE MENDEZ, en calidad de apoderado de FARMAQUIRURGICOS JM S.A.S., interpuso demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE HOBO (H), ante la Oficina Judicial de Hobo (H), correspondiéndole su conocimiento al Juez Único Promiscuo Municipal de Hobo – Huila, con el fin de que se libre mandamiento de pago de unas facturas cambiarias adeudadas1, por concepto de la venta de bienes

FARMACEUTICOS.

Las pretensiones de la demanda se precisaron de la 1 a la 12, en que se libre mandamiento de pago en contra de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE HOBO (H), por los valores contenidos en cada una de las facturas de venta aportadas con la demanda de acuerdo a la fecha de su vencimiento, más los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de cada uno de los títulos hasta el día en que se realice su pago, así como la condena en costas y agencias en derecho. El fundamento fáctico de la demanda se concreta en que entre la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE HOBO (H) y FARMAQUIRURGICOS JM S.A.S., existió un contrato verbal de suministro de medicamentos e insumos a los usuarios de la entidad demandada en el municipio de Hobo, por lo cual FARMAQUIRURGICOS JM S.A.S., suministró medicamento e insumos a la pasiva, quedando de ello constancia en las facturas de venta con las respectivas órdenes de compra relacionadas en el acápite de las

pretensiones de la demanda y que fueron respectivamente radicadas en la entidad demandada. 1 Folios 5 a 16 cuaderno de primera instancia 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA Arguyó que las facturas de venta antes mencionadas, se encuentran vencidas en su pago conforme a los artículos 9 del Decreto 3260 de 2004 y literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, por lo cual se deberá liquidar intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley.

Finalmente que a pesar de los requerimientos efectuados por su mandante a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE HOBO (H) a la fecha de radicación de la demanda, la entidad demandada no ha realizado el pago de las mencionadas sumas de dinero, encontrándose en mora de hacerlo y configurándose por lo tanto, la existencia de unas obligaciones claras, expresas y exigibles de pagar unas sumas líquidas de dinero, con sus correspondientes intereses establecidos por la ley; además que las facturas hacen referencia a suministros de medicamentos e insumos entregados en forma real y material por la entidad demandada. (v. fls. 1 a 4)

1. Actuación Procesal: - En auto del 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Hubo – Huila, rechazó la demanda por falta de competencia,

al considerar después de hacer referencia a una jurisprudencia de la Sala, adiada del 19 de junio de 2013, dentro del proceso 110010102000201301173, que a contrario de lo allí esbozado, los títulos que 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA se pretenden ejecutar emanan de un contrato estatal de suministro, es decir, que las obligaciones ejecutadas tienen como negocio subyacente un contrato estatal. (v. fls. 21 a 24) - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, al cual le correspondió el caso por reparto, mediante auto del 18 de diciembre de 2014, declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura para que definiera el conflicto suscitado, al considerar que no se observa de los hechos de la demanda o de los documentos señalados como título ejecutivo, que las facturas relacionadas se deriven de un contrato celebrado por una entidad pública; además la obligación que se pretende reclamar por la vía ejecutiva, si bien advierte el apoderado de la entidad ejecutante proviene de un contrato verbal, no reposa si quiera prueba sumaria que demuestre lo anterior y menos se vislumbra una condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues lo que verdaderamente se reclama es el pago de unas facturas que son claras,

expresas y exigibles y por contera tal asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal y como el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria lo evaluó al interior del proceso 110010102000201202768 00, fungiendo como Magistrado ponente el doctor Henry Villarraga Oliveros. (v. fls. 28 a 31) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Hobo - Huila y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular presentada por FARMAQUIRURGICOS JM S.A.S., contra E.S.E.

HOSPITAL LOCAL DE HOBO (H), a la que acompaña como títulos de

recaudo ejecutivo unas facturas de venta de bienes farmacéuticos. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA La solución al conflicto: Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (12 de agosto de 2014), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA Veintiséis Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva instaurada por la FARMAQUIRURGICOS JM S.A.S.” contra E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE HOBO (H), debiéndose tener en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos.

En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde su conocimiento, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza

del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA proceso, para el caso, proceso ejecutivo, tenemos que en razón a lo preceptuado en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los siguientes Procesos Ejecutivos: i) Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública2; y iv) Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem).

Como se ve, en estos no se incluyen los ejecutivos contenidos en facturas cambiarias de venta; máxime lo anterior, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, es muy claro al preceptuar los asuntos que prestan mérito ejecutivo,

caso no aplicable al asunto de marras, pues nunca hubo acto administrativo 2 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA o Contrato Estatal, pues los títulos allegados con la demanda, fueron creados sin ningún otro documento tendiente a perfeccionar el negocio jurídico.

Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso, como ya se ha dicho, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un

contrato estatal, y mucho menos la negociación se fundó en un acto administrativo, actas de liquidación, etc, sino de unas facturas cambiarias de venta (11), que dan cuenta de un monto adeudado por la entidad demandada, por unos suministros farmacéuticos. Por lo que de contera, no se advierte que para su ejecución se tenga la necesidad de concurrir al “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de factura cambiaria y por consiguiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Comercio legitiman per se el derecho literal y autónomo en ella incorporado. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante.

b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA e)La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra

obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” Basta agregar, que la modificación que en su momento, antes de entrar en vigencia el CPACA, introdujo la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del C.C.A, no 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA varió en manera alguna las competencias en materia de procesos ejecutivos, como así lo señaló el propio Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2007, radicado 30903, providencia que estudió el aludido cambio legislativo: “A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de

competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo. …. ii) Debe conocer de las controversias y litigios de responsabilidad extracontractual, en los que sea parte una entidad pública, sin importar el tipo de órgano, ni la función que ejerza, basta con que se trate de una entidad pública, con la excepción del numeral siguiente. iii) Las materias a que se refieren los numerales anteriores, las juzga esta jurisdicción, inclusive, tratándose de sociedades donde el Estado posea un capital superior al 50%. Si el capital público es igual o inferior a este porcentaje, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. iv) En materia laboral, esta jurisdicción sigue conociendo de los asuntos que tenía asignados, excepto los previstos en la ley 712 de 2001, la cual continúa vigente, en los términos del parágrafo del Art. 2 de la ley 1.107 de 2006. v) También debe conocer de las controversias y litigios de las personas privadas “… que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” -Art. 1, ley 1.107 de 2006-, incluidas las contrataciones de las empresas privadas de SPD, donde se pacten y/o ejerciten los poderes exorbitantes -Art. 31 ley 142, modificado por la ley

689 de 2001-, y las materias a que se refiere el Art. 33 de la misma ley. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA vi) Esta jurisdicción no conoce, sin embargo, de los proceso de ejecución que reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especiales -ejecutivos contractuales (Art. 75, ley 80) y de sentencias dictadas por esta jurisdicción (Art. 132.7 del CCA)-, que prevalecen sobre las disposiciones generales.

Este tipo de procedimiento no es de conocimiento de esta jurisdicción, porque la ley 1.107 dispone que ésta juzga “… las controversias y litigios…” de las entidades públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversia ni litigio, luego no hacen parte de esta jurisdicción3. Se repite, excepto en los dos temas a que se refiere el párrafo anterior”. Siendo esto así, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza

ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y que en términos de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 18 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito 3 En este mismo sentido, dice NELSON R. MORA G. que “La acción ejecutiva se dirige contra el Estado por intermedio del juez, a fin de solicitar de este la tutela jurídica para obligar al deudor al pago o ejecución de una obligación contenida en un título ejecutivo, título que por su sola apariencia se presenta como indiscutible para el juez y contiene un derecho reconocido previamente, a favor del acreedor y a cargo del deudor; por ello, el órgano jurisdiccional del Estado puede actuar coercitivamente contra el deudor y sus bienes, imponiéndole la obligación de pagar, dar, hacer o no hacer.” (Procesos de ejecución. Ed. Temis. Bogotá. 1972, Pág. 31) Agrega que “El juicio ejecutivo, más que un juicio, es un procedimiento por el que se trata de llevar a efecto, mediante embargo” 15 República de Colombia Rama Judicial

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especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, se remitirán las diligencias al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Hobo - Huila, para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE HOBO – HUILA Y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR AL PRIMERO DE ELLOS LA

COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL PRESENTE LITIGIO ENTRE LA

FARMAQUIRURGICOS JM S.A.S CONTRA E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE

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HOBO (H), DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS

EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL COMPETENTE Y COPIA DE

ESTA DECISIÓN AL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE

NEIVA PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado 17 República de Colombia Rama Judicial

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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