CSDJ - F11001010200020150024300ADJUNTA20150227092005-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150024300ADJUNTA20150227092005-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500243-00 (10281-22)
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor
PEDRO MOLINA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500243-00 (10281-22)
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201500243-00 (10281-22) Aprobado según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor PEDRO MOLINA, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP-.
ANTECEDENTES RELEVANTES
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500243-00 (10281-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda laboral, el día 3 de julio de 2014 interpuesta por el apoderada judicial del señor
PEDRO MOLINA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, cuya pretensión principal consiste en declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 008313 del 27 de agosto de 2012, RDP 008486 del 22 de febrero de 2013 emitidas por la accionadas, mediante las cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional del demandante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo contemplado en el DecretoLey 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985. Como consecuencia de lo anterior, requiere que se condene a la UGPP a emitir un nuevo acto administrativo por medio del cual se reconozca la reliquidación pensional del señor MOLINA teniendo como base el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicio. Como antecedente en su escrito de demanda, señaló el demandante que laboró al servicio del Estado desde el 19 de julio de 1961 hasta el 30 de septiembre de 1995, que cuenta con más de 70 años de edad, siendo retirado del servicio mediante Resolución 5515 del 27 de septiembre de 1995, con lo cual allegó copia de los actos administrativos controvertidos y de los trámites adelantados ante la accionada (fl.153 del c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, autoridad judicial que mediante auto del 14 de julio de 2014, resolvió declarar su falta de competencia y jurisdicción para conocer del presente asunto, al señalar lo normado el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y los artículo 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, evidenció las calidades de los servidores públicos al servicio de ministerios, departamento administrativos, superintendencias, y establecimientos públicos, estando identificados como de trabajador oficial o empleado público, por lo cual manifestó: “Así las cosas y teniendo en cuenta el certificado de tiempo de servicio laboral expedido por el Pagador General del Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Invias (fl. 24 y 25), en la que se indica que el señor PEDRO MOLINA laboró al servicio de la entidad desde el 1º de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1995 en el cargo de Ayudante de Taller en el Ministerio de Obras Públicas, se establece que el actor ostentaba la calidad de Trabajador Oficial”. Bajo estos lineamientos, consideró que la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral, en razón a la calidad del actor, por lo cual ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Reparto de Bogotá, para efectos de su reparto (folio 57 - 58 del c.o.). 3.- La presente demanda le correspondió su trámite al JUZGADO
DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO, Despacho que en auto del 26 de septiembre de 2014, indicó que: “Una vez revisado el expediente se encuentra en República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones República de Colombia Rama Judicial
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1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de
desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo República de Colombia Rama Judicial
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Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la República de Colombia Rama Judicial
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DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, cuya pretensión principal consiste en declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 008313 del 27 de agosto de 2012, RDP 008486 del República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500243-00 (10281-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 22 de febrero de 2013 emitidas por la accionadas, mediante las cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional del demandante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo contemplado en el DecretoLey 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985. Como consecuencia de lo anterior, requiere que se condene a la UGPP a emitir un nuevo acto administrativo por medio del cual se reconozca la reliquidación pensional del señor MOLINA teniendo como base el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de
servicio. Como primera medida, se tiene que el actor prestó sus servicios estando vinculado al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS en el cargo de AYUDANTE DE TALLER IV, según fue referido en la Resolución RDP 008313 del 27 de agosto de 2012 mediante la cual negó la reliquidación pensional al señor PEDRO MOLINA (fl. 26 – 29 del c.o.) y del Certificado de Tiempo de Servicio del accionante expedido por el Instituto Nacional de Vias (fl. 38-39 del c.o.). De lo anterior se tiene que el actor laboró al servicio del MINISTERIO DE OBRAS PÙBLICAS Y TRANSPORTE reestructurado mediante el Decreto 2171 de 1992 que lo convirtió en el MINISTERIO DE TRANSPORTE, disposición que también creó el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS-. República de Colombia Rama Judicial
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normado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, define los organismos que hacen parte del sector central y descentralizado por servicios. Este artículo señala: “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos (…)” Se concluye entonces que la Ley 489 de 1998 define a los Ministerios como organismos pertenecientes al sector central, independiente de que en su estructura interna puedan existir fenómenos de desconcentración como la
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desarrollados por el actor estando vinculado al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, pues el Decreto 2171 de 1992 creó el Ministerio de Transporte y el INVIAS hasta 1992, y su vinculación laboral duró del 1 de julio de 1968 al 31 de diciembre de 1982 (fl. 20 del c.o.) Ahora bien, como lo pretendido por el actor se relaciona con la seguridad social entre el sector público y el privado y el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales el ejecutivo emitió el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 5 señaló: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” De la anterior disposición se observa que el actor prestó sus servicios en favor de un ministerio, desempeñando el cargo de AYUDANTE TALLER IV del cual claramente se infiere que desarrollo actividades propias de “construcción y sostenimiento de obras públicas”. Los servidores públicos gozan de una regulación especial de acuerdo a su forma de vinculación con el Estado, es decir, que se distingan por ser empleados públicos o de trabajadores oficiales, actividades éstas que son República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones desarrolladas al interior de las diferentes entidades que conforman la estructura del estado mismo, y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación.
Para resolver el presente asunto, acudiremos a los pronunciamientos efectuados en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en punto de establecer el surgimiento de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo dentro de las relaciones laborales con el Estado y sus servidores públicos. Al respecto la interpretación legal de estas dos formas de empleo público, indicando por la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por
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Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre República de Colombia Rama Judicial
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Decreto 2127 de 1945, que señaló: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Sobre este particular, se podría pensar que la pretensión del actor se circunscribe a la órbita del Juez Ordinario, pues de conformidad con el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se 1 C-003 de 1998 República de Colombia Rama Judicial
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que serán ventilados ante el Juez Contencioso Administrativo, en los que están “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”, con lo que se establece que esta jurisdicción solo conoce de los asuntos propios de los empleados públicos. A su turno, el numeral 4 del artículo 105 ibídem, señala como excepción en temas laborales que la Jurisdicción Contenciosa no conocerá de: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo que claramente se delimita la competencia del juez del trabajado para esta clase de servidores, que como bien se ha señalado precedentemente su calidad deviene de condiciones distintas a las reglamentarias. Así entonces, concluye la Sala que la pretensión del actor se encuentra relacionada con la reliquidación de su pensión de jubilación, debiendo ser República de Colombia Rama Judicial
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directa con funciones propias de la administración, por ende, se infiere su calidad de trabajador oficial, siendo el Juez Ordinario el competente para conocer de la presente controversia, de conformidad con los establecido por el legislador en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO DIECINUEVE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, en el sentido de asignar el República de Colombia Rama Judicial
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DESCONGESTIÓN CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO En el asunto de la referencia, se resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones surgido en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de una demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP La decisión de esta Sala fue asignar el conocimiento al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con la que me encuentro en desacuerdo, República de Colombia
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4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” Que para un asunto ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, y en el caso en concreto, al tratarse de una tema de seguridad social -reliquidación pensional - de un servidor público solo requiere que sea administrado por una persona de derecho público y en este caso es el Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Lo anterior advierte que el caso objeto de estudio ha de ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
De los Señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
SALVAMENTO
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