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CSDJ - F11001010200020150024600ADJUNTA20160202081327-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150024600ADJUNTA20160202081327-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 005 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE RAD: 110010102000201500246 00

ASUNTO Procede esta Corporación a decidir lo que en derecho corresponde respecto a la indagación preliminar seguida contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la posible falta disciplinaria derivada de su inasistencia a una audiencia citada en desarrollo de un proceso disciplinario, para el día 19 de enero de 2015. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Origen de la presente actuación es la queja suscrita por los ciudadanos Oscar Gómez Iza, Amparo de Socorro Rodríguez y Oscar Nicolás Gómez, quienes manifestaron su inconformidad con el comportamiento de doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues habiendo viajado desde la ciudad de Pereira para asistir a la audiencia programada dentro del radicado 110011102000201404202 para el 19 de enero de 2015, a las 3:00 p.m., la

diligencia fue cancelada sin comunicarles con antelación. Lo anterior bajo la excusa que la funcionaria judicial tuvo una calamidad doméstica. Actuación procesal. Repartida la queja, a través de auto del 29 de julio de 2015 (fl. 6), se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se recaudó el siguiente material probatorio: -. Oficio mediante el cual la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, certificó el trámite dado al proceso disciplinario radicado 110011102000201404202 adelantado contra Julio Ancizar Zambrano Pinzón, siendo Magistrada sustanciadora a quien acá se indaga. (fl. 13). -. Oficio suscrito por la Secretaria General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió por duplicado el nombramiento correspondiente a la disciplinable, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Corporación, así como el acta de posesión respectiva. De igual forma agregó, que no reposa información alguna sobre licencias, incapacidades y cursos por no ser asunto de esa secretaría. (fl. 85 y ss). -. A folio 22 obra la notificación por edicto realizada respecto de esta apertura de indagación preliminar.

-. Versión Libre. A través de Oficio del 27 de agosto de 2015 (fl. 25), la funcionaria investigada rindió su versión libre de los hechos y solicitó el archivo de la actuación, lo cual realizó en los siguientes términos: “Al respecto me permito informar que aunque efectivamente no se llevó a cabo la audiencia programada para el 19 de enero de 2015, dentro del radicado 110011102000201404202, es una situación que se encuentra justificada por razones de fuerza mayor, puesto que me fue otorgado un permiso mediante Resolución No. 002, expedida por la Presidencia de esta Corporación el 9 de enero de 2015. Me vi en la necesidad de solicitar ese permiso ante un percance de salud muy delicado que padeció mi madre, Victoria Acosta, por un episodio de trombosis que sufrió cuando nos encontrábamos disfrutando de vacaciones en el municipio de San Antero departamento de Córdoba, a causa del cual se le brindó la primera atención en el hospital del municipio de Lorica (Córdoba), luego en la Clínica Montería de la ciudad de Montería y posteriormente en la Fundación Cardio Infantil de Bogotá. Por otra parte, a mi retorno al despacho no fue posible reprogramar dentro de los tres días siguientes las audiencias que no fueron realizadas en los días del permiso, en primer lugar, por cuanto me correspondió dar prioridad a la emisión de los fallos en acciones de tutela que se tramitaban en el despacho como consecuencia del cese de actividades judiciales promovido por Asonal Judicial. Y, en segundo lugar, debido a que no había espacio para agendarlas, ya que con

anterioridad habían sido programadas audiencias de otros procesos disciplinarios, así que la fecha más próxima para realizar esa audiencia fue el 27 de abril de 2015. Adicionalmente, en la providencia calendado 13 de febrero de 2015, por la cual se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para que tuviera lugar el 27 de abril de 2015, fue ordenado hacerle saber a los quejosos que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, solo se requiere la presencia del disciplinado o de su defensor para adelantar las audiencias, por lo que será de su autonomía concurrir o no a las citaciones que realice el despacho; en ese sentido se libraron las comunicaciones del caso. A efecto de corroborar lo informado, adjunto copia del permiso otorgado mediante Resolución No. 002, expedida el 9 de enero de 2015 por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá”. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. Corresponde establecer si existe mérito para abrir investigación disciplinaria contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por no haber comparecido a la audiencia de pruebas y calificación provisional, citada para el día 19 de enero de 2015, dentro del proceso disciplinario radicado 110011102000201404202 adelantado contra Julio Ancizar Zambrano Pinzón, situación que pusieron de presente los señores Oscar Gómez Iza, Amparo de Socorro Rodríguez y Oscar Nicolás Gómez, quejosos en los dos asuntos y quienes se desplazaron desde la ciudad de Pereira, para atender la 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. citación que se le extendió en cumplimiento del auto del 6 de octubre de 2014. Sobre el particular, la funcionaria encartada en su versión libre, informó que si bien es cierto que tal audiencia no se pudo realizar, tal y como se expresó en el cuerpo de la queja, dicho percance tiene justificación en un hecho de

fuerza mayor, que se relaciona con una crisis de salud de su progenitora. Situación que reafirmó allegando la Resolución No. 002, expedida el 9 de enero de 2015 por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, obrante a folio 28 del legajo, y en cuyo texto se lee: “La Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA… encontrándose en disfrute de vacaciones, mediante comunicación adiada 8 de enero de 2015, recibida en esta Presidencia el siguiente 9 de enero hogaño, solicita permiso remunerado conforme el artículo 144 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, para ausentarse de su sitio de trabajo por lo días 13, 14, 15, 16 y 19 de enero del año en curso, toda vez que, su señora madre, Victoria Acosta de Cristancho, sufrió un percance de salud (trombo) siendo hospitalizada en la ciudad de Montería, habitación 303 de la Clínica Montería en donde no conocen a nadie ni tienen familiares…”.

Para finalmente concluir: “RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER permiso a la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA para ausentarse de su sitio de trabajo por lo días 13, 14, 15, 16 y 19 de enero de 2015…”.

La dogmática disciplinaria, ha diseñado la estructura de la falta disciplinaria alrededor de tres elementos sin los cuales no puede afirmarse su existencia y, en ese sentido, la imposición de alguna de las sanciones consagradas en

el artículo 44 del Código Disciplinario Único solo procede si en la investigación convergen de manera simultánea requisitos como el de la legalidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, consagrados en los artículos 4º, 5º y 13º ibídem. Y bien, analizado, en perspectiva de conjunto, el material probatorio allegado, desde ya se pronostica decisión favorable a los intereses de la disciplinada, en tanto, en sentir de la Sala no se aglutinan los requisitos antes señalados. En efecto, la investigación demostró que efectivamente la funcionaria encartada no asistió a su lugar de trabajo el día 19 de enero de 2015, y de contera no regentó la audiencia de pruebas y calificación profesional citada para ese día, dentro del proceso disciplinario en el cual los ahora quejosos, gozaban del mismo rol. No obstante lo anterior, también se encuentra demostrado que el día 8 de enero de 2015, la funcionaria informó sobre una situación acaecida con su progenitora, que le impedía --de manera irresistible--, desplazarse a la ciudad de Bogotá para asumir sus obligaciones laborales, por lo que mediante acto administrativo del 9 de enero del mismo año, se le concedió permiso para ausentarse del lugar de trabajo los días 13, 14, 15, 16 y 19 siguientes. Es pues necesario para esta Sala, remitirse al contenido de deber consagrado en el numeral 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el cual establece: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los

términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.” No obstante lo anterior, encuentra esta Colegiatura, que la funcionaria no tenía que cumplir el deber trascrito, en tanto se encontraba temporalmente separada del servicio, como se desprende de la redacción del artículo 135 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, el cual reza: “ARTICULO 135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

1. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial.

2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones , esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar”.

Así, no podía serle exigible a la Magistrada investigada, cumplir con los deberes que le impone el servicio público, cuando en virtud de un acto administrativo, expedido por la autoridad competente y con sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 144 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia4, se encontraba temporalmente separada del servicio. Como corolario de lo anterior, no existía para la doctora CRISTANCHO ACOSTA, el deber de cumplir estrictamente, ni el horario de trabajo, ni la fecha fijada para la realización de la audiencia, por el potísimo de

encontrarse, para el día de los hechos, separada del servicio, por causa legal. Es preciso recordar que de conformidad con lo estipulado por el artículo 102 del Decreto 1660 de 19785, los Magistrados tiene derecho a un total de cinco días de permiso remunerado al mes. Por lo que los cuatro días concedidos, no contravienen las normas vigentes sobre la materia. Finalmente, en relación con no haber comunicado dicha situación a los quejosos y tampoco haber reprogramado la audiencia dentro de los tres días siguientes a la fecha inicial, se tiene que desde el acaecimiento de la calamidad doméstica, la Magistrada enjuiciada deprecó su separación temporal del servicio público mediante la figura legal del permiso, solicitud que fue acogida por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a partir del 9 de enero del 2015, es decir, que la magistrada no 4 ARTICULO 144. PERMISOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada. Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. PARAGRAFO. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración. 5 ARTICULO 102. Los funcionarios y empleados tienen derecho a permisos remunerados en un (1) mes, por causa justificada, así: Los Magistrados, Consejeros de Estado, Fiscales del Consejo de Estado y del Tribunal,

Procurador General de la Nación, Viceprocurador, Procurador Auxiliar, Secretario General, Procuradores Delegados, Agrarios y Regionales, y Directores de Instrucción Criminal, hasta por cinco (5) días calendario; los demás funcionarios y empleados, hasta por tres (3) días calendario. alcanzó a reintegrarse de sus vacaciones, cuando fue separada del servicio, de lo que deviene con claridad que desde que surgió la emergencia, hasta su separación del servicio, no tuvo el tiempo para ordenar tales comunicaciones. De igual forma, esta colegiatura acoge por completo las exculpaciones de la Magistrada CRISTANCHO en el sentido de que una vez se reintegró, le correspondió dar prioridad a la emisión de los fallos en acciones de tutela que se tramitaban en el despacho por lo que la fecha más próxima para realizar la audiencia fue el 27 de abril de 2015. Así las cosas, ninguna responsabilidad se le puede imputar a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en la trasgresión de alguna deber, en tanto, su separación temporal del cargo, la eximia de tal cumplimiento, si se tiene en cuenta que el fundamento constitucional del derecho disciplinario se encuentra en las relaciones especiales de sujeción, es decir, de los deberes que tiene el servidor público para con el Estado, lo cual conlleva a determinar que lo realmente relevante en el ejercicio de la función pública sea la conducta valorada con respecto a dicha función. Tales argumentos vertidos en antelación impiden a este juzgador disciplinario llamar a juicio ético funcional a la funcionaria encartada, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de tipicidad de las

conductas a ella atribuidas, por ende no se puede cuestionar por este medio, y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, es disponer la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en relación con las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso disciplinario No. 110011102000201404202, tramitado en esa Corporación Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento seguido contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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