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CSDJ - F11001010200020150024700ADJUNTA20150320122641-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150024700ADJUNTA20150320122641-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500247 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Sexto Civil Municipal de

Mínima Cuantía de Bucaramangay el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

Tema: Demanda ejecutiva singular, instaurada por la Fundación Hospital San Vicente de Paúl - Rionegro, contra el Departamento de Santander.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al

Juzgado Sexto Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bucaramanga. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE MÍNIMA CUANTÍA DE BUCARAMANGA Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva singular, instaurada a través de apoderado por LA FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PÁUL – RIONEGRO contra el Departamento de Santander representado por el señor gobernador, a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $4.523.842 más los intereses comerciales moratorios, suma correspondiente a la deuda

consignada en la factura No. 4800057911 de fecha 31 de diciembre de 2013.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500247 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: 1.- El objeto de las pretensiones.- A través de apoderado, LA FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL - RIONEGRO, presentó demanda ejecutiva singular en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, mediante la cual pretende que se ordene el pago de la factura de venta No. 4800057911 de fecha 31 de diciembre de 2013 cuyo vencimiento fue el 16 de febrero de 2014, por un valor de $4.523.482 más los intereses comerciales moratorios, hasta que se efectúe el pago, negocio causal que se encuentra soportado en la prestación de servicios médicos al paciente Alirio de Jesús Serna Montoya. Fundamenta su petición señalando que se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 2.- Trámite del Juzgado Sexto Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bucaramanga.- Presentada la demanda fue repartida el 08 de septiembre de 2014,al Juzgado Sexto Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bucaramanga –Santander. Mediante proveído del nueve (9) de octubre de 2014, el titular del despacho judicial en

mención, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, argumentando que una vez revisadas las pretensiones y en atención a la naturaleza del proceso, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por regla expresa de competencia, es quien debe conocer de los procesos de ejecución, que se susciten con ocasión de controversias derivadas de un título ejecutivo cuya fuente es un contrato estatal y, de los originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción. En consideración a lo anterior dispuso la remisión del proceso para ser repartida a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga (fl. 35).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.- Razones del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.- Repartido el proceso el 21 de octubre de 2014, mediante auto del 27 de octubre de 2014, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso ejecutivo, señaló que el documento que sirve de título para la ejecución, es un título valor, el cual no está contenido dentro de los documentos que se enlistan en el artículo 297 del CPACA, indica que dicho título valor: “…Según lo dispone el artículo 772 del código de Comercio, contiene un derecho autónomo para su tenedor, y por tanto, está desligado de la causa que le dio origen, inclusive de la naturaleza pública y privada de quienes lo suscribieron,

lo que hace que dicho asunto sea competencia de la Jurisdicción ordinaria…”. Fundamenta su negativa a conocer del asunto en cuestión, en lo dispuesto en el artículo 104 numeral 6 del C.P.A.C.A, el cual solamente fija competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando el título ejecutivo distinto a un título valor, que proviene de contratos celebrados por entidades públicas, pues tal es el caso, tratándose de un título complejo su ejecutividad no se deriva de la simple presentación de un título valor que respalde una obligación, sino de la presentación conjunta de todos los documentos que integren el contrato estatal, mientras que si la obligación tiene como fundamento un título valor, como es el caso materia de estudio, en que la obligación se desprende de una factura de venta, sin que ello tenga relación con contratos de naturaleza estatal o pública, la Jurisdicción Ordinaria será la competente para conocer y tramitar el correspondiente proceso ejecutivo. Colige, que el asunto bajo examen corresponde a la Jurisdicción ordinaria, debido a que lo que persigue la parte demandante es el cobro de unas facturas cambiarias de compraventa que se presentan como título ejecutivo independiente y autónomo de alguna relación contractual.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500247 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que

corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 2.- Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, los Juzgados

Sexto Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito con sede en la misma ciudad, a propósito del conocimiento de la demanda ejecutiva singular, presentada a través de apoderado por

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL - RIONEGRO, contra el Departamento de Santander, cuyas pretensiones buscan el pago de unas sumas de dinero adeudadas por dicho Departamento, según factura No. 4800057911, por concepto de servicios médicos prestados al paciente Alirio de Jesús Serna Montoya

(fl. 10-34). 3.- Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el

funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando la parte demandante FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PÁUL – RIONEGRO, el día 17 de enero de 2014 radica la factura No. 4800057911 mediante planilla ante la Secretaria de Salud Departamental de Santander, así, luego del vencimiento de la misma, esto es, el 16 de febrero de 2014, a la fecha, al parecer no se ha efectuado el pago correspondiente. En tales condiciones, atendiendo al factor subjetivo, aun cuando las partes en dicha acción ejecutiva, son entidades públicas, ello no es óbice para afirmar, que tales calidades determinan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el Código Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales. Respecto de la presente demanda, habida cuenta que la misma fue presentada el 08 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entro en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Resaltado no original).

Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, como la obligación que aquí se pretende ejecutar es la contenida en la factura N° 4800057911 por un valor de $4.523.842.oo, mediante la cual se prestó

servicios médicos al señor Alirio de Jesús Serna Montoya en calidad de vinculado al Departamento de Santander1, documento que a la luz de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario2, se asimila para todos los efectos a un título ejecutivo, luego contiene a favor del demandante FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PÁUL una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los 1 Demanda ejecutiva singular –acápite de hechos Fl.1 2 Artículo 617. REQUISITOS DE LA FACTURA. Para efectos tributarios, las facturas a que se refiere el artículo 615, deberán contener: a) Apellidos y nombres o razón social y número de identificación tributaria del vendedor o de quien presta el servicio; b) Número y fecha de la factura; c) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; d) Valor total de la operación.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba

contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia …” (Negrilla y subrayado propio). Por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador, tal y como bien lo argumentó el Juzgado Tercero Administrativo, por cuanto no se está en presencia ni de un contrato estatal ni de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que haga procedente la competencia para conocer el asunto ante dicha Jurisdicción. Son entonces las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria Civil. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, asignando el conocimiento del asunto objeto de este litigio a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este caso, representada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bucaramanga, a donde se remitirá el expediente de forma inmediata. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE MÍNIMA CUANTÍA DE BUCARAMANGA y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR, instaurada a través de apoderado judicial por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PÁUL – RIONEGRO contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE MÍNIMA CUANTÍA DE BUCARAMANGA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTANDER, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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